Disolución del Instituto de Promoción Industrial
Ley 8.083
CORDOBA, 26 de Septiembre de 1991
Boletín Oficial, 25 de Octubre de 1991
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley: 8.083
Artículo 1.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 6.230)
Artículo 2.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 6.230).
Artículo 3.- Dispónese la disolución y liquidación del Instituto de Promoción Industrial de la Provincia de Córdoba, cuyas actividades deberán cesar a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
La totalidad de los bienes del ente disuelto, incluso las acciones legales y judiciales que le correspondan pasarán a formar parte del Patrimonio del Gobierno de Córdoba.
Dichos bienes y los fondos depositados a la orden del Instituto de Promoción Industrial, serán afectados al Ministerio de Industria y Comercio, a la orden y disponibilidad de la Subsecretaría de Industria.
A tales fines el Poder Ejecutivo dispondrá la confección del Inventario y Balance correspondiente, a la fecha de cese de actividades.
Si existiera déficit, el mismo será cubierto por recursos de rentas generales de la Provincia.
Artículo 4.- El personal que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, reviste con calidad de permanente en el Instituto de Promoción Industrial pasará en igual condición a la Administración Pública y afectado a la Subsecretaría de Industria, con categoría equivalente.
La Subsecretaría de Industria procederá a modificar su orgánica a los fines de absorver las funciones subsistentes y el personal transferido.
Artículo 5.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 7.484).
Artículo 6.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 7.484).
Artículo 7.- En todo el texto de la Ley N. 7.484, donde diga:
Instituto de Promoción Industrial de la Provincia de Córdoba, o Instituto, o IPI, deberá decir, Subsecretaría de Industria.
Las resoluciones generales y particulares del Directorio del Instituto de Promoción Industrial, disuelto por esta Ley, en el futuro, serán sustituidas por las resoluciones de la Subsecretaría de Industria, en la misma forma, oportunidad y fuerza.
Artículo 8.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 7.215).
Artículo 9.- Créase una Cuenta Especial en el Ministerio de Industria y Comercio, en los términos de artículo 87 de la Ley Orgánica de Contabilidad y Administración N. 7.631, la que se integrará con los siguientes ingresos:
a) Los recursos depositados a la orden del Instituto de Promoción Industrial de la Provincia de Córdoba, a la fecha de su disolución y los que en el futuro pudieran generarse por el cobro de créditos pendientes.
b) Los ingresos provenientes de las tasas, multas y otros recursos del artículo 42 de la Ley N. 7.484.
c) Los ingresos que se obtengan en virtud del artículo 7 de la Ley N. 7.215.
El Fondo antes referido será administrado por la Subsecretaría de Industria pudiendo destinarlos a afrontar los gastos e inversiones originados en el Registro de Calidad Certificada, en tareas de extensión industrial y en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 10.- Derógase la Ley N. 7.097 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá al ordenamiento de los textos de las Leyes N. 6.230 y 7.484, y de sus Decretos Reglamentarios, conforme a las modificaciones introducidas por la presente Ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Luppi - Cendoya - Molardo - Nacusi
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz
Decreto de Promulgación N. 3.237/91