Aplicación y control del cumplimiento de la legislación relativo a los empleados domésticos de la provincia.
LEY 8.145
MENDOZA, 30 de Diciembre de 2009
Boletín Oficial, 04 de Octubre de 2010
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley regula las facultades provinciales en lo relativo a las/los empleados domésticos de la Provincia, que se encuentren comprendidos en el Decreto 326/56 y su Decreto Reglamentario 7979/56, o los que en su defecto los modifiquen o sustituyan. Será autoridad competente para la aplicación y control del cumplimiento de la legislación en la materia, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, y en los Departamentos las Delegaciones de dicho Organismo.
Artículo 2.- Obligaciones del/la Empleado/a Doméstico/a. Las/los empleados domésticos comprendidos en la presente Ley, deberán gestionar la libreta sanitaria, con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida por la oficina pertinente.
La libreta sanitaria contendrá:
a) Datos de filiación, número de C.U.I.L. y fotografía del empleado/a doméstico/a.
b) El domicilio del empleado/a y la firma de éste.
c) La constancia de si padece alguna enfermedad, y en su caso la determinación de la misma.
d) Cualquier otro requisito que exija el organismo que la emita.
Artículo 3.- Para obtener la libreta sanitaria pertinente, el/la trabajador/a doméstico/a presentará a la oficina administrativa encargada de su expedición, los siguientes documentos:
a) Certificado de buena conducta, expedido por la autoridad policial respectiva; cuyo otorgamiento para el/la empleado/a doméstico/a será gratuito.
b) Documento de Identidad personal.
c) Número de C.U.l.L..
d) Dos fotografías tipo carnet.
e) Certificado médico otorgado por Organismo Público que ratifique su aptitud laboral.
Esta libreta sanitaria deberá ser renovada anualmente, por el/la empleado/a doméstico/a.
Artículo 4.- En cumplimiento de los Artículos 2 y 3 precedentes, autorízase a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia o a quien la reemplace, a realizar la impresión de la Libreta Sanitaria, con los requisitos dispuestos en los artículos referidos.
*Artículo 5º.- "Del procedimiento administrativo. Previo a la interposición de la denuncia, deberán las partes en forma obligatoria someterse al procedimiento de Conciliación ante el Cuerpo de Conciliadores de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia. Si se lograra la conciliación se labrará acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación ante el Subsecretario de Trabajo y Empleo. Si no se lograra el acuerdo, las partes no concurrieran o peticionaran que se dé por concluida esta etapa, se labrará acta dejando constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solución. El testimonio del acta de fracaso conciliatorio, será necesaria y obligatoria para iniciar las actuaciones administrativas reguladas por la presente ley."-
Artículo 6.- El procedimiento será sumario. Todos los plazos señalados en esta Ley son improrrogables y perentorios.
Su vencimiento produce la pérdida del derecho dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, y la autoridad competente, haciendo efectivo el apercibimiento deberá proveer directamente lo que corresponda.
Artículo 7.- Si el actor concurrirere sin patrocinio letrado, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia le proveerá uno, quien deberá asistirlo en todas las etapas del proceso en sede administrativa.
Artículo 8.- La demanda contendrá un pormenorizado relato de los hechos, y se interpondrá por escrito, acompañada de tantas copias como personas sean las demandadas y contendrá:
a) El nombre, domicilio real, legal, edad, estado civil y profesión u oficio del demandante.
b) Domicilio del demandado.
c) La designación de lo que se demande y los hechos en los que se funda.
d) El ofrecimiento de todos los medios de prueba acompañando los documentos que obran en su poder e individualizando los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
Artículo 9.- De la demanda. Se dará traslado con copia de la misma al demandado por el término de cinco (5) días, dentro del cual deberá contestar y ofrecer toda la prueba que haga a su derecho. La contestación contendrá en lo aplicable, los requisitos exigidos para la demanda.
Artículo 10.- Del escrito de contestación de demanda se dará traslado al actor por el término de cinco (5) días, para ampliar su prueba respecto a los hechos nuevos introducidos por el demandado.
Artículo 11 - En el decreto que se ordena el traslado de la demanda, se fijará fecha, para que previamente a la sustanciación de la prueba se lleve a cabo una segunda audiencia de conciliación la que deberá ser impuesta para el mismo día de la sustanciación. Dicha audiencia deberá ser notificada conjuntamente a ambas partes.
Artículo 12.- Contestada la demanda, o vencido el término legal para hacerlo, y habiendo fracasado la audiencia de conciliación previa, se ordenará la sustanciación de las pruebas ofrecidas por ambas partes.
Artículo 13.- Incumbe a cada litigante aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria y realizar los actos útiles tendientes a su producción. El ofrecimiento de prueba testimonial está limitado a cinco (5) testigos por el actor e idéntico número por el demandado.
Artículo 14.- Si el litigante no efectuara los actos útiles para la producción de la prueba, la autoridad competente, de oficio o a petición de la contraria, lo emplazará por cédula, por el término de tres (3) días y por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba sin más trámites y sin necesidad de declaración alguna. Vencido el plazo sin que se haya sustanciado la prueba, caducarán las pruebas no producidas automáticamente.
Artículo 15.- Los incidentes que se promuevan durante la producción de la prueba, se sustanciarán en la siguiente forma:
a) Se correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días, en ese acto si se plantea en alguna de las audiencias de prueba.
b) Se oirá a las partes, y se producirán las pruebas que se ofrecieron al plantear o contestar el incidente, debiendo resolver el mismo conjuntamente con la resolución de la causa.
Artículo 16.- Las nulidades de procedimiento se declararán a petición de parte. Cuando el vicio afecte el derecho de defensa, restrinja la prueba o produzca un perjuicio irreparable podrá declararse de oficio.
Artículo 17.- En lo pertinente a la producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.
Artículo 18.- Producida la prueba, las partes podrán alegar por escrito a cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de cinco (5) días y de acuerdo a las reglas del Art. 208 del Código Procesal Civil.
Concluida dicha etapa quedarán las actuaciones en estado de resolver debiendo dictarse la resolución respectiva dentro de los seis (6) días siguientes de que quede en estado el proceso, previo dictamen de Asesoría Legal, quien deberá expedirse en el término de diez (10) días.
Artículo 19.- Las acciones prescribirán si no se impulsare su desarrollo dentro del término de dos (2) años, desde la última actuación útil, a tal fin que conste en el expediente. En este plazo no se excluyen los días inhábiles.
La prescripción podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Artículo 20.- El pedido de prescripción se sustanciará con un traslado a la contraria por el término de tres (3) días y se resolverá, siendo dicha resolución apelable.
Artículo 21.- La prescripción no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos.
Artículo 22.- El desistimiento realizado por el trabajador de acciones y derechos, deberá efectuarlo personalmente en el proceso administrativo, o en el proceso de apelación, o ratificarlo con posterioridad y requerirá su homologación.
Artículo 23.- La resolución dictada por el organismo competente, conforme lo establecido en esta Ley, podrá ser apelada ante el Tribunal de Trabajo de la respectiva jurisdicción, dentro de los diez (10) días de notificada la misma.
Artículo 24.- El recurso, deberá fundarse ante la Cámara del Trabajo, en el término común de cinco (5) días a contar desde la notificación del decreto dictado a tal fin. Idéntico término regirá para contestar agravios.
Artículo 25.- Al expresar o contestar agravios los litigantes podrán proponer medidas de prueba sólo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de documentos de fecha posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en la primera instancia.
b) Cuando se alegue algún hecho nuevo, con posterioridad a la etapa de ofrecimiento de prueba en primera instancia.
c) Cuando en primera instancia se hubieran rechazado medios de prueba, bajo protesta de quien los ofreció.
d) Cuando por motivos no imputables al solicitante, no se hubieran sustanciado en la instancia administrativa alguna prueba ofrecida oportunamente.
Artículo 26.- La Cámara de Trabajo, dictará sentencia dentro de los seis (6) días posteriores a la presentación de las fundamentaciones de los recursos, o de vencido el plazo para hacerlo, o de producida la prueba aceptada por el Tribunal.
Artículo 27.- Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el veinte por ciento (20%) del monto que le corresponde percibir al actor, en cada caso, requiriéndose ratificación personal de tal convenio, y su correspondiente homologación judicial.
Todo pago sin observar lo prescripto en este artículo, el pacto de cuota litis, o desistimiento no homolagos, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 28.- Derógase por medio de esta Ley, toda disposición en contrario.
Artículo 29.- Remuneraciones:
a) Serán de aplicación en el ámbito de toda la Provincia de Mendoza a partir de la promulgación de la presente Ley, las categorías profesionales y escala salarial para cada una de ellas que elabore la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia.
b) La escala salarial mencionada en el inciso anterior será reajustada anualmente mediante resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, o el organismo que la reemplace teniendo en consideración, el índice de salarios y coeficiente de variación salarial publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Cristian L. Racconto- Mariano Godoy Lemos - Jorge Tanus - Jorge Manzitti