Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificatoria de la ley 6772 sobre creación de la pensión social "Malvinas Argentinas".

LEY 8.394

MENDOZA, 03 de Enero de 2012

Boletín Oficial, 13 de Febrero de 2012

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Modifícase el artículo 1° de la Ley 6772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º - Creáse la Pensión Honorífica denominada "Malvinas Argentinas" de carácter mensual y vitalicia, la que tendrá como beneficiarios:

a) Los Soldados Conscriptos Ex Combatientes de la Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1.982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el Área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.).

b) Personal Civil de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que se encontraban cumpliendo funciones, en los lugares donde se desarrollaban las acciones bélicas.

c) Personal de Cuadros de Fuerzas Armadas y de Seguridad, que habiendo participado del conflicto, se hayan ido de baja luego de terminado el mismo.

Artículo 2º - Modifícase el artículo 3° de la Ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º - El beneficio establecido en el artículo 1° será extensivo a:

a) Los padres.

b) La cónyuge y/o conviviente, al momento del fallecimiento, con relación acreditada por dos (2), años como mínimo.

c) Los hijos hasta la mayoría de edad alimentaria o, en el caso de que los mismos estudien, hasta los veinticinco (25) años y los discapacitados sin límite de edad.

d) La cónyuge y/o conviviente, al momento del fallecimiento de un veterano no nacido en Mendoza o sin residencia en la provincia, que acredite haber vivido al menos los últimos diez (10) años en la Provincia de Mendoza y no haber cobrado pensión similar ninguna otra Provincia. La acreditación de la residencia será determinada mediante constancia en el Documento Nacional de Identidad o Resolución Judicial fundada que certifique esa circunstancia.

En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá según estas condiciones:

1) Si concurren los padres del causante y la cónyuge y/o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá, el cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por ciento (50%) restante para la cónyuge y/o conviviente supérstite.

2) Si concurren los padres e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%.) del haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.

3) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores de edad, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge y/o conviviente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores por partes iguales.

4) Si concurren los ascendientes, la cónyuge y/o conviviente supérstite e hijos menores, el haber se distribuirá en un tercio (1/3) para los ascendientes, un tercio (1/3) para la cónyuge y/o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos menores por partes iguales.

Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes. (Texto modificado según Ley 7.677, art. 1º)".

Artículo 3º - Modifícase el artículo 4° de la Ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º - El monto de la Pensión ascenderá a la suma de pesos un mil quinientos a la que deberán deducirse los aportes a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.). Experimentará un incremento en porcentaje y oportunidad igual al promedio de los aumentos que perciban los empleados de la Administración Pública sean estos remunerativos o no remunerativos. El porcentaje será establecido por el Ministerio de Hacienda una vez otorgado el mismo a los distintos escalafones de la totalidad de los empleados de la Administración Pública. El Poder Ejecutivo podrá aumentar este importe mediante Decreto.

A aquellos beneficiarios que no perciban la Asignación Familiar por Hijo o la que se otorgue en su lugar por el Gobierno Nacional, percibirá la misma asignación por hijo que perciban los empleados públicos de la Provincia.

Se abonará a todos los beneficiarios un importe de pesos trescientos ($ 300,00) en concepto de Seguro Habitacional. Para acceder a este beneficio, deberá acreditarse que el Veterano o su cónyuge no poseen inmueble a su nombre. Para el caso de que se trate de un crédito hipotecario deberá acompañarse escritura de hipoteca. Para el caso de que se tratara de un contrato de alquiler, deberá acreditarse dicha situación acompañando copia del contrato.

Deberá prestar Declaración Jurada respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Decreto Reglamentario que se dicte al efecto. Este importe tiene por objeto solventar los gastos de alquiler o pago de crédito hipotecario para adquirir una vivienda familiar para el Veterano.

Si el Veterano resultare beneficiario de algún Plan de Vivienda que involucre al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota mensual será descontado de este importe. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos que posean vivienda única familiar o su cónyuge o al menos una vivienda.

Para el caso de que el Veterano ingresare como beneficiario de Planes de Vivienda que involucren al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), el importe de la cuota nunca podrá ser superior al importe que se liquide en concepto de Seguro Habitacional.

Artículo 4º - El Poder Ejecutivo deberá entregar a los beneficiaron con el pago mensual de la Pensión un comprobante de pago que deberá contener como mínimo, además de lo que por reglamentación se establezca, el importe que se abona y los conceptos que se abonan, fecha de otorgamiento del beneficio y si adhiere a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).

Artículo 5º - Modifícase el artículo 10 de la Ley 6.772 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 10.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos. El pago de las pensiones estará a cargo del Ministerio de Hacienda a través de la repartición que por Decreto Reglamentario se designe.

Artículo 6º - Censo: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, a través del Registro del Estado, Civil y Capacidad de las Personas, deberá realizar un Censo sobre los beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas.

El mismo tendrá por objeto centralizar la información respecto de los Veteranos de Malvinas. Los datos a relevar y la metodología del Censo serán establecidas mediante decreto reglamentario.

Artículo 7º - Decláranse caducos todos los beneficios otorgados por la Ley 6.640 leyes complementarios a partir del 31 de diciembre de 2.011.

Artículo 8º - Los beneficiarios directos de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas quedan eximidos del pago del impuesto inmobiliario y del impuesto a los automotores. El beneficio recaerá sobre un sólo inmueble y sobre un sólo automotor por beneficiario, siempre prefiriendo el de mayor valor y conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.

Deberá además acreditar residencia efectiva en el territorio de la Provincia de Mendoza con una Antigüedad no menor a los diez (10) años.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 9º - Derógase la Ley 6.640 y complementarias a partir del 31 de diciembre de 2.011.

Artículo 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Carlos Ciurca.- Vicegobernador Presidente H. Senado Sebastián Pedro Brizuela.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores.

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