Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 6396 sobre distribución de recursos financieros

LEY 8.127

MENDOZA, 01 de Diciembre de 2009

Boletín Oficial, 14 de Enero de 2010

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 6.396, que quedará redactado de la siguiente forma:

Fíjase a partir del 1 de enero del 2010, las participaciones de las municipalidades de la Provincia, en los recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la Provincia según el siguiente detalle:

A) Régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre Nación y Provincias (Ley 23.548): 18,8%.

B) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: 18,8%.

C) Impuesto de Sellos: 18,8%.

D) Impuesto Inmobiliario: 18,8%.

E) Impuesto a los Automotores: 70%.

F) Regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctricas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desarrollo y explotación de cualquier área de la Provincia de Mendoza percibido o por percibir: 12%.

En caso que la Nación u otros organismos realicen retenciones automáticas a los fondos coparticipables, éstas se sumaran a lo efectivamente percibido por la Provincia. Inclúyese a la masa primaria ordinaria de participación a los Municipios de Mendoza, todo lo recaudado por el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección General de Rentas y de cualquier moratoria que exista.

Artículo 2.- Incorpórase como artículo 15 a la Ley N° 6.396 y sus modificatorias, como cláusula transitoria para el ejercicio 2010, lo siguiente:

Artículo 15: Cláusula Transitoria al solo efecto de amortiguar el impacto en las finanzas públicas provinciales del incremento de Ios índices establecidos en el artículo 1º y exclusivamente para el ejercicio 2010, no se aplicará lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

Para el ejercicio presupuestario 2010, el Gobierno Provincial liquidará la participación municipal, de acuerdo al artículo 2° de la presente Ley, conforme los siguientes índices:

A) Régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre Nación y Provincias (Ley 23.548): 14% B) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: 14% C) Impuesto de Sellos: 14% D) Impuesto Inmobiliario: 14% E) Impuesto a los Automotores: 70% F) Regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctricas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desarrollo y explotación de cualquier área de la Provincia de Mendoza percibido o por percibir: 12% A la masa resultante de lo antes establecido en el presente artículo, se adicionará la suma de pesos ciento ochenta y seis millones ($ 186.000.000), la que se devengará a partir del 1 de enero de 2010 y se pagará de acuerdo al Art. 2 de la presente Ley, en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas entre los meses de marzo y diciembre, conjuntamente con la liquidación de la segunda quincena de participación municipal.

Artículo 3.- Derógase la Ley 7.620, "Fondo de Infraestructura Municipal (FIM) a partir del 1 de enero de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene vigente el artículo 3° de la Ley 6.396 y modificatorias en su redacción actual.

Artículo 4.- Déjase sin efecto el "Fondo de Asistencia Municipal" (FAM) creado por el artículo 145 de la Ley 7.837 y su correlativo artículo 125 de la ley 8.009 (Presupuesto 2009) a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 6.396, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14: A partir del 1 de enero de 2010 la Provincia subsidiará, de sus rentas generales, el monto necesario a fin de equiparar en términos per cápita a aquellos dos (2) Municipios que tengan la participación per cápita más baja al antepenúltimo de ellos.

Artículo 6.- A partir del 1 de enero de 2010 el Decreto 1445/07, reglamentario del Subsidio per cápita, mantendrá su vigencia exclusivamente en las cláusulas que resulten compatibles con la Ley 6.396, sus modificatorias y la presente ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adaptaciones necesarias mediante la modificación o el reemplazo del citado decreto.

Artículo 7.- El Gobierno de la Provincia, mediante un aporte proveniente de rentas generales, asegurará a todos los Municipios el mismo monto nominal bruto de fondos transferidos en concepto de Participación durante el año 2009, con más el Fondo de Infraestructura Municipal y el Fondo de Ayuda Municipal correspondientes al mismo período, y sin considerar los importes que surgen de los artículos 7 y 14 de la Ley 6.396 y modificatorias.

Artículo 8.- Derógase el artículo 11 de la Ley N° 6.396 y modificatorias.

Artículo 9.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles a contar desde la promulgación de la presente el Poder Ejecutivo deberá remitir a la H. Legislatura Provincial el proyecto que contenga la reformulación de los índices a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Nº 6.396 y sus modificatorias.

Artículo 10.- La Provincia liquidará a los Municipios los remanentes del ejercicio 2009 que corresponden a los rubros FIM y FAM antes del 31 de diciembre de 2009.

Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto Mariano Godoy Lemos Jorge Tanus Jorge Manzitti.

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