Lotería provincial
Ley 8.269
SANTA FE, 11 de Julio de 1978
Boletín Oficial, 20 de Julio de 1978
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
TITULO I MISION
*ARTICULO 1. La Caja de Asistencia Social, dependiente del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, tiene a su cargo la emisión, venta y contralor de la Lotería de Santa Fe y de su modalidad de juego denominada Quiniela de Santa Fe.
ARTICULO 2. Su administración y domicilio legal están ubicados en la Capital de la Provincia y pueden establecerse sucursales o agencias en la República o en el exterior.
ARTICULO 3. La Provincia garantiza el pago de las obligaciones contraídas por la Caja en caso de que no puedan ser satisfechas con los recursos de ésta dentro de los términos que rigen para su cumplimiento.
TITULO II CONDUCCION, ADMINISTRACION Y CONTROL
ARTICULO 4. La Caja de Asistencia Social está presidida por el Ministro de Hacienda y Economía que ejerce su conducción y representación. Puede delegar sus atribuciones en el Director General.
ARTICULO 5. La estructura administrativa está integrada por la Dirección General, la Sub-Dirección General y los Departamentos que determine la reglamentación.
ARTICULO 6. El Director General conduce y coordina técnica y administrativamente el organismo, ejerciendo las funciones ejecutivas del mismo. Puede delegar sus atribuciones en el Sub Director General.
ARTICULO 7. La Caja determina anualmente su situación económica, financiera y patrimonial de cada ejercicio, con la confección de un Balance General que consta de un estado patrimonial, de un estado de resultados y de los cuadros anexos que se estimen necesarios para una adecuada información de su gestión, los cuales surgen del sistema de contabilidad que para tal fin organiza la misma.
Concomitantemente mantiene el sistema de contabilidad de presupuesto, común al resto de la Administración Pública.
ARTICULO 8. La Caja confecciona conjuntamente con el Balance General una memoria de sus actividades que reseñe la gestión del ejercicio fenecido, relacionándola con los anteriores, en la que se exponen además las perspectivas de su evolución futura.
ARTICULO 9. El Balance General y la Memoria de cada ejercicio, una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, deben publicarse en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. La Caja puede formalizar operaciones financieras redituables, utilizando para ello los recursos provenientes de sus actividades, siempre que las mismas sean realizadas en Bancos oficiales de la Provincia.
ARTICULO 11. La Caja puede disponer de los recursos que obtiene de su gestión con destino a la atención de todas sus erogaciones, fijadas en la Ley de Presupuesto anual como así también en las Leyes Complementarias Anexas y Permanente de Presupuesto.
Debe remitir al Ministerio de Hacienda y Economía, con la periodicidad que éste determine, un estado de ejecución de su Presupuesto con las modalidades que se establezcan.
ARTICULO 12. Para las asignaciones de fondos y reconocimientos de gastos, el Director General y el Sub-Director General quedan asimilados en sus facultades al nivel que se establezca para los Directores Generales de Administración.
ARTICULO 13. El Tribunal de Cuentas de la Provincia tiene a su cargo la auditoría externa de la gestión económica, financiera y patrimonial de orden extrapresupuestaria de la Caja, sin perjuicio de sus funciones respecto del contralor presupuestario. Sus resultados deben ser elevados al Ministerio de Hacienda y Economía inmediatamente después de su realización.
TITULO III LOTERIA
Capítulo I Sorteos, Certificados Sorteables y Premios
ARTICULO 14. Los sorteos de la lotería se realizan con equipos propios o por los sorteos de cualquiera de las loterías oficiales del país.
ARTICULO 15. En cada sorteo debe asignarse para premios no menos del sesenta por ciento del valor de la emisión, libre de todo impuesto.
*ARTICULO 16. El derecho al cobro de los premios prescribe a los treinta días corridos contados a partir del siguiente a la realización del sorteo.
ARTICULO 17. El término establecido en el artículo anterior se amplía en cinco días para la recepción de los certificados sorteables que lleguen por piezas postales " certificada " o " expreso " impuestas dentro del plazo establecido para el cobro.
Mediando caso fortuito o de fuerza mayor, el Director General puede decidir sobre la subsistencia del derecho al cobro.
*ARTICULO 18. Los certificados sorteables, enteros o fraccionados, deteriorados, incompletos, rotos o reconstituidos, se abonarán por la Caja contra presentación por sus tenedores siempre y cuando pueda individualizarse el número del certificado y serie a la que pertenece, con no menos de las dos terceras partes de su cuerpo. A los fines de que pueda comprobarse en forma fehaciente su legitimidad, se utilizará un sistema de seguridad adecuado y conveniente.
ARTICULO 19. En caso de que el premio mayor corresponda al primer número de una emisión, o sea el mil, la Caja considerará como aproximación anterior al último número del último millar emitido, y si por el contrario corresponde a éste el premio mayor, la aproximación será el primer número, o sea el mil. Tratándose de emisiones con numeración de solamente cuatro cifras, si el premio mayor correspondiera al primer número de la emisión, o sea el 0000, se premiarán las aproximaciones siguiendo análogo criterio.
Capítulo II Exención Fiscal
*ARTICULO 20. Exímese la venta de los certificados sorteables de la Lotería y Quiniela de Santa Fe, en todas las etapas de su comercialización, de las tasas municipales y comunales aplicables sobre las mismas.
Capítulo III Sistemas de Comercialización de las Emisiones
*ARTICULO 21. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, con intervención de la Caja de Asistencia Social, el sistema de comercialización de las emisiones que la misma realice, debiendo optar por uno de los siguientes: 1. Sistema de venta directa, en la forma que determine la reglamentación. Para esta modalidad de venta el Poder Ejecutivo deberá determinar criterios que posibiliten un tratamiento preferencial para las personas discapacitadas que deseen establecerse con agencias para la comercialización de los juegos administrados por la Caja de Asistencia Social y que acrediten que su capacidad le posibilitará cumplir con las exigencias propias de la tarea a realizar; 2. Sistema de venta indirecta, por medio de concesionarios zonales;
o 3. Sistema de venta mixta, en la forma que determine la reglamentación.
ARTICULO 22. A los fines de la comercialización mediante el sistema indirecto, los concesionarios serán designados para las siguientes zonas:
1. Dos para la Zona Sur que comprende los Departamentos Rosario, Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo y San Lorenzo; 2. Uno para la Zona Norte que comprende los Departamentos La Capital, Castellanos, Garay, General Obligado, Las Colonias, 9 de Julio, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo, San Martín y Vera; 3. Los necesarios para las Provincias con las que se acuerde reciprocidad de ventas, para las que constituyen mercados libres como así también para el exterior.
ARTICULO 23. La designación de los concesionarios zonales a que refiere el artículo anterior debe efectuarse por medio de licitación pública, convocada por el Poder Ejecutivo con intervención de la Caja de Asistencia Social.
ARTICULO 24. En el supuesto de que por falta de oferentes se tenga que declarar desierta alguna zona, el Poder Ejecutivo puede optar entre:
1. El llamado a una nueva licitación pública para esa zona; 2. El ofrecimiento, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Contabilidad, a los oferentes de las otras zonas que hayan cumplido con las condiciones de la licitación; 3. Realizar la comercialización en esa zona por el sistema directo.
*ARTICULO 25. El pliego que rige el llamado a licitación pública debe contener como bases específicas las que obliguen a los proponentes a cumplimentar los siguientes requisitos: 1. Garantizar la venta " al firme " de la cantidad de certificados sorteables que establezca el pliego, para cada zona. 2. Pagar " al contado " el retiro de certificados sorteables. Sin perjuicio de ello y a los fines de facilitar la comercialización, la Caja puede, a su criterio, financiar hasta el ciento por ciento ( 100% ) de cada una de las emisiones que emite, cuya cancelación no podrá exceder los diez ( 10 ) días corridos siguientes al del sorteo financiado, debiendo los concesionarios acordar similar facilidad a los Agentes Oficiales y Vendedores Ambulantes autorizados, que venden directamente al público. El interés que pueden redituar las operaciones de financiación y sus demás modalidades operativas son determinadas por la Caja. 3. Tomar a su exclusivo costo toda la propaganda y publicidad necesarias para aumentar la colocación de mayor número de certificados sorteables. Dicha inversión no puede ser inferior, anualmente, al ocho por mil ( 8%o ) del valor total de los certificados sorteables retirados en dicho período. Del importe de cada zona, la Caja puede invertir por el mismo concepto, hasta la tercera parte con cargo de pago por cada concesionario zonal, por el gasto que efectúe en cualquiera de las zonas.
4. Tomar a su cargo el pago de premios al público, agentes oficiales y vendedores ambulantes, sin perjuicio de descontarlos oportunamente ante la Caja, en la forma que esta reglamente.
*ARTICULO 26. La Caja puede acordar a los concesionarios zonales, un plazo máximo de dos años para alcanzar, con la graduación que el pliego determine, la cantidad de los certificados sorteables tomados " al firme ", teniendo en cuenta las particularidades de comercialización de cada una de las zonas.
ARTICULO 27. Los excedentes de los certificados sorteables tomados " al firme " son distribuidos proporcionalmente a las cantidades garantizadas por cada concesionario zonal. No obstante, la Caja puede efectuar reajustes periódicos en la distribución del total de dichos excedentes, en base a la evolución de las ventas de cada concesionario en el semestre anterior.
*ARTICULO 28. Los concesionarios solamente podrán vender al público, si así se estableciera en el pliego de licitación.
*ARTICULO 29. La Caja puede disponer el aumento de las series a omitir, si los requerimientos de comercialización, de acuerdo a estudios de mercado que se efectúen o propuestas de los concesionarios zonales, así lo estiman conveniente. La emisión de las series complementarias sólo podrá efectuarse cuando la venta promedio de la o las emisiones que estén en curso de comercialización de venta superen el sesenta por ciento ( 60% ).
ARTICULO 30. A los fines de la comercialización de las nuevas series a emitir, debe otorgarse preferencia a los requerimientos " al firme " que formulen los concesionarios zonales. Si el excedente resultante supera el treinta y cinco por ciento de cada nueva serie emitida, la Caja puede encarar su comercialización en otras zonas.
ARTICULO 31. Las entregas de los certificados sorteables que adquieran los concesionarios zonales se realizan en la sede de la administración de la Caja y desde ese momento su tenencia, envío, distribución, devolución o reexpedición corre por cuenta y riesgo exclusivo de aquéllos, no responzabilizándose la misma, bajo ningún concepto, por robo, destrucción, deterioro o cualquier otro accidente. Igual tratamiento se seguirá con los certificados sorteables premiados, de los que la Caja recién se hace cargo desde el momento que obran en su poder, en las condiciones establecidas.
Capítulo IV Comisiones
*ARTICULO 32. Los porcentajes de comisión a asignar por la comercialización de todas las emisiones de la Caja, se calculan sobre el valor de la emisión de los certificados sorteables vendidos. Dichos porcentajes son los siguientes: 1) En caso de venta directa, hasta el veinte por ciento ( 20% ) y en la forma que determine la Caja; 2) En caso de venta indirecta, el veintiuno por ciento ( 21% ).
ARTICULO 33. Los concesionarios zonales correspondientes a la Provincia deben acordar a los agentes y vendedores directos al público una comisión no inferior al trece por ciento del valor de emisión de los certificados sorteables.
*Capítulo V Prohibiciones y Sanciones
*TITULO IV QUINIELA DE SANTA FE
*ARTICULO 34. El sistema de juego de Lotería denominado QUINIELA se realizará conforme a la programación de sorteos que determine la Caja de Asistencia Social, efectuándose con equipos propios o por sorteos especiales de quiniela o lotería de cualquiera de las loterías oficiales del país. Dicha programación consignará: número de sorteo, entidad por cuyo sorteo se realiza y fecha y hora de sorteo. Queda reservado a la Caja de Asistencia Social, el derecho de postergar o suprimir los sorteos cuando lo considere conveniente.
*ARTICULO 35. La venta de certificados para la recepción de apuestas de la Quiniela de Santa Fe, se realizará por intermedio de Agentes Oficiales, Subagentes y Vendedores Ambulantes, los cuales deberán reunir los requisitos y condiciones establecidos en la respectiva Reglamentación y a los que se les reconocerá la comisión que determine el Poder Ejecutivo.
*ARTICULO 36. El pago de los aciertos con que resulten beneficiadas las apuestas de quiniela será garantizado por la Caja de Asistencia Social dentro de las limitaciones fijadas por el " TOPE DE BANCA " por sorteo, el que será fijado por el Poder Ejecutivo.
*ARTICULO 37. Los certificados de quiniela son al portador y su tenencia importa la propiedad a los fines de la percepción de los aciertos que pudieren corresponderle. La Caja de Asistencia Social y los agentes Oficiales autorizados no serán responsables por la pérdida, sustracción, deterioro o adulteración de los mismos. Estos serán considerados como instrumento público y su falsificación o adulteración estará sujeta a las sanciones de las leyes penales.
*ARTICULO 38. La Caja de Asistencia Social, constituirá un " FONDO DE RESERVA PARA JUEGO DE QUINIELA ", el que se formará con el producido de cinco ( 5 ) recaudaciones promedios diarios de quiniela y que se actualizará mensualmente en base a las recaudaciones del mes inmediato anterior, y será destinado a hacer frente al pago de las obligaciones originadas por los aciertos.
*ARTICULO 39. Si con motivo de los anticipos dispuestos por el artículo 46, o si como resultado de su gestión, la Caja de Asistencia Social no pudiese con sus disponibilidades afrontar el pago de las obligaciones contraídas, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, dentro de los términos que rigen el cumplimiento de las mismas, hará entrega de los fondos necesarios tomándolos de Rentas Generales, con cargo de devolución en las condiciones que para tal caso se establezcan.
*TITULO V PROHIBICIONES Y SANCIONES
*ARTICULO 40. Prohíbese la comercialización de toda clase de certificado sorteable, emitidos por Instituciones oficiales o privadas, que en sus programas adjudiquen premios en dinero, bajo cualquier concepto o forma, con excepción de los certificados que emite la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y los de las entidades similares de otras provincias con las que se haya acordado reciprocidad de ventas.
*ARTICULO 41. Los certificados sorteables cuya comercialización está autorizada en el territorio de la Provincia, no pueden ser vendidos al público a un precio distinto que el determinado oficialmente por la entidad emisora.
*ARTICULO 42. Los concesionarios zonales de la Lotería de Santa Fe son pasibles de sanciones por parte del Poder Ejecutivo, que pueden llegar hasta la rescisión del contrato sin derecho a indemnizaciónes, cuando:
1.- Vendan o promuevan ventas en zonas que no le correspondan.
2.- Infrinjan lo dispuesto en el artículo 28 y 33 de la Ley Nro 8269.
*ARTICULO 43. Los Agentes Oficiales, Subagentes y Vendedores Ambulantes de Quiniela de Santa Fe, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la respectiva Reglamentación serán pasibles de las sanciones que en la misma se establezcan.
*TITULO VI DISTRIBUCION DE UTILIDADES
*ARTICULO 44. Los resultados netos de cada ejercicio económico se distribuyen de la siguiente forma: 1. Provenientes de la explotación de la Lotería, Quiniela y Quini 6 de Santa Fe. 1.1. El 20 % (veinte por ciento) entre las Municipalidaes y Comunas, como compensación de las tasas municipales y comunales que el arículo 20 de la Ley Nro. 8269 exime en las siguientes proporciones: ##ROSARIO ROSARIO 40% (cuarenta por ciento) SANTA FE 20% (veinte por ciento) DEMAS MUNICIPALIDADES 20% (veinte por ciento) COMUNAS 20% (veinte por ciento) La distribución correspondiente a las demás Municipalidades y Comunas se efectúa en proporción directa a la cantidad de habitantes de cada localidad. 1.2. El 40 % (cuarenta por ciento) ingresará al Fondo de Asistencia para la Salud Pública, que se crea por esta misma ley.
1.3. El 40 % (cuarenta por ciento) ingresará al Ministerio de Educación de la Provincia. 2. Provenientes de las restantes actividades de la Caja de Asistencia Social: 2.1. El 50 % (cincuenta por ciento) ingresará al Ministerio de Educación de la Provincia. 2.2. El 50 % (cincuenta por ciento) ingresará al Fondo Provincial para la Salud Pública.
*ARTICULO 45. Por resultados netos debe entenderse la diferencia entre el total de ingresos que recibe la Caja, excluidos los que recibe por cuenta de terceros, y el total de erogaciones que se produzcan por el desarrollo de sus actividades, incluidas amortizaciones, fondos de reserva y previsiones que corresponda practicar.
*ARTICULO 46. La Caja de Asistencia Social deberá efectuar al Fondo de Asistencia para la Salud Pública y al Ministerio de Educación de la Provincia, como así también a las Municipalidades y Comunas, anticipos mensuales de los importes que en definitiva correspondan de conformidad a lo establecido en el artículo 45 y en las proporciones determinadas en el artículo 44, dentro de los 45 ( cuarenta y cinco ) días posteriores a cada mes y considerando a tales efectos los estados de ejecución de recursos y erogaciones que confeccione la misma. Los anticipos dispuestos en el presente artículo se realizarán a cuenta de la distribución definitiva de los resultados netos de su gestión, pudiendo en tal sentido la Caja de Asistencia Social, efectuar ajustes y/o compensaciones que pudieran resultar de la misma.
*ARTICULO 46 BIS. El funcionario responsable de la distribución o percepción de los fondos que retardare la ejecución de lo establecido, incurrirá en falta grave en el cumplimiento de sus funciones y será pasible de remoción.
*TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
*ARTICULO 47. Mantiénese la vigencia de las Leyes Nro.7153 y 8400 y del Decreto Nro.308/72 y derógase la Ley Nro.5348.
Firmantes
DESIMONI. FAZIO. SCIURANO.