Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código tributario municipal

Ley 8.173

SANTA FE, 29 de Diciembre de 1977

Boletín Oficial, 13 de Enero de 1978

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Dentro de los sesenta días de la vigencia de esta Ley, las Municipalidades deben sancionar el Código Fiscal Municipal que como anexo forma parte de la presente o adecuar sus ordenanzas impositivas a las disposiciones de aquél.

ARTICULO 2.- Las Comunas que a la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con normas de carácter tributario, tendrán que adecuar las mismas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal en igual plazo que el dispuesto en el artículo 1. Las que se dicten en el futuro deberán asimismo conformarse al citado Código.

ARTICULO 3.- Déjase sin efecto toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 4. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmantes

DESIMONI. BERARDI. SCIURANO.

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL.

TITULO I PARTE GENERAL

CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Contenido

ARTICULO 1. Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirá por este Código Tributario y las ordenanzas fiscales complementarias que oportunamente se dicte.

Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.

Hecho Imponible

ARTICULO 2. Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

Tasas

ARTICULO 3. Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados.

Derechos

ARTICULO 4. Se entiende por derechos las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia, u ocupación de espacio de uso público.

Contribución de Mejoras

ARTICULO 5. Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de due^o, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.

CAPITULO II DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y DE LAS ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS

Método de Interpretación

ARTICULO 6. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.

Interpretación Analógica Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

Realidad Económica

ARTICULO 7. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen, que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.

CAPITULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Sujetos Obligados

ARTICULO 8. Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.

Contribuyentes

ARTICULO 9. Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.

Responsables

ARTICULO 10. Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.

Solidaridad de los Responsables

ARTICULO 11. El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que éste los ha colocado en la imposibilidad de hacerlo.

Igual responsabilidad les compete a aquéllos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.

Solidaridad de los Contribuyentes

ARTICULO 12. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.

Conjunto Económico

ARTICULO 13. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirle la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.

CAPITULO IV DOMICILIO FISCAL

ARTICULO 14. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código y Ordenanzas Fiscales Complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

Domicilio fiscal Cuando el contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el éjido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.

ARTICULO 15. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio.

Cambio Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado.

El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los afectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.

Domicilio Especial Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.

CAPITULO V DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

Deberes Formales

ARTICULO 16. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial estarán obligados a:

a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b) Inscribirse en los Registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.

c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los noventa días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

d) Conservar en forma ordenada y durante diez a^os y presentar a requirimiento del Municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados.

Esta obligación también comprende a Empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido Municipal.

e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.

f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.

g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles, y en general las tareas de verificación impositiva.

Sistema de Determinación

ARTICULO 17. La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.

b) Mediante determinación directa del gravamen.

c) Mediante determinación de oficio.

Declaración Jurada

ARTICULO 18. La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los Contribuyentes o Responsables en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.

Determinación Directa

ARTICULO 19. Se entenderá por tal aquéllos en los cuales el pago de la obligación se efectuará mediante el ingreso directo del gravamen, sin formalidad alguna.

Determinación de Oficio

ARTICULO 20. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.

Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto.

Obligación de LLevar libros

ARTICULO 21. Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que estos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

Obligación de Informar a Cargo de Terceros

ARTICULO 22. El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las responsabilidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de ley.

Presentación Espontánea

ARTICULO 23. Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.

CAPITULO VI DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL

Organismo Fiscal

ARTICULO 24. Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquél, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.

Facultades

ARTICULO 25. Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

b) Percibir deudas fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

d) Suscribir constancias de deudas y certificados de pagos.

e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.

f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.

h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.

i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.

j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamenteo Ejecutivo.

Libramiento de Actas

ARTICULO 26. En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior deberán extenderse actas en las que se indicarán la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes, y por los contribuyentes o responsables. La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.

Rectificación por parte de la Municipalidad

ARTICULO 27. Las resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso de que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

CAPITULO VII DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Del Pago

ARTICULO 28. El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.

Exigibilidad del Pago

ARTICULO 29. La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el título " de las infracciones a las normas fiscales y sanciones ", en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.

b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio, hasta transcurrido quince días de la notificación.

Pagos por Diferentes A^os Fiscales

ARTICULO 30. Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes a^os fiscales y efectuara un pago sin precisar a que gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prrescripta por todo concepto correspondiente al a^o más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor.

Planes de Pago en Cuotas

ARTICULO 31. La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, recargos y multas adedudas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.

Compensación

ARTICULO 32. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el fisco provenientes de tasas, derechos o contribuciones, recargos, interés o multas.

Requisitos

ARTICULO 33. Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación.

Resuelta favorablemente, se comenzará por compensar los a^os más remotos no prescriptos, primero con multas y recargos, y luego con el tributo.

Prescripción

*ARTICULO 34. Prescribe a los cinco (5) años:

a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales de su jurisdicción y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas;

b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales;

c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causahabientes.

Plazos de Prescripción

ARTICULO 35. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del primero de enero del a^o siguiente en que se produzca: a) La exigibilidad del pago del tributo; b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.

Suspensión e Interrupción

ARTICULO 36. La suspensión y la interrupción de los términos de la prescripción se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

Certificado de Pago

ARTICULO 37. Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.

CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES

Sanciones

ARTICULO 38. Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.

Tipos de Infracciones

ARTICULO 39. Las infracciones que sanciona este Código son:

1) Incumplimiento de los deberes formales.

2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3) Defraudación Fiscal.

Incumplimiento a los Deberes Formales

ARTICULO 40. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas, será reprimido con multas fijas que determinará la Ordenanza Tributaria.

En ningún caso esta multa deberá ser calculada en proporción a la obligación principal y serán independiente de los resarcitorios por mora, recargos y multas por defraudación.

Mora

ARTICULO 41. La falta de pago, de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos un interés resarcitorio.

Defraudación Fiscal

ARTICULO 42. Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduables de una a diez veces el tributo en que se defraudare al Fisco, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.

Cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso a), se considerará como consumada la defraudación fiscal, aunque no haya vencido todavía el término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.

Presunción de Defraudación

ARTICULO 43. Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.

b) Presentación de declaraciones juradas falsas.

c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyen hechos imponibles.

d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21 de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.

e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

Culpa

ARTICULO 44. En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá ser condonada total o parcialmente mediante resolución fundada.

Instrucción de Sumario

ARTICULO 45. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.

Resolución sobre Multas

ARTICULO 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.

Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

Extinción de Multas

ARTICULO 47. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.

CAPITULO X DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES

Actualización de Deudas

ARTICULO 48. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y multas que no se abonen dentro de los sesenta (60) días corridos de su vencimiento, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor.

Método de Actualización

ARTICULO 49. El método para proceder a la actualización monetaria será sobre la base de la variación del índice Precios Mayoristas No Agropecuarios producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice. A dichos efectos se tendrán en cuenta las informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Validez de Liquidaciones Actualizadas

ARTICULO 50. La actualización abarcará el período comprendido entre la fecha de vencimiento y la del pago, computándose como mes entero las fracciones de mes.

Cuando la actualización monetaria de deuda fiscal corresponda ser efectuada por el Municipio, dicha liquidación tendrá validez por quince días corridos.

Intereses Aplicable a Deudas Actualizadas

ARTICULO 51. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado como consecuencia de la desvalorización monetaria, según las normas de este Código, el monto reajustado devengará el interés del 0,5 % mensual desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se realice o se disponga el cobro judicial.

Actualización de Créditos

ARTICULO 52. En los casos de solicitudes de compensación o de devolución interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y ocho los mismos tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.

Esta actualización se efectuará de la siguiente manera:

a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.

b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta quince días previos al pago.

CAPITULO XI DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Recurso de Reconsideración

ARTICULO 53. Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones, o compensaciones y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con aviso de retorno ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días de su notificación.

En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o de derecho en que se funde la impugnación y acompa^ar u ofrecer las pruebas pertinentes, que hagan a su derecho; siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el organismo fiscal las considere procedentes.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del término de diez días de notificada su procedencia.

Admisibilidad y Efectos

ARTICULO 54. Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones, dictando resolución dentro de los quince días de vencido el período de prueba.

La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados de dicha obligación.

En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite.

Ejecutoriedad de la Resolución

ARTICULO 55. La resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutada a los quince días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga Recurso Contencioso Administrativo ante la Autoridad Judicial competente.

Cumplidos los quince días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la obligación fiscal, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.

Pedido de Aclaración

ARTICULO 56. Dentro de los quince días de notificada la resolución podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de las mismas.

Solicitada la aclaración o corrección de la Resolución, el Organismo Fiscal resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.

Disposiciones Supletorias

ARTICULO 57. El Recurso de reconsideración se regirá por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine el Código Fiscal de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial en lo que resulte pertinente.

Acción de Repetición

ARTICULO 58. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición, acompa^ando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuando no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.

Improcedencia

ARTICULO 59. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.

Derogación Tácita

ARTICULO 60. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por denegación tácita.

Curso Contencioso Administrativo

ARTICULO 61. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevee este Código, e ingresado el gravamen.

CAPITULO XII DE LA EJECUCION POR APREMIO

Cobro Judicial

ARTICULO 62. El Municipio despondrá el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.

Título Ejecutivo

ARTICULO 63. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales y pagas servirá de suficiente título la liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite se^alado en las leyes provinciales Nro. 2127, 5066 y normas del Código Procesal Civil y Comercial.

Facilidades de Pago

ARTICULO 64. El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestinadas por vía de Apremio previo conocimiento de la misma y gastos causídicos, requiriendo en su caso garantía suficiente.

Los plazos no podrán exceder de un a^o y el monto de la primera cuota no será inferior a un veinte por ciento de la deuda. El arreglo se verificará por convenio.

El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando facultado el organismo fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda impaga.

Agentes Judiciales

ARTICULO 65. El Municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que la representarán en los juicios en que sea parte quienes no podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenadas en costa.

CAPITULO XIII DISPOSICIONES VARIAS

Cómputo de los Términos

ARTICULO 66. Los Términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijado para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieran podido utilizar.

Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del Correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.

Convenio Interjurisdiccional

ARTICULO 67. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean aplicables.

TITULO II PARTE ESPECIAL

CAPITULO I TASA GENERAL DE INMUEBLES

Ambito

*ARTICULO 68. La Tasa general de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria.

Hecho Imponible

*ARTICULO 69. A los efectos de la liquidación de la tasa general de inmuebles, se considera como objeto imponible a cada una de las parcelas correspondientes a inmuebles urbanos, suburbanos o rurales, entendiéndose por parcela la superficie de terreno o la unidad horizontal, con todo lo edificado, plantado y adherido a ella, comprendida dentro de una poligonal cerrada, perteneciente a uno o varios propietarios, situada dentro de una única jurisdicción administrativa y a la que corresponda una sola de las clasificaciones previstas en la ley catastral, aunque esté formada por varias fracciones colindantes, cualquiera sea el número y origen de los títulos de dominio. Para las propiedades urbanas y suburbanas el concepto expresado se limita a las fracciones contiguas que tengan un cercado común y salida a la calle. En las rurales, divididas por caminos públicos u otros accidentes que impliquen un desmembramiento del inmueble, cada fracción constituye una parcela. La existencia del inmueble y sus elementos esenciales deben constar en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial registrado en la Dirección Provincial de Catastro, o en el título dominial de no existir aquél.

El gravamen correspondiente a inmuebles edificados se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.

Los inmuebles sujetos al régimen de la Ley Nacional Nro. 13512 se parcelarán a partir del a^o en que se justifique la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración en el Registro General y siempre que en la escritura conste la subdivisión.

Sujetos Pasivos

ARTICULO 70. Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de due^o.

En caso de modificaciones en la titularidad de dominio, serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes.

Categorías

*ARTICULO 71. A los efectos de la base imponible, la Ordenanza Impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbanos, suburbarnos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división.

Alícuota y base imponible

ARTICULO 72. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario.

En la fijación de alícuotas aquélla diferenciará los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.

Período fiscal

ARTICULO 73. La Tasa General de Inmuebles, tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.

Adicional por baldio

*ARTICULO 74. Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentren ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije.

El Departamento Ejecutivo está facultado para la calificación del baldío a los efectos de la aplicación de esta sobretasa pero efectuará la misma de conformidad a las normas del Libro 2, Parte Especial - Título Primero - Capítulo I del Código Fiscal referidas a la materia.

Exenciones

ARTICULO 75. Están exentas de la Tasa General de Inmuebles:

a) Las propiedades de la Nación y de la Provincia de Santa Fe, con excepción de las que corresponden a Empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u ordenanzas especiales.

b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.

c) Las entidades vecinales reconocidas por la Municipalidad, que funcionen en locales propios y las instituciones deportivas y de bien público.

d) Los inmuebles de las Asociaciones con Personería Gremial expresamente reconocida por los Organismos Estatales correspondientes que sean destinados a sede social.

e) Las entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia.

f) Los establecimientos privados de ense^anza gratuita, por los inmuebles que se destinen a ese fin.

Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales

*Artículo 75 bis.- Los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a asegurar el pago de la Tasa General de Inmuebles y Contribución de mejoras que se adeuden a Municipalidades o Comunas; quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto, las que deberán ser ingresadas a las administraciones Municipales y Comunales respectivas dentro de los quince (15) días siguientes; caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes.

*Artículo 75 ter.- Las Municipalidades o Comunas podrán autorizar la realización de los actos de transmisión de dominio o constitución de derechos reales cuando el contribuyente formalice convenio para el pago de los gravámenes en cuotas y ofrezca suficiente garantía.

Las Autoridades Judiciales que intervengan en cualquier acto de transmisión de dominio se abstendrán de dar curso al mismo sino se justifica el pago de la Tasa General de Inmuebles y/o Contribución de Mejoras Municipal o Comunal; o en su caso el convenio respectivo.

Las Municipalidades o Comunas cuando se les requiera la certificación de deudas arbitrarán los medios para agilizar dicha gestión con la mayor celebridad".

CAPITULO II DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION

Hecho imponible

*ARTICULO 76. El municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por los servicios que presta destinados a:

1 - Registrar y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de investigación y toda actividad lucrativa;

2 - Preservar la salubridad, seguridad e higiene;

3 - Fiscalizar la fidelidad de pesas y medidas;

4 - Inspeccionar y controlar las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;

5 - Supervisión de vidrieras y publicidad propia.

INCISO NUEVO: Por todos los demás servicios prestados que no estén gravados especialmente.

La facultad de los Municipios y Comunas respecto del poder de policía sobre temas de Salubridad e Higiene serán concurrentes y coordinadas con las provinciales previstas y normadas por la Ley N 10.471.

Sujetos obligados

ARTICULO 77. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas físicas o ideales titulares de actividades o bienes comprendidos en la enumeración del artículo anterior, cuando el local en donde se desarrollan aquéllas o se encuentren estos últimos, esté situado dentro de la jurisdicción de Municipio.

Base imponible

ARTICULO 78. El Derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del municipio, correspondiente al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.

Deducciones y montos no computables

ARTICULO 79. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:

a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos;

b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas;

c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador;

d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período liquidado y simpre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen;

e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso;

f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidad de su recepción, y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida;

g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada;

h)Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compa^ías Financieras, Compa^ías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros;

i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.

Base imponible especial

ARTICULO 80. Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, combustibles, billetes de lotería, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los ingresos brutos y su costo.

ARTICULO 81. Las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la ley nacional Nro. 21.526, a los fines de la determinación del impuesto, tomarán como base imponible la diferencia resultante entre los intereses acreedores y deudores del período fiscal. En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores producidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláusulas de reajuste. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones que conceda a las mismas el Banco Central de la República Argentina por el efectivo mínimo que mantengan respecto de los depósitos y demás obligaciones a plazo con los cargos que aquél le formule, por el uso de la capacidad de préstamo de los depósitos y demás obligaciones a la vista.

Período fiscal

ARTICULO 82. El período fiscal será el mes calendario.

Tratamientos fiscales

ARTICULO 83. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y al importe que corresponda en concepto de Derecho Mínimo.

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Fisco podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.

Liquidación y pago del Derecho

ARTICULO 84. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

Iniciación de Actividades

ARTICULO 85. El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción dentro de los noventa ( 90 ) días de iniciada sus actividades gravadas. Será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.

Transferencia

ARTICULO 86. Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los noventa ( 90 ) días de operado la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.

Cese o traslado de Actividades

ARTICULO 87. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa ( 90 ) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aún cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.

Exenciones

ARTICULO 88. Están exentos de Derecho de Registro e Inspección:

a) El Estado Nacional y la Provincia, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u ordenanzas especiales.

b) La producción agropecuaria, forestal y minera.

CAPITULO III DERECHOS DE CEMENTERIO

Ambito ARTICULO 89. La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:

a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.

b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio y a otras jurisdicciones.

c) Derecho de colocación de lápidas, placas, trabajos de alba^ilería, pinturas.

d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos u otros.

e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.

f) Mantenimiento de Nichos.

g) Arrendamiento de Nichos.

h) Emisión de duplicados de Títulos.

i) Las que surjan por Ordenanzas Especiales.

Arrendamiento de nichos

*ARTICULO 90. Por el arrendamiento de nichos se abonará la tasa que establezca la Ordenanza General Impositiva.

Desocupación de Nichos

ARTICULO 91. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición del Municipio, sin que ésto importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

Pago Previo

ARTICULO 92. No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos los derechos que correspondan.

Transferencias

ARTICULO 93. Por la inscripción de transferencias en el cementerio se cobrarán las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de transferencia de panteones, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que determine el Departamento de Obras Públicas del Municipio. Y en el caso de lotes se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.

Reducción de Cadáveres

ARTICULO 94. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir 30 a^os de ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.

Sepulturas Bajo Tierra

*ARTICULO 95. Las sepulturas en tierra son gratuitas y se conceden por el plazo que establezca el Municipio.

Fijación de Precios

ARTICULO 96. Los precios de ventas de terrenos para panteones, mausoleos, o bóvedas se regirán por la Ordenanza que regle los derechos y obligaciones de los compradores.

Exenciones

*ARTICULO 97.- Exceptúase de los Derechos de Cementerio, la inhumación de cadáveres que sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos.

Exenciones

ARTICULO 98. Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que teniendo su último domicilio en el mismo, fallecieran fuera del Municipio.

Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que son pobres de solemnidad.

CAPITULO IV DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

Hecho Imponible

ARTICULO 99. Por la concurrencia a espectáculos públicos y diversiones que se realicen dentro de los límites del Municipio, se pagará este derecho en un todo de acuerdo con las condiciones que establece el presente Capítulo.

Base Imponible

ARTICULO 100. Constituye la base de percepción del presente Derecho, el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Impositiva Anual determinará la medida de su alcance.

Contribuyentes

ARTICULO 101. Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona alcanzada por el artículo 32.

Responsables

ARTICULO 102. Son únicos y directos responsables del ingreso de las sumas provenientes de la aplicación de este Derecho todo organizador, permanente o esporádico, de espectáculos. Los mismos deberán incluir en el precio de la entrada el importe correspondiente al presente Derecho.

Forma de Pago

ARTICULO 103. Los organizadores permanentes quedan obligados a hacer habilitar previamente las fórmulas de entradas que se utilicen y deberán ingresar las sumas percibidas por este Derecho, por mes calendario vencido. Los circunstanciales no deberán cumplimentar tal habilitación pero procederán al ingreso del gravamen por cada espectáculo que organicen.

Exenciones

ARTICULO 104. Estarán exentos de tributos los concurrentes a espectáculos de promoción cultural o social, organizados por entes oficiales, nacionales, provinciales o municipales y por instituciones benéficas, cooperadoras y entidades de bien público.

CAPITULO V DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCION VETERINARIA Derecho

ARTICULO 105. Se abonará este Derecho por:

a) La matanza de animales en mataderos municipales.

b) La matanza de animales en mataderos autorizados.

c) Por inspección veterinaria de animales faenados en el municipio o introducidos al mismo.

La Ordenanza Impositiva establecerá los montos a abonar por cada concepto.

CAPITULO VI DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO Derecho

ARTICULO 106. Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o subsuelos, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por este municipio, se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva determine.

CAPITULO VII PERMISOS DE USO Precio

ARTICULO 107. Cuando el Municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos, espacios destinados a publicidad, mobiliario, automotores, máquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva establezca.

CAPITULO VIII TASA DE REMATE Ambito

ARTICULO 108. La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del distrito abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva sobre el total del monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada para lo cual se los considerarán Agentes de Retención obligados.

CAPITULO IX TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS PRESTACIONES

Ambito

ARTICULO 109. Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa del Título en forma de sellado y de acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 110. Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa las correspondientes al otorgamiento del Derecho de edificación, reposición de solicitudes, numeración domiciliaria, niveles, líneas de edificación, informes técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la Ley 13.512, catastro, catastro automático, venta de planos, planos conservados, finales de obra, inscripción de profesionales de la Ingeniería, contratistas, las autorizaciones correspondientes para la circulación de rifas, bonos, tómbolas, y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezcan por ordenanzas especiales.

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