Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE FISCALIZACION DE LA INDUSTRIA LECHERA

*Ley 8.095

CORDOBA, 24 de Octubre de 1991

Boletín Oficial, 15 de Abril de 1992

Vigente, de alcance general

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley: 8.095

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará el régimen de radicación, instalación, y funcionamiento de los establecimientos dedicados a procesar, elaborar, industrializar, envasar, depositar y fraccionar leche, subproductos y derivados, en lo que se refiere a los requisitos "higiénico sanitarios" relacionados con la construcción, instalación y equipamiento.

Quedan exceptuados de la presente Ley los establecimientos industriales, cuando en ellos se utilice para la elaboración de productos alimenticios un 50% (cincuenta por ciento) o menos de materia prima de origen lácteo.

Artículo 2.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, o el organismo que en el futuro le suceda, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias, pudiendo dictar las normas complementarias que requiera la mejor aplicación de sus disposiciones.

Artículo 3.- A los fines de su habilitación y funcionamiento los establecimientos referidos en el artículo 1 de la presente Ley, se deberán ajustar a los requisitos higiénicos sanitarios previstos por la ley N. 18.284 y aquéllos otros que se determinen mediante decreto reglamentario.

Artículo 4.- Para la comercialización solamente se podrá destinar al consumo humano, la leche, sus subproductos y sus derivados que provengan de establecimientos habilitados conforme a lo determinado por los artículos 1 y 3 de la presente Ley.

Artículo 5.- Todo medio de transporte que se afectare al traslado de leche, sus subproductos y derivados, deberá obtener para su funcionamiento la correspondiente habilitación.

Artículo 6.- A los fines de su habilitación, los medios de transporte referidos en el artículo 5 de la presente Ley, se deberán ajustar a los requisitos higiénico sanitarios que por decreto reglamentario se determinen.

Artículo 7.- Los establecimientos referidos en el artículo 1 y los medios de transporte referidos en los artículos 5 y 6 de la presente Ley, existentes al momento de la entrada en vigencia de la misma deberán adecuar su funcionamiento en el término que a esos efectos determine el decreto reglamentario.

Artículo 8.- A los fines estadísticos y de control sanitario, todo establecimiento procesador y elaborador de productos lácteos, deberá llevar un registro actualizado de los tambos a los cuales adquiere la materia prima.

Anualmente los establecimientos presentarán mediante declaración jurada, la lista de sus tambos anotados.

Artículo 9.- La leche y sus derivados, que se destinaren al consumo humano, deberán ajustarse a los requisitos de calidad establecidos por el Código Alimentario Argentino (Ley N. 18.284) y a los que por decreto reglamentario se fijaren.

Artículo 10.- Es obligatoria la pausterización de la leche que se destinare al consumo humano en estado fluido y la que se utilizare en la elaboración de productos lácteos, salvo en aquellos casos específicamente establecidos en el Código Alimentario Argentino.

Artículo 11.- Los establecimientos habilitados conforme a la presente Ley, deberán presentar con carácter de Declaración Jurada la información y estadísticas que se relacionaren con la recepción de materia prima y productos industrializados.

Artículo 12.- Cuando el establecimiento industrial que solicite habilitación, procese o elabore un 50% (cincuenta por ciento) o más de leche de propia producción podrá disponer de un plazo especial por única vez, para su adecuación a las normas vigentes, el que específicamente será contemplado en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 13.- Los Bancos Oficiales de la Provincia instrumentarán líneas de créditos específicas a valor producto o similares a los fines de apoyar las inversiones necesarias para que los establecimientos referidos en el artículo anterior puedan adecuar su funcionamiento a la normativa legal.

Artículo 14.- Las infracciones que se cometieren a la presente Ley y normas reglamentarias, serán pasible de las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Decomiso.

c) Clausura.

*Artículo 15.- Con el objeto del Juzgamiento de las faltas cometidas a la presente Ley, serán de aplicación las previsiones contenidas en las Disposiciones Generales - Título Unico - del Código de Faltas (Ley N. 6.392) en cuanto se refieren a la participación, culpabilidad, imputabilidad, justificación, prescripción de la acción y de la pena, reincidencia, concurso de faltas, decomiso y destino de los bienes.

*Artículo 16.- La resolución que recayere en el juzgamiento de contravenciones a la presente Ley, podrá ser recurrida por el sancionado, quien deberá hacerlo por ante la autoridad de la cual emanó el acto, en un plazo de cinco (5) días de habérsele notificado la resolución.

Ante la resolución sancionatoria podrán interponerse los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos (Ley N. 6 658), siendo de aplicación su procedimiento.

Artículo 17.- Quienes procesaren, elaboraren, industrializaren, envasaren, depositaren o fraccionaren la leche, sus subproductos o sus derivados sin contar el establecimiento con la habilitación pertinente, serán sancionados con una multa que se graduará entre un mínimo equivalente al valor de cien (100) kilogramos y un máximo equivalente al valor de cinco mil (5.000) kilogramos de grasa butirosa, procediéndose a la clausura del establecimiento y al decomiso de la mercadería existente, en su caso según la gravedad de la infracción.

Artículo 18.- Quienes transportaren leche, sus subproductos o sus derivados sin contar el vehículo con la habilitación pertinente, serán sancionados con una multa que se graduará entre un mínimo, equivalente al valor de trescientos (300) kilogramos y un máximo equivalente al valor de mil (1.000) kilogramos de grasa butirosa, procediéndose al decomiso de la mercadería transportada, en su caso.

Artículo 19.- Quienes procesaren o comercializaren leche sin pasteurizar, serán sancionados con una multa que se graduará entre un mínimo equivalente al valor de cien (100) kilogramos y un máximo equivalente al valor de cinco mil (5.000) kilogramos de grasa butirosa, procediéndose al decomiso de la mercadería en infracción, pudiendo clausurarse el establecimiento en caso de reincidencia.

Artículo 20.- El incumplimiento a los artículos 8 y 11 de la presente Ley, será sancionado con una multa que se graduará entre un mínimo equivalente al valor de doscientos (200) kilogramos y un máximo equivalente al valor de quinientos (500) kilogramos de grasa butirosa.

Artículo 21.- Quienes de cualquier manera destinaren leche o sus derivados al consumo humano sin que la misma o los mismos reúnan los requisitos de calidad exigidos por el Código Alimentario Argentino, o los que por Decreto Reglamentario se fijaren, serán sancionados con una multa que se graduará entre un mínimo equivalente al valor de cincuenta (50) kilogramos y un máximo equivalente al valor de tres mil (3.000) kilogramos de grasa butirosa, procediéndose al decomiso de la mercadería en infracción, en su caso.

Artículo 22.- Los establecimientos comprendidos en el artículo 1 de la presente Ley, que adulteren leche, subproductos y derivados, serán sancionados con una multa que se graduará entre un mínimo equivalente al valor de doscientos (200) kilogramos y un máximo equivalente al valor de diez mil (10.000) kilogramos de grasa butirosa, procediéndose al decomiso de la mercadería en infracción y a la clausura del establecimiento, en su caso, y según la gravedad de la infracción.

Artículo 23.- Todo incumplimiento a las normas reglamentarias de la presente Ley que no se encontrase expresamente penado, serán sancionados con una multa que se graduará conforme a la gravedad del hecho, entre un mínimo de multa equivalente al valor de cincuenta (50) kilogramos y un máximo equivalente al valor de cinco mil (5.000) kilogramos de grasa butirosa, procediéndose en su caso a la clausura del establecimiento y decomiso de los productos en infracción.

Artículo 24.- Para la determinación de las multas, se tendrá en cuenta el volumen ingresado de materia prima de origen lácteo al establecimiento, conforme al último informe presentado por la misma según el artículo 11 de la presente Ley. Faltando aquél, y para todos los casos de aplicación de multa, las mismas guardarán relacion directa y proporcional a la capacidad de elaboración, envergadura del establecimiento y/o transporte del infractor.

Artículo 25.- A los fines de la aplicación de las penas de multa, el valor de la grasa butirosa que se tomará, será el que dicho producto registre al momento de ser dictada la resolución sancionatoria y la misma se abonará en equivalente a moneda corriente de curso legal.

Las multas que se aplicaren, se actualizarán en forma automática, siempre sobre el valor de la grasa butirosa, conforme al párrafo anterior, a partir del momento en que se dictó la resolución.

El cobro de las multas no abonadas después de dictada y notificada la respectiva resolución, será reclamado judicialmente mediante la vía ejecutiva.

Artículo 26.- El personal de inspección que se designe a los fines de contralor de la presene Ley, tendrá libre acceso a los establecimientos y cualquier otro lugar en el cual se procesare, elaborare, depositare leche, sus productos o subproductos como asimismo a los medios de transporte, debiéndosele prestar la mayor colaboración que sea requerida, pudiendo el mismo solicitar el concurso de la fuerza pública y requerir de la autoridad judicial competente, en su caso, la orden de allanamiento que fuera menester.

Quienes de algún modo obstaculizaren o impidieren las tareas de inspección o no prestaren la colaboración que les fuere requerida por parte del personal de inspección, serán sancionados con una multa equivalente a cien (100) kilogramos como mínimo y tres mil (3 000) kilogramos como máximo, de grasa butirosa.

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 28.- Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Luppi - Cendoya - Molardo - Nacusi

Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz

Decreto de Promulgación N. 703/92

APROBACION DE REGLAMENTACION DE LEY DE FISCALIZACION LECHERA

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003

OBSERVACION Este decreto reglamentario no fue publicado en el Boletín Oficial

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Provincial deFiscalización Lechera N. 8095, la que con nueve (9) fojas útiles forma parte integrante del presente decreto como Anexo I

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables.

ARTICULO 3.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

REGLAMENTACION DE LA LEY DE FISCALIZACION LECHERA

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0037

CAPITULO I De los requisitos para "Habilitación"

ARTICULO 1.- El trámite de habilitación se realizará en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, o el Organismo que lo suceda en el futuro.

ARTICULO 2.- El pedido de habilitación deberá contener:

a) Certificado Municipal de radicación en lugar que especifique la solicitud.

b) Un (1) plano de planta, escala 1:100, indicando las dependencias y ubicación de los equipos, acordes con los volúmenes y el producto a procesar.

c) Plano de desagues industriales.

d) Plano de iluminación y ventilación.

e) Memoria descriptiva de los procesos de elaboración, indicando capacidad instalada y cantidad de agua a utilizar en los procesos de elaboración.

f) Análisis de calidad de agua química y bacteriológica, expedido por laboratorios oficiales o autorizado por el ente de aplicación.

g) Autorización expedida por el Consejo Provincial del Ambiente.

ARTICULO 3.- Para poder adecuar las plantas existentes y los vehículos a los nuevos requerimientos, según exige el artículo 7 de la ley N. 8095, la autoridad de aplicación podrá otorgar un plazo para ello siempre que no sea mayor a un (1) año, conforme a un cronograma de obra que se establecerá para cada caso.

ARTICULO 4.- Toda modificación a las condiciones en que se habilitó el establecimiento en relación a los procesos de industrialización y/o infraestructura, deberá comunicarse previamente al organismo de aplicación, para que se determine si las mismas no se oponen o comprometen la faz sanitaria de los procesos.

CAPITULO II De los requisitos para "instalaciones y equipos"

ARTICULO 5.- Los establecimientos a los que se refiere la ley y la presente reglamentación, deberán estar emplazados en terrenos altos, en los cuales no se produzcan afloraciones de la napa freática ni inundaciones con lluvias normales. En un radio de cien (100) metros del ambiente exterior de las edificaciones industriales, no deberán observarse materiales de desechos, plagas, animales o cualquier otra forma posible de contaminación del alimento que prepara, procesa, envasa, almacena o distribuye la industria.

ARTICULO 6.- Los establecimientos elaboradores de su propia producción descriptos en el artículo 12 de la ley N. 8095 y que tengan sus instalaciones contiguas al tambo, deberán contar con cañerías que permitan la circulación de la leche extraida, desde la ordeñadora hasta la sala de elaboración. El acceso a ésta, deberá ser por vía independiente a la del tambo, mediante un filtro sanitario, el que deberá contar con pediluvio con desinfectante y doble puerta, siendo la interna tipo vaiven. Los mismos contarán con un plazo especial, por única vez, de tres (3) años para su adecuación a lo previsto en el artículo anterior.

ARTICULO 7.- La autoridad de aplicación podrá autorizar excepciones a las exigencias previstas en los artículos 5 y 6 de la presente reglamentación, siempre y cuando las mismas representen un positivo avance tecnológico, se adecúen a las exigencias higiénico sanitarias establecidas en el Código Alimentario Argentino y que las situaciones de hecho sean debidamente probadas por el solicitante.

ARTICULO 8.- El tamaño de la edificación deberá adaptarse a los requerimientos de la producción, no debiendo observarse congestión de equipos, personal y materiales que impidan su limpieza y mantenimiento, así como también cualquier otra operación relacionada con la misma. La planta deberá poseer ambientes separados para efectuar la recepción; almacenamiento de materias primas; distintos procesos de elaboración; envasamientos; control de calidad; despacho de productos terminados y servicios.

ARTICULO 9.- Las paredes de las instalaciones industriales tienen que ser materiales impermeables, no absorvente, lisas, lavables, no tóxicas, de colores claros, sin grietas, de fácil limpieza y desinfección, hasta una altura de un metro con ochenta cetímetros (1,80m).

ARTICULO 10.- Los pisos deberán ser de materiales resistentes, impermeables, no absorbentes, antideslizantes, no tóxicos, sin grietas, de fácil limpieza y mantenimiento, con una pendiente suficiente para que los líquidos residuales fluyan hacia las canaletas y/o rejillas conectadas al desague principal del edificio.

ARTICULO 11.- Los techos y/o cielorrasos deberán ser de diseño, construcción y acabado tal, que impidan la acumulación de polvo, la condensación de vapores, formación de moho y el desprendimiento de escamillas que dificulten la limpieza. Tendrán una altura no inferior a los tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m.), salvo que los procesos o sistemas de trabajo admitan una altura diferente.

ARTICULO 12.- Las ventanas tienen que impedir la acumulación de polvo. Las que abren al exterior deberán estar provistas de tela anti-insectos en buen estado y de fácil limpieza. Las puertas deberán tener la superficie lisa, de material no absorbente, con amplitud suficiente y donde sea necesario poseer dispositivos de cierre automático y tela anti-insectos. Las escaleras, montacargas y estructuras complementarias (plataformas, escaleras de mano, etcétera), deberán ubicarse y construirse de manera que no constituya una fuente de contaminación.

ARTICULO 13.- La ventilación de los ambientes de trabajo debe impedir la acumulación de vapor de agua y la condensación de humedad y permitir la disipación del calor. Deberá proveer aire fresco en cantidad y calidad adecuada para el normal desenvolvimiento del personal. La iluminación natural y artificial, en los ambientes de trabajo tendrá que ser de calidad e intensidad adecuada para efectuar correctamente las operaciones necesarias de elaboración, inspección, reparación y mantenimiento higiénico de todas las instalaciones industriales.

ARTICULO 14.- Los equipos deberán estar instalados según una línea racional de producción y su distribución tiene que permitir espacio suficiente para trabajar, inspeccionar, limpiar y circular con facilidad sin afectar la producción higiénica. En el caso de equipos que requieran limpieza por su parte superior, el espacio libre entre los dos y el techo no será menor de un (1) metro.

ARTICULO 15.- Los equipos tienen que estar provistos de instrumentos de medición en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, necesarias para controlar las variables del proceso. Su diseño y construcción debe impedir el ingreso de alimañas, polvo, salpicaduras y derrames o cualquier otro agente extraño que pueda contaminar el alimento. La superficie de contacto alimenticio debe presentar las siguientes características: acabado liso resistentes a la corrosión, estables, no deben impartir olores, sabores, colores o contribuir a la alteración del producto.

ARTICULO 16.- Las industrias deberán contar con los equipos y elementos necesarios para efectuar los análisis de calidad y a fin de seleccionar la materia prima recibida. Este control estará a cargo de una persona habilitada para tal fin por la autoridad de aplicación quien será responsable de los resultados emitidos, los que serán llevados en un registro existente en la planta, habilitado a tal efecto por la autoridad antes mencionada.

ARTICULO 17.- Los establecimientos industriales deberán realizar control de calidad de los productos terminados en laboratorios propios o de terceros habilitados a tal fin.

ARTICULO 18.- Los establecimientos elaboradores de productos frescos deberán contar con un laboratorio y técnicos para realizar el control de los procesos y calidad de los productos terminados.

ARTICULO 19.- El tanque de almacenamiento de agua deberá tener la debida protección y cierre adecuado que no permita la entrada de polvo y partículas extrañas, permitiendo su limpieza y desinfección periódica. El agua a utilizar que no provenga de la red oficial agua corriente deberá reunir las condiciones microbiológicas y toxicológicas similares a las del agua potable establecidas por el Código Alimentario Argentino, a cuyo efecto se presentará ante la autoridad de aplicación, análisis efectuado en laboratorios oficiales. Al mismo se le acordará una validez de seis (6) meses.

ARTICULO 20.- Los sistemas de recolección de agua servidas y aguas residuales industriales, dentro de la edificación tienen que ser independientes entre sí, no debiendo representar riesgo de contaminación ambiental interno ni dificultar la reparación en caso de obstrucción.

ARTICULO 21.- El sistema de recolección y evacuación de aguas servidas, fuera del establecimiento, se hará conforme a lo previsto en la ley provincial del ambiente N. 7343/85 y su decreto reglamentario N. 3290/90, para lo cual la industria deberá presentar ante la autoridad de aplicación la correspondiente aprobación expedida por el Consejo Provincial del Ambiente, del informe de evaluación del impacto ambiental (EIA).

ARTICULO 22.- Las dependencias auxiliares y los servicios generales deberán ajustarse a la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, N. 19.587.

CAPITULO III Requisitos para el almacenamiento de los productos elaborados.

ARTICULO 23.- El almacenamiento de productos terminados se debe efectuar en condiciones que eviten:

a) Contaminación y/o desarrollo de microorganismos patógenos.

b) Absorción de olores o sabores.

c) Infestación por plagas.

d) Deterioro del envase.

ARTICULO 24.- Todo producto elaborado deberá ser identificado en el establecimiento, consignando el número de habilitación del mismo. La identificación deberá realizarse en forma indeleble sobre el producto y/o el envase que esté en contacto más íntimo con él.

Esta identificación deberá conservarse desde la industrialización hasta su consumo.

ARTICULO 25.- La rotulación de los productos lácteos, según su composición, deberá contener las especificaciones previstas en el Código Alimentario Argentino.

CAPITULO IV DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 26.- PROHIBESE la presencia en los locales de tratamiento, elaboración, fraccionamiento, envasado o depósito de los estable cimientos industriales lácteos y derivados de la misma de todo pro ducto que no sea ingrediente de la elaboración y de los utilizados en la limpieza. Su presencia será prueba suficiente para sanciona r al establecimiento, conforme a las previsiones del artículo 23 de la ley N. 8095. Dicha sanción no procvederá en los casos en qu e la industria tenga registrada una marca con la especificación cl ara de los componentes del alimento elaborado y/o envasado y pruebe que lo está comercializando de esta forma.

CAPITULO V De los vehículos de transporte

ARTICULO 27.- Los tanques para el transporte de leche o crema a granel tendrán la superficie inferior construida con materiales no alterables por la leche y deberán contar con un sistema de fácil limpieza.

Los vehículos que transportaren leche en tarros desde los tambos hasta los establecimientos de industrialización, deberán poseer techos que lo protejan de la acción directa del sol. Entre éste y la parte superior de los tarros no podrá haber una altura inferior a cincuenta (50) centímetro. En todos los casos deberá permitirse una adecuada ventilación en la caja del camión.

ARTICULO 28.- Los vehículos utilizados para el transporte de leche destinada a consumo y productos lácteos elaborados, a los efectos de conservar las condiciones higiénicos-sanitarias y de temperatura, deberán poseer equipo de refrigeración. Asimismo, llevarán impreso en forma visible en su parte anterior y posterior, el número de inscripción otorgado por la autoridad de aplicación.

CAPITULO VI De las infracciones

ARTICULO 29.- CONSTITUYEN contravenciones a la ley N. 8095:

a) Los establecimientos que procesaren, elaboraren, industrializaren, envasaren, depositaren o fraccionaren leche, sin la habilitación pertinente.

b) El transporte de leche, sus productos o sus derivados, sin contar el vehículo con la habilitación correspondiente.

c) El procesado o comercialización de leche sin pasteurizar.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos, a los artículos 8 y 11 de la Ley.

e) El destinar leche o sus derivados al consumo humano sin que reúnan los requisitos de calidad exigidos por el Código Alimentario Argentino.

f) La adulteración de leche, subproductos y derivados.

g) Que se prive, en forma parcial o total, de algún componente característico del producto que se trate, que no esté autorizado por el Código Alimentario Argentino.

h) Que los productos, subproductos y derivados contengan sustancias o aditivos no autorizados por el Código Alimentario Argentino o que hayan sido sometidos a tratamiento de cualquier naturaleza para disimular alteraciones, calidad de materia prima o defecto de elaboración.

i) Cualquier adulteración, falsa declaración, acto u omisión violatorio a la ley y sus normas reglamentarias.

CAPITULO VII De las sanciones

ARTICULO 30.- En caso de infracción, el quantum de la multa a aplicar se graduará entre un mínimo y un máximo, conforme a la gravedad de la infracción de lo dispuesto por la ley N. 8095, para cada hecho de faltas.

ARTICULO 31.- A los efectos de determinar el valor del kg. de grasa butilosa para la aplicación de las multas especificadas en la presente legislación, se tomará el promedio del precio abonado por las diez (10) empresas de mayor acopio y producción de la Provincia, del mes anterior a la infracción.

ARTICULO 32.- Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse al decomiso de la mercadería o a la clausura del establecimiento de acuerdo a las circunstancias que en cada caso, valore la autoridad de aplicación.

ARTICULO 33.- La CLAUSURA del establecimiento podrá disponerse temporariamente hasta tanto se regularice la situación que le dió origen, caso contrario, la misma, será definitiva.

ARTICULO 34.- En caso de decomiso de mercadería, los agentes públicos intervinientes dispondrán depositarla provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservado, mientras dure el juzgamiento administrativo de la falta.

ARTICULO 35.- Cuando mediaren razones higiénico-sanitarias, el inspector actuante podrá disponer la destrucción inmediata de la mercadería o recomendarlo en el acta de infracción.

ARTICULO 36.- El destino final del decomiso se encuadrará en las siguientes posibilidades:

a) La subasta pública de toda aquella mercadería cuya comercialización esté permitida, conforme a las normas higiénico sanitarias.

b) La destrucción de lo que no cumple con el supuesto anterior.

c) La donación a instituciones privadas y/u oficiales, siempre y cuando esté garantizada la salud de la población.

CAPITULO VIII De los agentes fiscalizadores

ARTICULO 37.- El personal autorizado a fiscalizar el cumplimiento de la presente norma reglamentaria, tendrá libre acceso a los establecimientos para:

a) Revisar planillas de ingreso de materias primas, control de recepción de las mismas, estadísticas de elaboración e informes de control de calidad.

b) Inspeccionar todas las dependencias e instalaciones.

c) Verificar las condiciones higiénico-sanitarias de procesamiento y almacenamiento.

d) Verificar la calidad de las materias primas lácteas o no.

e) Verificar que se cuente con todos los elementos necesarios para elaborar los productos a que está autorizado el establecimiento y que se utilicen correctamente.

f) Extraer muestras de materias primas o leches en cualquier fase de su procesamiento a efectos de que el organismo de aplicación realice los análisis para detectar cualquier materia extraña e identifique deficiencias en el saneamiento de la planta, equipos e instalaciones.

g) En el caso de que se comprobaren infracciones, el inspector actuante dejará constancia en acta labrada al efecto. Asimismo, podrá controlar todas las exigencias previstas en la ley N. 8095 y la presente reglamentación.

Firmantes

[[p]] ANGELOZ - CARRERA[[/p]]

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