Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Juzgados de Paz a cuyos titulares se preste acuerdo de conformidad con la presente ley serán convertidos en juzgados de paz letrados.

LEY 8.279

MENDOZA, 15 de Marzo de 2011

Boletín Oficial, 16 de Mayo de 2011

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I.- TRANSFORMACION DE LA JUSTICIA DE PAZ DEPARTAMENTAL

Artículo 1.- El Consejo de la Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo, en forma unipersonal y para su designación con acuerdo del H. Senado (artículo 150, Constitución Provincial) y su transformación en Juzgados de Paz Letrados, a los titulares efectivos de los Juzgados de Paz de Las Heras, Uspallata, Villa Nueva, Chacras de Coria, Rodeo de la Cruz, Fray Luis Beltrán, Lavalle, Costa de Araujo, Santa Rosa, La Dormida, Las Catitas, Palmira, Junín, La Paz, Tupungato, San Carlos, La Consulta, Real del Padre, Monte Comán, Bowen y Villa Atuel.

Artículo 2.- Los Juzgados de Paz a cuyos titulares se preste acuerdo de conformidad con la presente Ley, serán convertidos en Juzgados de Paz Letrados. Los Juzgados de Paz a cuyos titulares no se prestare acuerdo, conservarán la designación actual. Su titularidad y competencia material serán regidas por el procedimiento y conforme a las normas que dicte la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 3.- En virtud de los requerimientos de acceso a justicia, la ampliación de la base, poblacional y de competencia material de los Juzgados de Paz existentes y la celeridad requerida para la correcta prestación del servicio de justicia, el Consejo de la Magistratura elevará su propuesta dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley, en la forma indicada en el artículo 1.

Artículo 4.- Los titulares de los Juzgados de Paz que cuenten con acuerdo del H. Senado, quedan equiparados a los titulares de Juzgados de Paz Letrados en todo lo atinente a atribuciones, derechos, deberes, incompatibilidades.

TITULO II.- DE LA COMPETENCIA

Artículo 5.- Los Juzgados mencionados en el artículo 1º, tendrán la competencia establecida por los artículos 430 incs. 1 a 4, del Código Procesal Civil de Mendoza y la que por otras leyes se atribuya a los Jueces de Paz Letrados.

Las excepciones previstas en el artículo 430 inc. 3), ap. A) del Código Procesal Civil de Mendoza quedan limitadas a los Juzgados excluidos en el artículo 7° de la presente.

Además entenderán en:

a) Las medidas de urgencia previstas en el artículo 315 del Código Procesal Civil de Mendoza.

b) La autenticación de cartas-poderes para toda clase de juicios.

c) Certificaciones de firmas de documentos y copias vinculadas a leyes sociales y previsionales.

d) Legalizaciones de firmas de funcionarios en los documentos que requieran tal acto. Los Juzgados de Paz ubicados en la Primera Circunscripción Judicial quedan exceptuados del cumplimiento de esta función administrativa.

e) Inscripción de nacimiento.

f) Autorización para el cobro de seguros de personas menores de edad e incapaces.

g) Cuestiones municipales que tramiten mediante apremio, hasta el monto previsto en el artículo 430 inc. 1 del Código Procesal Civil de Mendoza.

Los Juzgados de Paz de Las Heras y Villa Nueva quedan exceptuados del cumplimiento de esta función jurisdiccional.

Artículo 6.- Los Juzgados mencionados en el artículo 1º, con excepción de los Juzgados de Las Heras, Villa Nueva, Rodeo de la Cruz, Junín y aquellos que se encuentren ubicados en departamentos donde asienten Juzgados de Familia, entenderán en:

a) Juicio de dispensa de edad para contraer matrimonio.

b) Informaciones Sumarias vinculadas a leyes sociales y previsionales.

c) Acciones de divorcio, separación personal y conversión de separación personal en divorcio vincular, siempre que tramiten por presentación conjunta y no existan bienes.

d) El control de legalidad y dictado de medidas conexas en las causas originadas por aplicación de la Ley 26.061.

e) Causas originadas en situaciones de violencia intrafamiliar o doméstica.

f) Acciones por tenencia, alimentos y régimen de visitas, discernimiento de la tutela prevista en el artículo 264 bis del Código Procesal Civil y guarda de personas menores de edad.

También entenderán en cuestiones derivadas de uniones de hecho, cuando éstas tuvieran contenido patrimonial.

TITULO III.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 7.- Los procesos ante los Juzgados de Paz mencionados en el artículo 1º de la presente, tramitarán garantizando las reglas del debido proceso y los principios de inmediatez, celeridad, accesibilidad y economía procesal, aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.

Artículo 8.- Los Jueces de Paz sustanciarán los procesos y fallarán de acuerdo a derecho, pero al aplicar las normas del Código de Procedimientos, en cuanto no sean modificadas por esta Ley, las adecuarán a la importancia y naturaleza de los pleitos en los cuales intervienen, procediendo con celeridad y sencillez, asegurando la audiencia de los litigantes y la recepción de la prueba pertinente que éstos ofrezcan.

Artículo 9.- Es deber esencial del Juez procurar la conciliación entre las partes, propiciar y facilitar la tarea del Cuerpo de Mediadores.

Artículo 10.- Las recusaciones y excusaciones de los Jueces de Paz serán con expresión de causa y se regirán por lo previsto en los artículos 12, 14, 15 y 16 del Código Procesal Civil. En estos supuestos, el subrogante legal será el Juez de Paz con asiento territorial más próximo.

Artículo 11.- El patrocinio letrado no será obligatorio en los supuestos de procesos de inscripción de nacimiento, autorización para el cobro de seguros, control de legalidad de medidas de protección previstas en la Ley 26.061 y en los casos de violencia familiar.

Artículo 12.- Serán de aplicación las reglas previstas en los artículos 431 y 433 del Código Procesal Civil de Mendoza.

Artículo 13.- Los procesos de familia se regirán por lo dispuesto por la Ley 6.354 y sus leyes complementarias y modificatorias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 14.- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en uso de las facultades de superintendencia, asignará el personal judicial y dispondrá las previsiones necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente Ley, debiéndose asignar las partidas presupuestarias necesarias.

Artículo 15.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Miriam Gallardo.- Presidenta Provisional a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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