Régimen excepcional y temporario de regularización del empleo. Ley Nacional 26476 Laboral
LEY 8.114
MENDOZA, 10 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial, 25 de Noviembre de 2009
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I.- Regularización Empleo
CAPÍTULO I.- Régimen Temporario
Artículo 1.- Establécese un Régimen Excepcional y Temporario de Regularización del Empleo en el ámbito de la Provincia de Mendoza, a fin de promover la correcta registración de las relaciones laborales y uniformar la regulación Provincial con los lineamientos Nacionales, fijados en la Ley Nacional 26.476, en su Título ll, Capítulo I, denominado "Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado".
Artículo 2.- Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el Art. 1 de la Ley Nacional 22.016 y sus modificaciones, que registren a sus trabajadores en los términos del Art. 7 de la Ley Nacional 24.013 y sus modificaciones, rectifiquen la real remuneración o la real fecha de inicio de las relaciones laborales existentes al 24 de diciembre de 2.008, inclusive, quedarán comprendidos en el presente Régimen, produciendo el efecto jurídico de la liberación de las infracciones, multas y demás sanciones de cualquier naturaleza previstas por la Ley Nacional 25.212, correspondientes a dicha regularización, impuestas por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza que no se encuentren firmes y que no hayan sido pagadas o cumplidas.
Artículo 3.- La liberación de las infracciones, multas y sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior, sólo será procedente cuando se haya regularizado la totalidad de los trabajadores que hayan estado comprendidos en la imputación que motivara el acta de infracción.
Artículo 4.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Art. 2 de la presente, deberá previamente haberse acogido al Régimen previsto en el Título II, Capítulo I, de la Ley Nacional 26.476, denominado "Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado", cumplimentando con las disposiciones de la citada ley, y sus normas complementarias y resoluciones reglamentarias, quedando exclusivamente a cargo del empleador la acreditación de tal extremo.
Artículo 5.- Aquellos empleadores que se hubieren acogido a los beneficios dispuestos por la Ley Nacional 26.476, en su Título II, Capítulo I, denominado "Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado" y hubieran cancelado total o parcialmente las multas establecidas en la Ley Nacional 25.212 por empleo no registrado o indebidamente registrado, podrán acogerse al beneficio de un crédito fiscal por un valor equivalente a las multas abonadas, contado a partir de la vigencia de la Ley Nacional 26.476.
Artículo 6.- El acogimiento a los términos de la presente Ley podrá hacerse hasta el 31 de enero del 2.010, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO II.- Regularización, refinanciación y bonificación de intereses por multas administrativas
Artículo 7.- Podrán regularizarse o refinanciarse las deudas originadas por aplicación de las Leyes Laborales y de Higiene y Seguridad en el Trabajo en los términos de la Ley Nacional 25.212 ratificada por Ley 6956 y Ley Nacional 25.191 por los siguientes conceptos:
a) Multas en cualquier estado del trámite administrativo de cobro o en juicios de apremio incluso con sentencia firme y/o liquidación aprobada.
b) Convenios de pago perfeccionados en sede administrativa o judicial vigentes e incumplidos, vencidos o caducos.
c) Infracciones constatadas sin resolución firme de multa.
Artículo 8.- La reducción de intereses y la aplicación de bonificaciones previstos en el régimen del presente capítulo, en ningún caso implicarán una reducción del importe del capital de la multa que originó la deuda.
Artículo 9.- En los supuestos contemplados en el Art. 7 Inc. a), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Al importe original de la multa se le liquidará desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la fecha de acogimiento, el interés que establece el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.
b) Al importe de los intereses liquidado sobre la multa se le aplicará una bonificación del ochenta por ciento (80%).
c) El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados, descontando la bonificación.
d) En ningún caso el monto a consolidar podrá ser superior al monto resultante de aplicar lo dispuesto por sentencia judicial o a la liquidación aprobada judicialmente y actualizada a la fecha fijada en el inc. a) de este acápite.
Artículo 10.- En los supuestos contemplados en el Art. 7 Inc. b), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) A los importes originales de capital de las multas contenidas en cada Convenio de Pago se les liquidará desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.
b) Al importe de los intereses liquidados sobre cada una de las multas, se le aplicará una bonificación del ochenta por ciento (80%).
c) Al importe original de las multas se le deberá adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor recalculado del Convenio de Pago, sin deducción del importe de las cuotas abonadas.
d) Al importe de cada una de las cuotas abonadas se les liquidará desde la fecha del efectivo pago hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.
e) Al importe de los intereses sobre cada una de las cuotas abonadas, se le aplicará una bonificación del ochenta por ciento (80%).
f) Al importe original de cada una de las cuotas abonadas se le deberá adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas en el Convenio de Pago.
g) El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de descontar del valor recalculado del Convenio de Pago, el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas.
h) Si efectuada la reliquidación del convenio, no surgiera monto consolidado de deuda a regularizar o refinanciar; el acogimiento al presente régimen liberará al deudor o responsable del saldo de deuda del convenio de pago original, careciendo los interesados del derecho a repetir o reclamar suma alguna motivada en cualquier concepto.
Artículo 11.- En los supuestos contemplados en el Artículo 7 Inc. c), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) La infracción constatada, y tipificada prima facie, que se encuentre en cualquier estado de trámite sin resolución firme de multa, deberá ser reconocida por el infractor o responsable.
b) El importe de la infracción reconocida será fijado por la Autoridad de Aplicación en el mínimo de la escala prevista para el tipo en la normativa aplicable, debiendo el infractor o responsable prestar conformidad en la determinación de dicho importe, constituyendo éste el monto consolidado de la deuda a regularizar.
c) La infracción tipificada prima facie, el importe mínimo de la multa y el reconocimiento de ambos por parte del deudor o responsable, serán resueltos mediante el dictado de una Resolución del Subsecretario de Trabajo.
Artículo 12.- El pago de las deudas consignadas en el Art. 7 de la presente Ley, regularizadas o refinanciadas mediante el presente régimen, podrá realizarse de acuerdo a la siguiente modalidad.
a) Al contado.
b) En un solo pago: con una bonificación adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
c) En tres pagos: con una bonificación adicional del (30%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
d) En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de capital e intereses. La tasa de interés aplicable para el cálculo de las cuotas será del doce por ciento (12%) anual sobre saldos.
La falta de pago de las cuotas en tiempo y forma, devengará desde su vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago un interés punitorio del veinticuatro por ciento (24%) anual.
Artículo 13.- El Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, fundadas en situaciones coyunturales o económicas comprobables que afecten en forma inminente y sensible la continuidad de la fuente laboral o de sus trabajadores dependientes, podrá mediante acto administrativo, dejar sin efecto las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 10 y aceptar la solicitud de acogimiento del deudor o responsable que peticione un mayor número de cuotas para saldar su obligación, respetando las demás condiciones estipuladas en el presente régimen.
Artículo 14.- La presentación del acogimiento al régimen por parte del deudor o responsable importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda e implica el allanamiento a la pretensión fiscal. EI firmante del formulario de acogimiento al régimen asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Artículo 15.- Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares en sede Administrativa o judicial tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, el deudor o responsable, previo pago de los honorarios del apoderado del Poder Ejecutivo, podrá solicitar:
a) El levantamiento de la inhibición general de bienes, ofreciendo sustituirla por un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.
b) El levantamiento del embargo trabado sobre un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad, ofreciendo sustituirlo por otro que satisfaga el crédito fiscal; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.
Artículo 16.- El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en el presente régimen, y en las normas complementarias que dicte la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social. Se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la autoridad de aplicación la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del régimen.
Artículo 17.- Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente, deberán presentar en las Delegaciones Departamentales de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social o en Sede Central los formularios de acogimiento completos y el comprobante de pago, en las condiciones y términos que al respecto reglamente la Autoridad de Aplicación.
Artículo 18.- Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente, cuyas deudas se encuentren en etapa de cobro judicial, deberán agregar a la documentación consignada en el artículo anterior:
a) Los comprobantes de pago de la tasa de justicia, derecho fijo y Caja Forense y calculados sobre el monto del acogimiento.
b) El comprobante de pago de los honorarios del apoderado del Poder Ejecutivo, o su convenio de pago con un plazo máximo de seis (6) cuotas y un valor mínimo de Pesos Doscientos ($ 200) por cada un de ellas. El honorario del abogado apoderado del Poder Ejecutivo no integra el monto del acogimiento.
Artículo 19.- Las cuotas del plan y/o el anticipo serán liquidadas por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, conforme las siguientes disposiciones:
a) El vencimiento de la boleta de pago para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de su emisión.
b) El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de emisión de la boleta de pago, los otros pagos vencerán los días 10 de los dos meses subsiguientes.
c) El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de emisión de la boleta de pago.
d) Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes, o el inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
e) El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a la suma de Pesos Doscientos ($ 200).
Artículo 20.- La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
c) La falta de pago en tiempo y forma de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas o la falta de pago de alguna cuota al cumplirse sesenta (60) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.
Artículo 21.- Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta, de conformidad a lo establecido por el Código Fiscal, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por vía de apremio.
Artículo 22.- Quedan exceptuados de los beneficios de la presente ley, la sanciones impuestas por infracciones al Art. 4 incisos a); b); d), e); f) y g) de la Ley Nacional 25.212 ratificada por Ley 6.956 y Art.
15 -infracción muy grave- de la Ley Nacional 25.191.
Artículo 23.- El plazo de vigencia de los regímenes del Capítulo I y II del presente Título será de ciento ochenta días (180) contados a partir de la publicación de la norma.
TITULO II.- Modificación Legislativa
CAPÍTULO I.- Modificación y adecuación de la Ley 4.974
Artículo 24.- Modifícase el Art. 63 de la Ley 4.974 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ART. 63: La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:
a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.
b) La importancia económica del infractor.
c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.
d) El número de trabajadores afectados.
e) El número de trabajadores de la empresa.
f) El perjuicio causado.
Sin embargo, por única vez podrá liberarse de sanción al presunto infractor que acreditara, previo a que la Resolución Condenatoria se encuentre firme, haber hecho cesar en su totalidad el hecho por el cual se labró el Acta de Infracción que diera origen a las actuaciones. Al efecto, de acogerse a este beneficio, el empleador deberá acreditar no poseer antecedentes en el Registro de Infractores Laborales de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, o el organismo que en el futuro la reemplace, por infracciones constatadas de carácter "graves o muy graves", en los últimos dos años (Art. 3 y 4 de la Ley Nacional 25.212 ratificada por Ley N° 6.956 y Ley Nacional 25.191); o bien si existiese Resolución Condenatoria en ejecución o ejecutable, haber cancelado o encontrarse al día en el cumplimiento de un plan de pago o facilidades otorgado según la normativa vigente. En estos dos últimos supuestos deberá demostrar que ha cesado el hecho que lo motivó por ante el Organismo pertinente.
Artículo 25.- Modifícase el Art. 65 de la Ley 4.974 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ART. 65- Las Resoluciones Condenatorias y/o sanciones impuestas por el Organismo Laboral, podrán, reducirse en su monto y/o revocarse por única vez, mediante resolución fundada y siempre que el infractor rectificara su conducta o acreditare haber hecho cesar la situación fáctica que la motivara, en un plazo perentorio de diez (10) días, debiendo para ello acompañar los instrumentos que acrediten el cumplimiento de la norma laboral por la cual se labró el Acta de Infracción.
Las sanciones que impongan multas pecuniarias como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por esta ley y sus modificatorias podrán pagarse en cuotas en sede administrativa y sin necesidad de inicio de la vía de apremio. Para acceder a dichos planes de pago será necesario incluir todas las multas impagas y ejecutables que recayeran sobre el mismo infractor.
El convenio que autorice el pago en cuotas establecerá la obligación del infractor de integrar a la multa impuesta y hasta el efectivo pago, el interés accesorio que resulte de aplicar la tasa fijada por el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.
La ejecución de las Resoluciones Condenatorias que impongan multas de carácter pecuniario conforme las disposiciones de esta ley, podrán ser suspendidas, o aplicados plazos de espera, mediante Resolución fundada del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, cuando situaciones de crisis económica de carácter general o sectorial en el ámbito nacional o provincial así lo justifiquen.
Artículo 26.- Agrégase al Art. 43 de la Ley 4.974 el siguiente texto:
La Subsecretaría de Trabajo podrá a solicitud de la parte empleadora concurrir al establecimiento de la misma a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa laboral y de higiene y seguridad en dicha empresa. Dicha inspección tendrá carácter preventivo y de los resultados de la misma se elevará a la empleadora las recomendaciones correspondientes derivadas de lo actuado en la inspección, a los efectos del acabado cumplimiento de la normativa laboral. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la facultad inspectiva de oficio y sancionadora que tiene el organismo laboral. Dicha inspección se realizará con participación de la entidad gremial que represente a los trabajadores del sector. La modalidad del procedimiento de este tipo de inspección será; reglamentada por la Subsecretaría de Trabajo, dictándose Resolución al efecto.
CAPÍTULO II.- Modificación del Código Fiscal
*Artículo 27.- TEXTO DEROGADO POR LEY 8144, ART. 94.
CAPITULO III.- Condonación de Deudas
Artículo 28.- Condónese de pago de las multas originadas en sanciones impuestas por la Subsecretaría de Trabajo hasta el día 3 del mes de enero de 2002 y que tengan como causa el incumplimiento del Anexo I de la Ley Nacional 25.212 ratificada por Ley 6.956, Ley Nacional 25.191 o cuyo origen tenga la aplicación del régimen de sanciones de la Ley 4.974.
La eximición de pago comprenderá:
a) Multas en cualquier estado de trámite administrativo de cobro o en juicios de apremio incluso con sentencia firme y/o liquidación aprobada.
b) Convenios de Pago perfeccionados en sede administrativa o judicial vigentes, incumplidos, vencidos o caducos.
c) Infracciones constatadas sin resolución firme de multa. Para el supuesto contemplado en el inciso c) infracciones constatadas sin resolución firme de multa, absolutorias por prescripción, nulidad por prescripción y otros títulos que se hayan dado a las mismas, se tomará como fecha a los efectos de la condonación de dichas infracciones el día 31 de diciembre de 2006, se encuentren o no las resoluciones notificadas.
Quedan exceptuadas de la presente ley las infracciones constatadas, multas y convenios de pago perfeccionados en los supuestos de incumplimiento del Art. 4° Inc. d) del Anexo I de la Ley Nacional 25.212 ratificada por Ley 6.956.
La Autoridad de Aplicación, de oficio procederá al archivo de las actuaciones, eliminando los antecedentes en el Registro de Infractores y procediendo a la baja en el Sistema de Información Contable (SI.DI.CO.).
Artículo 29.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza.
Artículo 30.- La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, dictará las resoluciones o disposiciones complementarias que resulten necesarias para implementar adecuadamente lo normado en la presente ley.
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá efectivizar un plan de difusión de las nuevas disposiciones vigentes sobre los efectos jurídicos de la regularización del empleo no registrado y demás disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 32.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Cristian L. Racconto Mariano Godoy Lemos Jorge Tanus Jorge Manzitti.