Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Normas de ordenamiento de los bosques nativos (OBN)

LEY 8.195

MENDOZA, 14 de Julio de 2010

Boletín Oficial, 23 de Julio de 2010

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES, DEFINICIONES Y OBJETIVOS

Artículo 1.- La presente ley establece las normas de Ordenamiento de los Bosques Nativos (OBN) de la Provincia de Mendoza, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 6° de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y en ejercicio del dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de lo establecido en el Artículo 124° de la Constitución Nacional. Esta ley se ajusta a lo establecido por las Leyes Provinciales N° 5961 de Ambiente, N° 8051 de Ordenamiento Territorial de Uso del Suelo y sus modificatorias.

Artículo 2.- La presente ley tiene por objetivos:

a) Promover la conservación del bosque nativo, armonizando el desarrollo social, cultural, ambiental y económico de la Provincia de Mendoza, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

b) Implementar las medidas necesarias para evitar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos que existen al momento de sancionarse la presente, y disponer los mecanismos necesarios para que los bosques nativos degradados se recuperen, a fin de asegurar que la superficie total de bosque nativo se incremente y puedan mantenerse a perpetuidad sus servicios ambientales.

c) Mantener la biodiversidad y los procesos ecológicos y culturales de los bosques nativos.

d) Mantener los servicios ecosistémicos que brindan los bosques nativos.

e) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo contemplados en las Leyes Nacional y Provincial del Ambiente.

f) Regular la expansión de la frontera agropecuaria, minera, petrolera y urbana y de cualquier otro cambio de uso del suelo que pudiera afectar las áreas con presencia de bosque nativo.

g) Fomentar las actividades de extensión, investigación y educación para la conservación, recuperación y manejo sostenible del bosque nativo.

Artículo 3.- Los contenidos y disposiciones consignados en la presente Ley de Ordenamiento de los Bosques Nativos regirán en todo el territorio de la Provincia de Mendoza, constituyéndose como una normativa de orden público ambiental, la cual deberá ser utilizada para la interpretacíón y aplicación de la legislación específica referida a materia ambiental vinculada a la protección, conservación, enriquecimiento, restauración y manejo sustentable del bosque nativo.

En caso de conflicto o superposición con otra normativa, la presente ley prevalecerá en lo relativo a la materia específica de bosques nativos.

Artículo 4.- Entre otros, los principales Servicios Ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad son:

1. Conservación de la biodiversidad;

2. Refugio para la vida silvestre;

3. Conservación del suelo y de la calidad del agua;

4. Generación de oxígeno y fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;

5. Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;

6. Regulación hídrica: captación y filtración de agua;

7. Reducción y/o freno a la Desertificación;

8. Oferta de recursos naturales utilizables para la satisfacción de las necesidades del hombre y el desarrollo económico.

CAPÍTULO II.- CRITERIOS DE PONDERACIÓN E INDICADORES DE SUSTENTABILIDAD

Artículo 5.- El Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en la Provincia de Mendoza establece las diferentes categorías de conservación de los mismos, mediante una ponderación integradora de los siguientes criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental:

a) Superficie o tamaño mínimo del hábitat: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las especies de grandes carnívoros y herbívoros.

b) Vinculación con otras comunidades naturales: consiste en la determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.

c) Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional:

se basa en la ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional, provincial o municipal como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus inmediaciones.

Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional, consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.

d) Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, o por ser esenciales para el funcionamiento del ecosistema, otorgando al sitio un alto valor de conservación. Serán consideradas especies enumeradas en Apéndices I y II de CITES.

e) Conectividad entre eco-regiones: está dada por la existencia de corredores boscosos y riparios, los cuales garantizan la conectividad entre eco-regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.

f) Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.

g) Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovables de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las Provincias.

h) Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la aptitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que, una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.

i) Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar la existencia de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido, tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios y las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar.

j) Valor que las Comunidades Originarias y la Población Rural dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura: en el caso de las Comunidades Originarias y dentro del marco de la Ley 26.160 y su modificatoria, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso. Será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.

k) Riesgo de Desertificación: es la potencialidad de degradación persistente de los ecosistemas de las regiones áridas, semiáridas y subhúmedas secas, resultante de diversos factores, incluyendo variaciones climáticas y actividades humanas.

CAPÍTULO III.- CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS

Artículo 6.- Apruébese el Ordenamiento de los Bosques Nativos de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos:

a) Categoría I (rojo): Muy Alto Valor de Conservación.

Sectores que no deben transformarse a otro uso del suelo. Se incluyen áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

Dentro de esta categoría se incluirán todos los bosques nativos relictos descriptos en el anexo I.

En las áreas o zonas determinadas en esta categoría sólo podrán realizarse actividades de protección y mantenimiento que no modifiquen las características naturales ni disminuyan la superficie del bosque nativo, no amenacen con disminuir su diversidad biológica, ni afecten a sus elementos de flora, fauna, suelo, agua o aire, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines del Plan de Conservación y apreciación turística respetuosa. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante disturbios antropogénicos o naturales.

Estas actividades deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación que establezcan medidas específicas que aseguren el mantenimiento o incremento de los atributos de conservación. En particular podrán realizarse las siguientes actividades:

-Investigación Científica: previa autorización de la Autoridad de Aplicación y ajustada a la reglamentación elaborada a tal fin por la misma. La reglamentación preverá la periodicidad y forma con que deberán informarse los resultados.

-Hábitat de comunidades aborígenes o pueblos originarios: por el alto valor de conservación ambiental en estas zonas solo se permitirá el uso tradicional que puedan hacer de sus recursos naturales.

-Apreciación turística: respetuosa de los ecosistemas de bosque nativo, bajo la reglamentación elaborada oportunamente por la Autoridad de Aplicación.

b) Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que no deben transformarse a otro uso del suelo, que pueden estar degradados o en recuperación pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Se incluyen en esta categoría áreas de vegetación nativa que actualmente no tienen cobertura boscosa pero poseen el potencial de recuperarla. Podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección sustentable e investigación científica.

c) Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 7.- La categorización reflejada en la representación cartográfica es de carácter orientativo y será objeto de definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de actividades establecidas en la presente ley, lo que quedará sujeto a la raglamentación correspondiente.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES DE MANEJO DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN DEL ORDENAMIENTO DE LOS BOSQUES NATIVOS

Artículo 8.- Cualquier sector calificado como Categoría II y III podrá ser reconsiderado por la Autoridad de Aplicación y el Consejo Asesor para el ordenamiento de bosques nativos, de oficio o por presentación de terceros, para ser incluido en una categoría superior. No podrán transformarse sectores clasificados con Categoría I y II a sectores con categorías inferiores salvo que por demostración de estudios, se indique lo contrario y esto sea refrendado por la Autoridad de Aplicación previa consulta a Consejo Asesor.

Artículo 9.- En los casos que, conforme a la cartografía meramente indicativa de zonificacíón, una propiedad apareciere como comprendida en más de una categoría, a solicitud de parte interesada, la Autoridad de Aplicación procederá a definir la categoría o categorías del predio con arreglo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 10.- Las obras públicas de infraestructura, prospecciones, obras energéticas, de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación o de transporte de energía en las zonas comprendidas en las Categorías I y II, que requieran cambio de uso de suelo, solo podrán autorizarse por la Autoridad de Aplicación de esta Ley, quedando dicho procedimiento sujeto a la reglamentación pertinente, sin perjuicio de lo normado por la legislación vigente en materia de áreas naturales protegidas en caso de superposición.

Artículo 11.- No se otorgará autorización de aprovechamiento sustentable de un bosque nativo o cambio de uso del suelo que revista características de Categoría I ni de aquellos que sean hábitat de una o más especies autóctonas consideradas "en peligro de extinción, raras o vulnerables" según categorización CITES.

Artículo 12.- Se incluyen en el Ordenamiento de los Bosques Nativos aquellas zonas donde se hubieren perdido o degradado los bosques nativos, cuando éstos conecten masas de bosque, que protejan cuencas hídricas o constituyan zonas expuestas a procesos de desertificación, que a través de diferentes actividades de manejo puedan recuperar su estado boscoso, de acuerdo a fundamentos e informes técnicos avalados por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 13.- En caso de duda sobre la categoría de conservación asignada a una zona, región o predio en forma total o parcial, por zonificación diferenciada entre distintas jurisdicciones, por aplicación del principio precautorio se optará transitoriamente por la categoría de mayor valor de conservación hasta tanto se lleven a cabo las evaluaciones correspondientes y previo dictamen del Consejo Asesor para el Ordenamiento de los Bosques Nativos.

Artículo 14.- Para áreas que posean bosques nativos y que oportunamente no hayan sido identificadas para ser incorporadas en el mapa de zonificación de las categorías de conservación del bosque nativo, la Autoridad de Aplicación deberá aplicar los principios preventivo y precautorio, acorde al espíritu de la Ley Nacional N° 26.331 y Provincial N° 5.961. Luego de efectuarse los estudios técnicos pertinentes, dichas áreas deberán ser categorizadas e incorporadas al Ordenamiento de Bosques Nativos.

CAPÍTULO V.- DESMONTE, APROVECHAMIENTO Y PLANES DE MANEJO

Artículo 15.- Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación con arreglo a las previsiones de la presente ley.

Artículo 16.- No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados en las categorías I (rojo) y II (amarillo).

Artículo 17.- Se prohibe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos. Es obligatorio el uso social de la madera, leña y los productos del bosque no comercializables.

Artículo 18.- Manejo Sostenible dentro de las Categorías II y III: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sustentable de bosques nativos, deberán sujetar su actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos el que deberá cumplir las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.

Artículo 19.- Desmonte dentro de la Categoría III:

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del Bosque Nativo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.

Artículo 20.- Los Planes de Manejo Sostenible y Aprovechamiento de los Bosques Nativos deberán elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de Aplicación, quien deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.

Dichos planes requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación previo dictamen del Consejo Asesor, en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca y que se creará por vía reglamentaria.

Artículo 21.- Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.

Artículo 22.- En el caso de verificarse daño ambiental presente o que se determine mediante análisis una tendencia a producirse un daño ambiental a futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los planes de manejo de bosques nativos y en los planes de aprovechamiento de cambio de uso del suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.

Artículo 23.- En el caso de actividades no sostenibles que se estén desarrollando previo a la sanción de la presente ley por parte de pequeños productores y/o comunidades rurales relacionadas a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.

CAPÍTULO VI.- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 24.- La Evaluación de Impacto Ambiental, se regirá por lo establecido en la Ley Provincial N° 5.961, sus modificatorias y demás normativas complementarias y/o reglamentarias vigentes. Dicha evaluación será obligatoria para toda actividad que implique o pudiere implicar un desmonte. Para el manejo sustentable de bosque nativo lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a) Efectos positivos o negativos significativos sobre la cantidad- y calidad de los recursos naturales, incluidos la flora, la fauna, el suelo el agua y el aire;

b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;

d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;

e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

Artículo 25.- En el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) la Autoridad de Aplicación deberá:

a) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;

b) Aprobar o rechazar los planes de manejo sustentable de los bosques nativos.

Artículo 26.- Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) deberá contener, como mínimo, los siguientes datos e información:

a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;

b) Descripción del proyecto propuesto a realizar con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados) y números de beneficiarios directos e indirectos;

c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación para los titulares de terrenos y/o comunidades originarias, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias;

d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el Artículo 6;

e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto:

definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antropogénico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades rurales que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales;

f) Marco legal e institucional; conjunto de normas que contemplen o estén en relación al proyecto presentado;

g) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;

h) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;

i) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto;

j) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.

Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación, una vez analizada la Manifestación de Impacto Ambiental, los distintos dictámenes técnicos y sectoriales y los resultados de las audiencias públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual podrá:

a) Aprobar o denegar el proyecto;

b) Aprobar el proyecto con condiciones.

CAPÍTULO VII.- REGISTRO PROVINCIAL DE INFRACTORES DE BOSQUES NATIVOS

Artículo 28.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible. A tal efecto, créase el Registro Provincial de Infractores de Bosques Nativos, que será administrado por la Autoridad de Aplicación, debiendo la misma, remitir la información sobre infractores de su jurisdicción a la autoridad nacional de aplicación y verificar su inclusión en el Registro Nacional de Infractores. El Registro Provincial de Infractores de Bosques Nativos será de acceso público.

CAPÍTULO VIII.- DE LAS SANCIONES

Artículo 29.- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen a continuación:

a) Apercibimiento;

b) Medidas de restauración o recomposición del ecosistema forestal de acuerdo a lo indicado por la Autoridad de Aplicación, a través del procedimiento que surja de la reglamentación correspondiente.

c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.

d) Suspensión total o parcial de los beneficios.

e) Multa entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al Fondo Provincial de Bosques Nativos.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario y se regirán por las normas del procedimiento administrativo establecido por la Ley 3.909 y sus modificatorias, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción, quedando dichos aspectos sometidos a la reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO IX.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 30.- Será autoridad de aplicación de esta Ley la Dirección de Desarrollo Territorial dependiente del Ministerio de Tierras, Ambiente y Recursos Naturales de la Provincia o el que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO X.- FONDO PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS

Artículo 31.- Créase el Fondo Provincial de Bosques Nativos para el cumplimiento de la presente Ley, el que se integrará con los siguientes recursos:

a) Los montos recibidos provenientes de Fondo Nacional creado por la Ley N° 26.331;

b) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigneanualmente;

c) Las recaudaciones por multa previstas en la presente ley;

d) Las donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas destinadas a este fondo;

e) Todo ingreso que se obtuviera a nivel provincial, nacional o internacional con destino al cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO XI.- DEL CONSEJO ASESOR PARA EL ORDENAMIENTO DE LOS BOSQUES NATIVOS

Artículo 32.- Créase el Consejo Asesor para el Ordenamiento de los Bosques Nativos, cuyo objetivo es el de aconsejar, asesorar, proponer, sugerir a la Autoridad de Aplicación con respecto a las actividades enunciadas entre los fines de la presente ley.

Estará integrado por representantes del Gobierno Provincial y de los gobiernos municipales en cuyo territorio existan bosques nativos, entidades científicas, entidades universitarias y asociaciones civiles; y su organización y funcionamiento será reglamentado oportunamente por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO XII.- DEL MAPA DE ZONIFICACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 33.- Elabórese el mapa correspondiente a la zonificación, según las siguientes normas:

a) Será realizado según las categorías de conservación estipuladas en la presente ley.

b) Se hace constar en Anexo ll, el documento y mapa del ordenamiento de bosques nativos, el cual fue elaborado sobre la base de información científica cuyo único objetivo es el de obrar de base para futuras modificaciones que sean necesarias a bien de cumplimentar lo requerido en el punto anterior.

c) En un plazo no mayor a los 5 años a partir de la elaboración del ordenamiento de bosques nativos, la Autoridad de Aplicación deberá someter al mismo a evaluación y actualización.

CAPÍTULO XIII.- DE LAS EXCEPCIONES A LA LEY

Artículo 34.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley:

a) Aprovechamientos realizados en superficies menores a 10 (diez) hectáreas que sean de propiedad de comunidades originarias o de pequeños productores.

b) Bosques implantados de especies forestales exóticas y/o comerciales.

CAPÍTULO XIV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 35.- A partir de la sanción de la presente ley, en los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antropogénicos que los hubieren degradado, corresponde a la Autoridad de Aplicación la realización de tareas para su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.

Artículo 36.- La Autoridad de Aplicación determinará el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo establecido en la presente ley.

Artículo 37.- La autoridad de Aplicación fomentará la promoción y concientización de la población, a través de distintos medios, acerca de las disposiciones contenidas en la presente ley. Asimismo, junto con la Dirección General de Escuelas implementarán las acciones necesarias para la capacitación docente en el cuidado de los bosques nativos definidos en esta ley.

Artículo 38.- Se adjunta como parte integrante de esta Ley Anexo I sobre terminología utilizada y Anexo lI.

Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente H. Senado Rubén Angel Vargas.- Prosecretario Legislativo H. Cámara de Senadores Roberto Infante.- Vicepresidente 1º H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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