Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Aprobando texto ordenado de la NJF 816/77: Creación del Instituto Provincial de la Vivienda

NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 816/77.

SANTA ROSA, 22 de Octubre de 1996

Boletín Oficial, 08 de Noviembre de 1996

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

*Artículo 1.- Créase el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el cual mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Bienestar Social, según la naturaleza de la gestión.

Artículo 2.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda tendrá su sede central y domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa.

Artículo 3.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda tendrá como finalidad contribuir a la solución de los problemas habitacionales en la Provincia, dotando de viviendas económicas a familias de escasos recursos, desarrollando toda acción dirigida a promover, propiciar y estimular la construcción de tales viviendas, tendiendo al mejoramiento de las existentes y a la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios y de equipamiento comunitario.

Podrá efectuarse el financiamiento individual de viviendas, por intermedio del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, quedando el Poder Ejecutivo facultado para determinar en forma gradual, paulatina y creciente, los porcentajes que se destinarán a dicho fin, procurándose con ello de no restringir la continuidad de los planes y programas de viviendas colectivas.

Artículo 4.- A los efectos del cumplimiento de los fines indicados y para desarrollar las políticas generales en materia de vivienda a seguir en la Provincia que fije el Poder Ejecutivo, el Instituto podrá realizar todos los actos necesarios ajustando su cometido al carácter institucional que le confiere la presente Ley.

Artículo 5.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda propondrá al Poder Ejecutivo todas las medidas conducentes al desarrollo de planes, programas, trabajos y actividad coordinada con otros entes públicos, como así también la declaración de utilidad pública de inmuebles destinados al cumplimiento de los fines de la presente ley.

*Artículo 6.- El gobierno del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Gerente General. El Presidente y el Gerente General serán designados porel Poder Ejecutivo.

El Presidente del Instituto será el representante de la Provincia ante el Consejo Nacional de la Vivienda; la referida representación podrá ser delegada en el Gerente General.

El Presidente tendrá jerarquía presupuestaria equivalente a la de Subsecretario de Ministerio y, en casos de ausencia, impedimento o vacancia, será subrogado por el Gerente General.

Las facultades y obligaciones del Presidente, y Gerente General serán fijadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 7.- Créase el Consejo Asesor, cuyo funcionamiento será establecido por el Poder Ejecutivo y cumplirá la función de dictaminar, aconsejando el temperamento a seguir acerca de los puntos que el Presidente someta a su consideración.

La Comisión estará integrada por seis (6) vocales, designados por el Poder Ejecutivo, que durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser redesignados.

El desempeño del cargo de vocal de la Comisión será honorario. No obstante, los miembros de la Comisión percibirán viáticos y reintegro de gastos, cuando corresponda, de acuerdo con las normas sobre la materia, para cuya liquidación se los considerará en el nivel de funcionario. El Consejo Asesor cumplirá, asimismo, la función que prevé el artículo 13 inciso c) de la Ley Nacional 24.464.

Artículo 8.- Las contrataciones que se originen como consecuencia de la aplicación de la presente ley, estarán sujetas al régimen de las leyes 3 y 38 y sus complementarias, sustitutivas y normas reglamentarias, con las excepciones que especialmente establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 9.- El patrimonio del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda estará constituido por el Fondo Provincial de la Vivienda, los bienes que se le transfieran por ley u otras disposiciones, y los que adquiera en el futuro.

Artículo 10.- Créase el Fondo Provincial de la Vivienda que será destinado a los fines establecidos en la Ley Nacional nº 24.464 y a los objetivos de la política habitacional que determine el Gobierno Provincial, y se integrará con:

1) Fondos de origen Nacional:

a) Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda que le correspondan a la Provincia de La Pampa de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 5º de la Ley Nacional nº 24.464 y/o sus modificatorias;

b) Los recuperos de las inversiones realizadas con fondos provenientes de los recursos indicados en el inciso anterior, sus intereses y recargos;

c) Los recursos que se obtengan por medio de la negociación de la cartera hipotecaria de las viviendas financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda, a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nacional nº 24.464.

2) Fondos de origen Provincial:

d) El recupero de las inversiones realizadas con anterioridad a la aplicación de la Ley Nacional nº 24.464, sus intereses y recargos;

e) Los recursos que se obtengan por medio de la negociación de la cartera de créditos originados en obras de vivienda, infraestructura y equipamientos comunitarios ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nacional nº 24.464;

f) Los créditos, subsidios y/o aportes de cualquier naturaleza que otorguen entes estatales, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, organizaciones no gubernamentales, organismos multinacionales de crédito y otros, para ser aplicados a los fines de la Ley Nacional 24.464;

g) Las donaciones o legados que realicen personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en favor del Fondo creado por esta Ley;

h) Los que se asignen en la Ley de Presupuesto de la Provincia con el fin específico de integrar el Fondo Provincial de la Vivienda;

i) Todo otro recurso que no esté expresamente contemplado en este artículo y tenga la finalidad de la Ley Nacional nº 24.464.

Los fondos sometidos a los controles establecidos en el artículo 9 de la Ley Nacional 24.464, son los referidos en los incisos a), b) y c).

Los recursos que integran el Fondo Provincial de la Vivienda, cualquiera fuere su origen, no podrán ser embargados por ninguna causa o motivo, quedando únicamente exceptuadas las acciones que se promuevan derivadas de operaciones financieras y/o fiduciarias que estén garantizadas con los recursos del presente Fondo.

Artículo 11.- Las operaciones que realice el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, estarán garantizadas por la Provincia.

Artículo 12.- Quedan incorporadas al patrimonio del Instituto las tierras baldías adquiridas por la Provincia con el fin de construir viviendas, inscriptas o en trámite de inscripción a su nombre y parcelas del dominio de la Provincia en que se hayan construido o estén construyendo, por la misma, viviendas, por cualquier plan, adjudicadas o no a terceros. En el caso de hallarse adjudicadas, el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda deberá otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios.

Artículo 13.- El Instituto Provincial Autárquico de Vivienda operará por medio de cuentas corrientes que abrirá en el Banco de La Pampa y en el Banco Hipotecario Nacional, las que serán utilizadas a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

En forma periódica, el Banco de La Pampa, comunicará a la Contaduría General de la Provincia, los movimientos y estado de la cuenta.

Artículo 14.- El Instituto será la autoridad de aplicación en la Provincia de las disposiciones contenidas en las Leyes Nacionales, números 21.581 y 24.464, sus modificatorias y las que en su consecuencia se dicten.

*A los fines de la seleción,adjudicación y entrega de las viviendas a favor de los postulantes, la referida labor se desarrollará a través del Presidente, de acuerdo con la política que fije el Poder Ejecutivo

Artículo 15.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará los inmuebles que se transfieren al Instituto por imperio de la misma, y lo comunicará al Registro de la Propiedad a fin de que tome razón de las transferencias de dominio respectivas; a tales efectos, la presente será suficiente título.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo determinará el personal de la Administración Central que pasará a revistar en el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda.

El personal del Instituto está comprendido en el régimen del Estatuto para los empleados públicos dependientes del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de disposiciones legales especiales que les sean aplicables.

Artículo 17.- Todo recurso que se asigne al Instituto y no sea destinado a los fines de la Ley Nacional Nº 24.464, será afectado al funcionamiento de la entidad.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, la estructura funcional del Instituto, debiendo utilizar en forma básica la capacidad operativa, existente en el actual Instituto de Vivienda de la Provincia.

Firmantes

Dr. Rubén H. MARIN-Gobernador- C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO-Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

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