Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL Y SUJETO A MANEJO CONSERVACIONISTA A LOS SUELOS DE LA PROVINCIA LEY IMPOSITIVA DE ENTRE RIOS.

LEY 8318

PARANA, 12 de Diciembre de 1989

Boletín Oficial, 10 de Enero de 1990

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Capítulo Uno

Art. 1° - Declárese de interés público y sujeto a uso y manejo conservacionista a los suelos de la Provincia que por sus condiciones naturales y por acción antrópica; manifiesten síntomas o susceptibilidad de degradación.

Se incluye en el concepto de degradación a los efectos provocados por erosión, agotamiento, deterioro físico, alcalinidad, acidificación, salinidad y el drenaje inadecuado.

Art. 2° - A los efectos previsto en el artículo anterior, se adecuará la utilización de los suelos conforme a una actitud para distintos niveles de incorporación de tecnología y teniendo en cuenta las posibilidades técnicas y económicas del productor.

Capítulo Dos - Autoridad de aplicación:

Art. 3° - La Secretaría Ministerial de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Suelos y Aguas, será la autoridad de aplicación de la Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 4° - Será competencia de la autoridad de aplicación:

- especificar las necesidades de conservación y manejo de los suelos, para cada área conforme a su actitud para los distintos niveles de incorporación de tecnología.

- elaborar un Catálogo de Prácticas conservacionista que incluya las normas para el adecuado plan de ejecución.

- comunicar toda información necesaria tendiente a la correcta aplicación de la Ley.

- establecer las pautas técnicas y normas para la elaboración de los planes de conservación y manejo de los suelos.

- aprobar los planes de conservación y manejo de los suelos, verificar su ejecución y el mantenimiento de las obras como así velar por el correcto cumplimiento de la Ley.

- difundir las prácticas conservacionistas en el ámbito de la Provincia.

- aplicar sanciones.

- dictar normas de acuerdo con las necesidades que emanen de la Ley y su Decreto Reglamentario.

Capítulo Tres Área de conservación de suelos:

Art. 5° - La autoridad de aplicación determinará las áreas de conservación y manejo de acuerdo con la magnitud del erosivo, como así también para establecer obligaciones y medidas de estímulo, clasificándolas en:

- área de conservación y manejo de suelos voluntarios.

- área de conservación y manejo de suelos obligatoria - área de conservación y manejo de suelos experimental.

La clasificación de un área podrá ser modificada según criterio de la autoridad de aplicación, sin que este acto anule los beneficios acordados con anterioridad a la modificación.

Art. 6° - Se declarará Área de Conservación y Manejo de Suelos voluntarios, aquella donde el organismos de aplicación considere necesario promocionar las prácticas de conservación de suelos.

Art. 7° - Se declarará Área de Conservación y Manejo de Suelos Obligatorio, a toda zona donde los procesos de degradación tiendan a ser crecientes y / o se desarrollen en un ámbito que no solo alcance al productor individual, sino que los efectos se prolonguen en el espacio y en el tiempo. En este caso los productores involucrados están sujetos a prácticas de conservación y manejo obligatorio.

Art. 8° - Para las áreas de Conservación de suelos Obligatorio, funcionará un servicio para productores de escasos recursos, los que serán asistidos técnica y/o crediticiamente en las Áreas de Conservación de Suelos. El servicio técnico será por el organismo de aplicación.

Art. 9°.- Se declarará Área de Conservación y Manejo de Suelos Experimental, cuando sea necesario la realización de trabajos de investigación de adaptación de tecnología o cuando se trate comprobar la efectividad de una práctica y se cuente con el consentimiento expreso del propietario.

Art. 10°.- En la resolución de creación de un Área de Conservación y Manejo, se dejará constancia de su clasificación, su superficie, límite, la nómina de los predios incluidos y las prácticas que serán promovidas o desalentadas y si correspondiera las que resulten obligatorias o prohibidas.

Capítulo Cuarto.- Estímulos

Art. 11.- Tendrán acceso a los estímulos que establece la presente Ley, todos aquellos propietarios, arrendatarios, contratistas, aparceros, usufructuarios y tenedores por cualquier título legítimos de inmuebles rurales ubicados en las zonas declarada como Área de Conservación y Manejo de Suelos.

Art. 12.- Según las características de trabajos de conservación realizados en las Áreas de Conservación y Manejo se establece la siguiente reducción de Impuestos inmobiliario:

- prácticas permanentes: extensión y reducción del impuesto Inmobiliario provincial, sobre superficie afectada con el tipo de práctica, por un plazo no mayor de 10 años y siempre que las prácticas se mantengan durante dicho período.

- prácticas se mi permanentes: extensión y reducción del Impuesto Inmobiliario Provincial, sobre superficie afectada con este tipo de prácticas, por un plazo de dos (2) a (5) cinco y siempre que las prácticas se mantengan durante dicho período.

- prácticas anules: extensión o reducción del Impuesto Inmobiliario Provincial, sobre la superficie afectada con este tipo de prácticas, por un plazo no mayor de dos (2) años y siempre que la práctica se mantenga por dicho lapso.

- La autoridad de aplicación fijará los tipos de prácticas, los plazos y los porcentajes que se reducen del Impuesto Inmobiliario según el Área.

Art. 13. - La provincia apoyará la conservación y manejo de suelos mediante crédito especiales, atención de problemas de infraestructura, cesión en préstamo o comodato de maquinarias específicas etc.

Capítulo cinco.- Requisitos y obligaciones:

Art. 14.- Para acceder a los estímulos previsto en la presente Ley, se deberá presentar un Plan de Manejo y Conservación de Suelos cuya elaboración será responsable un Ingeniero Agrónomo. La participación de otro profesionales dentro del plan aludido estará determinada de acuerdo con las incumbencias de cada una de las profesiones. Los profesionales intervinientes deberán estar inscriptos en un Registro que tendrá a su cargo la autoridad de aplicación.

Art. 15.- El plan mencionado en el artículo 14° será presentado ante la autoridad, para su aprobación y si así resultara se emitirá un certificado al efecto donde constarán los beneficios y estímulos acordados, el que será inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, debiendo dejar constancia en caso de venta o transferencia.

Art. 16.- el beneficiario deberá dejar constancia de los beneficiario percibido y de las obligaciones asumidas en todo instrumento público o privado por que el inmueble fuese objeto de venta, de arrendamiento o de cualquier forma que implique su uso por parte de terceros.

Art. 17.- En el caso de las Área de Conservación y Manejo Obligatoria, el plan mencionado en el artículo 14°, deberá ser presentado obligatoriamente por el productor, en un plazo de año de comunicada la resolución de declaración del Área.

Art. 18.- Los titulares de los beneficios acordados por el régimen de la presente Ley, deberán mantener en buenas condiciones de uso y funcionamiento de las obras o prácticas para las que se concedió el estímulo, salvo razones de fuerza mayor o casos fortuitos. Tal obligación deberá mantenerse por un plazo igual al de la vigencia de la obra o práctica fijada por el organismo de aplicación. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se interrumpiera el proceso de recuperación de suelo, el beneficiario comunicará fehacientemente esta situación a las autoridades de aplicación, quien resolverá la presentación de nuevo plan de conservación que complete las contingencias que afectaron al predio.

Art. 19.- Los propietarios, arrendatario, contratistas, aparcero, y tenedores por otros títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y al mantenimiento de las obras y prácticas de conservación que se lleven a cabo bajo el régimen de la presente de la Ley.

Art. 20.-Cuando la ejecución de un plan de manejo y conservación de suelos signifique una modificación en el uso o goce de la tierra, ésta deberá ser resuelta privadamente por acuerdo entre partes, o en su defecto, por las normas de derecho común que correspondiere.

Capítulo Seis.- Sanciones

Art. 21.- La falta de ejecución total o parcial de las prácticas prevista o la ejecución de las prácticas inadecuadas, acciones para las cuales se haya otorgado algún beneficio por esta Ley o el incumplimiento de lo establecido por el artículo 18°, se producirá las siguientes sanciones:

- caducidad de los beneficios acordados.

- reintegro de los montos del Impuesto Inmobiliario reducidos, de los créditos otorgados o de cualquier otro beneficio acordado a valores actualizados, más los intereses en plazos y formas que se establezcan en la reglamentación.

Art. 22.- Los propietarios u ocupantes de inmuebles rurales ubicadas en las Áreas de Conservación y Manejo Obligatoria, que se presenten los planos conforme al artículo 17°, serán emplazados a presentarse dentro de los noventa (90) días, vencido dicho término, el organismo de aplicación sancionará al infractor con una multa anual de hasta el cien (100%) del importe que corresponda abonar en concepto del Impuesto Inmobiliario del predio, mientras el plan respectivo no sea presentado.

Igual sanción corresponderá cuando habiéndose presentado el plan la autoridad de aplicación de aplicación comprobase la falta de cumplimiento del mismo.

Art. 23.- Toda persona que contravenga la presente Ley o su reglamentación serán considerados infractores, debiéndose informar de tal situación a todos los organismos públicos de la Provincia y se solicitará que el infractor sea excluido de todo programa del programa de fomento agropecuario con quita de apoyo estatal, hasta tanto no aparezca el estado de infracción.

Art. 24.- Las personas que contravengan el artículo 19°, serán considerados infractores se actuará conforme a las prescripciones de artículo 23°.

Capítulo Siete.- Responsabilidad profesional:

Art. 25. - Los profesionales que hubieren falseado u ocultado la realidad de la documentación serán solidariamente responsable con los titulares del estímulo y serán sancionados, según la naturaleza o importancia de la transgresión, en este caso, se los podrá inhabilitar para actuar en los trabajos realizados con la Ley, por un plazos no mayor de 5 años y las actuaciones se elevarán al respectivo Colegio de Profesional.

Capítulo Ocho.- Comisión Provincial de Conservación y manejo de Suelos:

Art. 26. - Créase la Comisión Provincial de Conservación y Manejo de Suelos con dependencia de la Secretaria Ministerial de Asunto Agrario en lo atinente a su organismo y a las políticas orientativas de que hacer especifico y como órgano asesor y consultor del Poder Ejecutivo.

Art. 27. - La comisión tendrá las siguientes atribuciones:

- coordinar las acciones interinstitucional que se requieran para la implementación y ejecución de la presente Ley.

- proponer normas de uso y manejo de suelos.

- Participar en el control y evaluación de la Ley de Conservación y Manejo de Suelos.

- propiciar la difusión de los principios conservacionista a través de los organismo competentes de educación y de los medios de comunicación social.

- otorgar premios y menciones honoríficas a las personas que se destaquen en su accionar conservacionista.

- asesorar al organismo de aplicación cuando éste lo requiera.

- establecer las normas que regirán su funcionamiento.

Art. 28. - La comisión será presidida por el señor Secretario ministerial de Asuntos Agrarios, o la persona que él designe al efecto.

Serán invitados a integrar esta comisión las siguientes entidades: Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Universidad Nacional de Entre Ríos, Dirección Provincial de Vialidad, Consejo General de Educación, Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de Entre Ríos, Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, Federación de Asociaciones Rurales de Entre Ríos, Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agropecuaria, Federación Agraria Argentina, Consejo Ínter cooperativo Agropecuario, Agropecuario, Bolsa de Cereales de Entre Ríos, representantes de consorcios de la Ley N° 22.428 de Fomento de la Conservación y Manejo Obligatoria.

Art. 29. - El presidente de la comisión resolverá respecto a la incorporación de otra instituciones oficiales y privadas que formarán parte de esta comisión.

Capítulo Nueve.- Fondo Provincial de Conservación de Suelos:

Art. 30. - Créase el fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos para atender los requisitos financieros que demanden la aplicación de la presente Ley, el cual estará a cargo de la autoridad de aplicación y tendrá los siguientes objetivos:

- proporcionar los medios necesarios para que la autoridad de la aplicación desarrolle las tareas vinculadas con la presente Ley.

- solventar programas de difusión, extensión y educación tendientes a lograr una conciencia conservacionista en el medio rural y en toda la comunidad provincial.

- posibilitar el relevamiento agro ecológico de las Áreas de Conservación y Manejo de Suelos y de aquellas donde sea imprescindible realizar tareas de Conservación de Suelos.

- apoyar aquellos proyectos conservacionista que por su complejidad y alto costo no pueda ser afrontado por los productores.

- solventar los gastos que demande el Servicio a los productores de escasos recursos de las Áreas de Conservación y Manejo Obligatoria.

solventar los gastos que demande los trabajos realizados en las Áreas de Conservación y Manejos Experimental.

Financiar la capacitación y el entretenimiento de Técnicos en Conservación de Suelos.

Art. 31. - El fondo de Conservación y Manejo de Suelos, tendrá afectación especial al cumplimiento de los objetivos señalados y se constituirá por:

- un porcentaje de lo recaudado por el Impuesto Inmobiliario Rural según lo establezca la reglamentación - producido las multas aplicadas en virtud de la presente Ley.

- legados, donaciones u otras liberalidades.

- aportes de diversos orígenes nacionales o internacionales.

Art. 32. - Anualmente la autoridad de aplicación fijará la Ley de Presupuesto el porcentaje necesario de los Impuestos mencionados en el artículo anterior.

Art. 33.- Los aportes provenientes de los recursos mencionados serán transferidos a una Cuenta Especial denominada Fondo Provincial de Conservación y Manejo de Suelos que se habilitará a tal efecto en el Banco de Provincia de Entre Ríos.

Capítulo Diez.- Disposiciones Generales

Art. 34.- La Dirección Provincial de Vialidad y la Dirección de Vialidad al efectuar proyectos de obras en la Provincia deberá tener en cuenta la derivaciones de aguas pluviales, como consecuencia de la sistematización de los campos, a los efectos de evitar la formación de cárcavas a la vera del camino de los campos.

Art. 35.- Los municipios fomentarán toda acción destinada a la consecución de los fines mencionados en el 1°, pudiendo hacerlo asimismo las entidades intermedias, relacionadas con la actividad agropecuaria.

Art. 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 180 días a partir de su promulgación.

Art. 37. - Comuníquese, regístrese y archívese.

Firmantes

FIRMANTES

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