Créase la subdirección de control de eventos y locales de esparcimiento
LEY 8.296
MENDOZA, 27 de Abril de 2011
Boletín Oficial, 02 de Junio de 2011
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
*Artículo 1°- "La autoridad de aplicación de la presente ley funcionará en la órbita del Ministerio de Seguridad u organismo que en el futuro lo reemplace con igual competencia, el cual estará encargado de la implementación, coordinación y reglamentación."
Artículo 2º - Funciones y objetivos de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento:
a) Confeccionar cada dos años un nomenclador de actividades el cual será aprobado por resolución del Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, y contendrá la categorización de locales y eventos de esparcimiento.
b) Otorgar categorización de eventos y locales.
c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente normativa en locales y eventos, así como las infracciones en locales y eventos que desvirtúen el rubro para el cual se encuentran habilitados.
d) Realizar campañas y foros de debate en establecimientos educativos de nivel medio y superior o en otros ámbitos de incumbencia, con el fin de informar y concientizar a los jóvenes sobre los riesgos vinculados con su diversión y esparcimiento.
e) El cuerpo de inspectores de la Subdirección goza de la calidad de funcionarios públicos quedando facultados para ingresar libremente a cualquier evento o local de esparcimiento con la sola exhibición de la credencial.
f) Llevar las estadísticas relativas a los asuntos de su gestión, de conformidad con las modalidades técnicas específicas, manteniéndolas a disposición a fin de que sirvan para definir políticas públicas del sector.
Artículo 3º - A los efectos de esta Ley entiéndase por:
a) Evento y/o Evento Social: toda actividad organizada por personas físicas y/o jurídicas, cualquiera sea el lugar donde se realice, con la finalidad de otorgar esparcimiento al público concurrente, consistente en: práctica de baile y/o actuación de espectáculos artísticos en vivo o música de tipo vocal, instrumental, electrónica, o de cualquier otra clase y/o de cualquier otro festejo, que se realice con ánimo de lucro o con fines publicitarios, se expenda o canjee bebidas con o sin alcohol o entradas.
b) Local: todo establecimiento, explotado por personas físicas y/o jurídicas, con la finalidad de otorgar esparcimiento al público, consistente en: práctica de baile y/o actuación de espectáculos, que se realice con ánimo de lucro o con fines publicitarios, se expenda o canjee bebidas con o sin alcohol o entradas. Quedan incluidos también aquellos locales destinados a la locación o comodato para la realización de eventos.
Artículo 4º - Quedan exceptuados del contralor de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, los eventos privados sociofamiliares, (casamientos, cumpleaños, bautismos), realizadas en cualquier ámbito en donde no exista venta y/o canje de entradas, así como tampoco exista venta y/o canje de bebidas alcohólicas, sea en forma anticipada o concomitante al mismo.
DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS PARA FUNCIONAR Artículo 5º - Toda persona de existencia física o jurídica que pretenda funcionar como local o evento, cualquiera sea el título de la explotación, deberá, no obstante la habilitación municipal, solicitar categorización en la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento. La misma será otorgada previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, conforme a la categorización que por reglamentación del Poder Ejecutivo se dicte.
La mencionada categorización deberá contener específicamente la diferenciación de locales y eventos para personas mayores y para menores de edad, diferenciados en dos grupos etáreos que vayan de 12 a 15 años (matinées) y otro de 16 y 17 años (M-17) y los organizados por establecimientos educativos u organizaciones no gubernamentales, así como también la diferenciación de eventos socio familiares (casamientos y cumpleaños) de otro tipo de eventos con fines de lucro o comerciales.
Los locales bailables en donde no se expenda ni se consuman bebidas alcohólicas, gozarán de una desgravación impositiva del cien por ciento (100%) de ingresos brutos.
Los propietarios de locales bailables podrán establecer otras categorías para mayores de 18 años, siempre que no impliquen algún tipo de discriminación.
En todos los casos los locales y/o eventos deberán publicar la categoría a la cual pertenecen, tanto en su cartelería publicitaria así como también en sus invitaciones y entradas o pases.
DE LAS CONDICIONES PARA FUNCIONAR Artículo 6º - Toda persona física o jurídica que pretenda funcionar deberá solicitar autorización previa ante la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, cumpliendo los siguientes requisitos.
a) Disponer en cada ingreso habilitado del local un cartel en donde conste:
b) Nombre de Fantasía, Razón Social o Nombre del Propietario.
c) Nombre y Apellido del encargado del local o evento.
3. Nombre y Apellido del jefe o encargado de seguridad.
4. Permiso y/o autorización donde debe constar la categorización.
5. Factor Ocupacional fijado por Autoridad Competente.
6. Cantidad de baños para hombres y mujeres.
7. Compañía de seguro contratada.
8. Emergencia médica contratada con el correspondiente teléfono.
9. Número de teléfono para denuncias ante la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento.
10. Exhibición en el ingreso del local de las condiciones de admisión del público requeridas por el titular del comercio.
b) Disponer de servicio de teléfono público y/o semipúblico de línea y/o celular y/o radioteléfono, en el interior del establecimiento y de un listado de servicio de remis y/o taxis para contratar. En caso de que técnicamente sea inviable para la prestadora del servicio se deberá acreditar debidamente tal situación, proponiendo alternativas.
c) Contar con un servicio contratado de área protegida de servicio de emergencia médica a disposición de los concurrentes al evento. En las zonas donde no cuenten con la prestación del mencionado servicio, deberá poseer una sala equipada para primeros auxilios a cargo de un enfermero o médico matriculado que esté presente durante el lapso que dura el evento.
d) Contar con un seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual por la actividad desarrollada por el monto que determine la reglamentación de la presente Ley.
e) Contar con personal de seguridad privada de ambos sexos, habilitado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia.
f) Contar con Memoria Técnica y Plan de Contingencia del local o predio, elaborado por un Técnico o Licenciado en Higiene y Seguridad y aprobado por la autoridad competente.
g) Para la realización de fiestas y/o eventos eventuales de carácter público, con fines de lucro y/o publicitario, se deberá abonar el aforo que determine la reglamentación de esta Ley, el cual se establecerá conforme a la capacidad del local o predio donde se realice el evento.
h) Contar con un libro foliado y autorizado por la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, con la finalidad de asentar en el mismo las actas e inspecciones que se realicen en el local, así como también las quejas, reclamos y sugerencias de clientes del local.
i) Instalar un detector de metales en la puerta del establecimiento.
j) Contar con un alcoholímetro obligatorio en el ingreso.
k) Contar con personal de ambos sexos asignado al cuidado y control de los baños del establecimiento en forma permanente.
DEL MODO DE FUNCIONAR Artículo 7º - Durante la realización del evento el responsable deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones.
a) Poseer en el lugar del evento comprobantes de pago de emergencia médica y del seguro de responsabilidad civil, con su correspondiente póliza, todo en original.
b) Contar con el personal de seguridad habilitado por el Ministerio de Seguridad de la Provincia como órgano responsable de autorización, control y sanción del personal de vigilancia privada.
c) Poseer en el lugar la habilitación municipal y la categorización para funcionar, otorgado por la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento.
d) Permitir el libre acceso y permanencia de personas de acuerdo a la habilitación y clasificación de los mismos, evitando cualquier tipo de discriminación y sin perjuicio del ejercicio del derecho de admisión que corresponde al lugar.
e) Poseer en original la Memoria Técnica y Plan de Contingencia.
f) Fijar como horario máximo de venta y/o expendio de bebidas alcohólicas las cuatro horas treinta minutos (4:30 hs.).
g) Fijar como horario de apertura para locales bailables hasta las veintitrés horas (23:00 hs.), como máximo, y fijar como horario tope de cierre y cese de toda actividad de esparcimiento enmarcado, en la presente Ley, las seis horas treinta minutos (6:30 hs.), como máximo. Asimismo, fijar como horario de corte de taquilla las dos horas treinta minutos (2:30 hs.), como máximo.
h) Permitir el ingreso de padres y/o cualquier persona interesada al local o evento de esparcimiento, siempre que cuente con la capacitación y autorización de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, a los efectos de constatar el funcionamiento del mismo, debiendo dejar constancia de su actuación en el libro de inspección del local.
i) Contar con un circuito cerrado de televisión que como mínimo cubra la totalidad de las zonas de ingreso, entendiéndose por tales la vía pública frente al local y los espacios de taquillas o recepción de público dentro del local. Las grabaciones de estas cámaras quedarán a disposición de las autoridades de aplicación de esta Ley, y las autoridades judiciales que así lo requieren.
Artículo 8º - Todos los locales y eventos categorizados deberán cumplir con los horarios que en esta Ley y su reglamentación se determinan siendo pasible de multas, suspensión e inhabilitación en casos de no respetar dicha normativa.
Los horarios de funcionamiento de todo local y evento son los que a continuación se detallan:
a) Hasta las veintitrés horas (23:00 hs.) como máximo para la apertura.
b) Para corte de taquilla las dos horas treinta minutos (2:30 hs.) como máximo.
c) Para venta y/o expendio de bebidas alcohólicas lo que se denomina cierre de barra las cuatro horas treinta minutos (4:30 hs.) como tope máximo.
d) Para cierre y cese de toda actividad de esparcimiento enmarcada en la presente Ley las seis horas treinta minutos (6:30 hs.) como máximo.
e) Para los menores de diecisiete (17) años (M-17) el horario máximo de ingreso las cero horas (0:00 hs.) y como horario máximo de cierre y finalización del evento las cinco horas (5:00 hs.). En relación a los menores que concurren a las matinées fijar como horario máximo de ingreso las veinte horas (20:00 hs.) y como horario máximo de cierre y finalización las cero horas (0:00 hs.).
f) Los eventos enmarcados en las festividades del 25 de diciembre y 1 de enero, tendrán un horario especial, siendo éstas las únicas con esta excepcionalidad.
Los horarios para estos eventos excepciones serán:
1 - El horario de apertura para locales y eventos en las festividades del 25 de diciembre y 1 de enero sería a la hora una (1:00 hs.).
2 - Horario máximo de corte de taquilla las tres horas treinta minutos (3:30 hs.).
3 - Horario de venta y/o expendio de bebidas alcohólicas lo que se denomina cierre de barra las cinco horas treinta minutos (5:30 hs.) como tope máximo.
4 - Fijar como horario tope de cierre y cese de actividad de esparcimiento enmarcada en la presente Ley, las siete horas treinta minutos (7:30 hs.) como máximo.
5 - Estas disposiciones deberán estar publicadas en carteles en los accesos a las taquillas, en toda propaganda de promoción del evento y deberán ir impresas en el boleto de entrada.
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA SUBDIRECCION Y OTROS ORGANISMOS Artículo 9º - Podrá suscribir convenios de acuerdo o colaboración con otros entes estatales nacionales, provinciales o municipales. A los fines de optimizar la aplicación de la normativa se deberán suscribir los convenios con los municipios que corresponda.
Artículo 10 - Coordinará con el Ministerio de Seguridad de la Provincia o el organismo que lo reemplace, las facultades de autorización, habilitación, control y sanción de todos los aspectos relativos a: personal de seguridad y de admisión y permanencia, empresas de seguridad y vigilancia para locales de diversión nocturna y eventos.
Artículo 11 - La Subdirección coordinará:
a) Con la Dirección Provincial de Vías y Medios de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte, la autorización y contralor de los servicios de transporte público y alternativos, para traslados de personas hacia y desde locales y eventos nocturnos.
b) Con el Ministerio de Salud de la Provincia, el control, examen y sanción de todos los aspectos relativos a las bebidas ya sean alcohólicas o no, y a los alimentos que se expendan en locales y/o eventos de esparcimiento.
Artículo 12 - La Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, anualmente hará pública una nómina de los diez (10) locales o eventos con menor cantidad de sanciones aplicadas.
DE LAS PROHIBICIONES Artículo 13 - En los locales y/o eventos que funcionen en la Provincia de Mendoza está prohibido:
a) El ingreso de menores de dieciocho (18) años solos o acompañados, salvo para los locales y/o eventos habilitados como M-17, matinées o eventos con permiso expreso para ingresos a éstos.
b) Efectuar publicidad radial, televisiva, digital y/o gráfica estática o móvil sin haber cumplimentado los requisitos para estar autorizados ante la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento.
c) Vender y/o expender alcohol en la modalidad de canilla libre así como efectuar competencias, concursos, promociones u otras actividades que alienten o promuevan el consumo de alcohol.
d) Realizar espectáculos de desnudez, semidesnudez y/o striptease en eventos o locales autorizados para que ingresen menores de edad.
e) Expender bebidas alcohólicas sin identificación respecto de su procedencia o sin conformidad de la normativa vigente al respecto.
Artículo 14 - Está prohibido el ingreso, venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en lugares y/o locales donde se realicen eventos de festejos estudiantiles, cualquiera sea su naturaleza, donde ingresen menores de dieciocho (18) años.
El organizador deberá impedir el ingreso de bebidas alcohólicas y su consumo.
Artículo 15 - Está prohibido el uso de pirotecnia de cualquier clase en locales o eventos sin contar con el permiso o autorización, tanto del local, del material como de personas que lo utilicen, por parte de la Dirección de Bomberos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza.
DE LAS SANCIONES Artículo 16 - El explotador que infrinja lo establecido en la presente Ley será pasible de las siguientes sanciones:
a) Multas de dos mil setecientos setenta y ocho unidades fijas (2.778 UF) hasta once mil ciento doce unidades fijas (11.112 UF) por cada una de las infracciones y desde tres mil trescientos treinta y cuatro unidades fijas (3.334 UF) hasta veintisiete mil setecientos setenta y ocho unidades fijas (27.778,UF), en caso de reincidencia en un mismo año o concurso de dos o más infracciones ante una misma inspección.
b) Clausura temporaria o definitiva.
c) Pérdida de la autorización para funcionar y de la desgravación impositiva de ingresos brutos obtenidas por la no venta de alcohol.
Artículo 17 - En caso de amenaza real o potencial a la seguridad y/o salubridad de las personas concurrentes a los locales, especialmente en caso de falta de servicio de agua potable gratuita, la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento o el Municipio, quedarán plenamente facultados para aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, determinar el cese inmediato de la actividad o impedir su inicio, pudiendo solicitar a ese fin el auxilio de la fuerza pública sin necesidad de intervención judicial previa.
Artículo 18 - Las sanciones que se produzcan como consecuencia de infracciones a esta Ley serán aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, previo dictamen legal.
Artículo 19 - La Dirección General de Rentas de la Provincia tendrá a cargo la confección de la boleta de deuda correspondiente y el procedimiento administrativo y/o judicial de apremio.
DEL FINANCIAMIENTO Artículo 20 - Créase el fondo de sostenimiento de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, que se formará con:
a) La asignación presupuestaria anual que no deberá ser inferior a la de quinientas cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis unidades fijas (555.556 UF), con imputación específica en la Ley de Presupuesto. Deberá preverse un mínimo de un treinta por ciento (30%) destinado a las contrataciones de Bienes y Servicios necesarias para el funcionamiento operativo de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento.
b) El producido del cobro de las multas por infracciones a la presente Ley aplicadas por el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad, recaudadas según lo dispuesto por el Art. 19 de ésta, producido que tendrá afectación especifica.
El fondo será destinado exclusivamente al sostenimiento, funcionamiento, capacitación, promoción y publicidad de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento, así como también para ejecutar sus fines, objetivos y campañas de prevención, destinadas a favorecer la salud y seguridad de los jóvenes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 21 - Los locales que se encuentren funcionando al momento de la sanción de la presente Ley, tienen noventa (90) días desde la publicación de ésta en el Boletín Oficial, para adoptar todas las medidas que ordena la presente norma.
Artículo 22 - Modifícase el Art. 63 Ter del Código de Faltas de la Provincia de Mendoza, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 63 Ter -Los que de cualquier modo estimularen o promovieren el consumo excesivo de bebidas alcohólicas en locales bailables y centros de diversión y/o permitieren el ingreso de menores de edad a locales o eventos prohibidos y/o permitieren el ingreso y/o permanencia de personas por sobre la capacidad autorizada del local y/o ofertaran o vendieran un número de entradas superior a la capacidad autorizada del local, serán castigados con arresto de hasta quince (15) días o multas de dos mil setecientos setenta y ocho unidades fijas (2.778 UF) a trece mil ochocientos ochenta y nueve unidades fijas (13.889 UF) según la gravedad de la falta y la accesoria de clausura temporaria del local de hasta noventa (90) días. En caso de reincidencia, la sanción de multa será de trece mil ochocientos ochenta y nueve unidades fijas (13.889 UF) a cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis unidades fijas (55.556 UF) y la sanción de arresto será de hasta treinta (30) días y se dispondrá la clausura temporaria del local de hasta ciento ochenta (180) días o la clausura definitiva del local, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de su responsabilidad civil."
Artículo 23 - Agréguese el Art. 63 Quáter del Código de Faltas de la Provincia de Mendoza , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 63 Quáter -Los padres o representantes legales de lo menores de edad que ingresen, concurran o permanezcan en un local o evento cuyo acceso les esté prohibido en los términos de la legislación vigente, cuando se demuestre falta de vigilancia o cuidado, serán castigados con una multa de quinientas cincuenta y seis unidades fijas (556 UF) a mil seiscientas sesenta y siete unidades fijas (1.667 UF) o su equivalente en el cumplimiento efectivo de tareas sociales en la prevención de riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes, bajo la supervisión de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento. En caso de reincidencia serán castigado con arresto de hasta diez (10) días y/o multa de mil seiscientas sesenta y siete unidades fijas (1.667 UF) a dos mil setecientos setenta y ocho unidades fijas (2.778 UF), sin posibilidad de redimirla o cumplimentarla mediante el cumplimiento de tareas sociales, sin perjuicio de su responsabilidad civil."
Artículo 24 - Modifícase el inc. 1) apartado M del Art. 85 de la Ley 6.082, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 85 inc. 1) M -Conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de estupefacientes. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre."
Artículo 25 - Deróguese la Ley 6.444 y sus modificatorias y cualquier otra norma que sea contraria a las disposiciones de la presente Ley, a partir del momento de su entrada en vigencia. La presente Ley es de Orden Público y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Cristian L. Racconto.- Mariano Godoy Lemos-Jorge Tanus- Jorge Manzitti