Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACION DEL REGISTRO PUBLICO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES LABORALES.

Ley N. 8.380

CORDOBA, 18 de Mayo de 1994

Boletín Oficial, 14 de Junio de 1994

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 8.380

Artículo 1.- Créase el Registro Público de Accidentes y Enfermedades Laborales, que funcionará como órgano administrativo dependiente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 2.- El Registro tendrá por función la toma de razón de las denuncias administrativas y demandas judiciales, así como de todo acto administrativo o judicial que ponga fin a las mismas, que se refieran a acciones derivadas de accidentes de trabajo.

Artículo 3.- El Ministerio de Trabajo y los Tribunales de la Provincia, deberán comunicar al Registro:

1) Las denuncias y acciones a que hace referencia el artículo 2, en el plazo de cinco (5) días hábiles de iniciadas;

2) Los cambios de radicación de las mismas, dentro de los cinco (5) días hábiles producidos;

3) La homologación de acuerdos conciliatorios, desistimientos, sentencias definitivas y cualquier otra resolución que ponga término a las aludidas causas o denuncias, en el plazo de cinco (5) días hábiles de producidas.

Los plazos referenciados en el presente artículo, se ampliarán a quince (15) días, cuando las circunstancias indicadas en los apartados 1), 2) y 3), se verifiquen en circunscripciones del interior de la provincia.

Artículo 4.- La mencionada comunicación será cursada por duplicado en formularios que se proveerán a tales fines, donde se consignará:

1) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad y edad del actor;

2) Apellido y nombre o razón social y domicilio del empleador; 3) Afecciones denunciadas y en su caso aquellas por las que se indemniza, grado de incapacidad expresados en porcentaje de la total obrera y fecha del siniestro en el supuesto de tratarse de un accidente típico;

4) Fecha de iniciación del trámite y número de expediente;

5) Indicación del Tribunal u oficina interviniente.

Artículo 5.- El Registro retendrá el original para su archivo y practicará sus registraciones en la forma que señale la reglamentación. Devolverá en el plazo de cinco (5) días hábiles el duplicado, dejando constancia de su inscripción, el número de orden y demás datos identificatorios, debiendo certificar la existencia de toda acción o reclamación emprendida por el mismo actor, informando todos los datos señalados por el Artículo 4.

Artículo 6.- El duplicado se incorporará a las actuaciones, con tres (3) días de anticipación a la audiencia de conciliación, sin cuyo cumplimiento el Juez interviniente no llevará a cabo la misma y copia auténtica del mismo deberá ser adjuntada en futuros pedidos de informes o comunicaciones que los órganos judiciales o administrativos dirijan al Registro. Cuando se accione en fuero civil no se correrá traslado de la demanda, hasta tanto no se cumpla el requisito precedente.

Artículo 7.- El Registro, en un plazo no mayor de tres (3) días, evacuará las consultas que personalmente o por escrito le formulen los particulares, siempre y cuando las mismas estén referidas o vinculadas a su persona o razón social, sin perjuicio de los informes que puedan solicitar los jueces, los abogados o procuradores conforme lo establece la Ley N. 5.805 y los escribanos de registro.

Artículo 8.- El Registro elaborará anualmente estadísticas de siniestrabilidad por actividad profesional, debiendo comunicarlas al Tribunal Superior de Justicia y al Ministerio de Trabajo de la Provincia.

Deberá procurar, a los fines de ampliar su base de datos, concertar con otros Registros Nacionales o Provinciales, creados o a crearse, el intercambio de información sobre la materia que le es específica.

Artículo 9.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará el funcionamiento del Registro, pudiendo unificarlo con el creado por la Ley N. 7.869, que comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente ley.

Artículo 10.- Al solo efecto de cubrir los costos del sistema se establecerá anualmente el arancel por el uso de los servicios que presta el registro, el que será fijado por la Ley pertinente.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Illia - Pérez - Defanti - Serafini Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz Decreto de Promulgación N. 1.309/94

Scroll hacia arriba