Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Disolución del Instituto de Promoción Industrial

Ley 8.083

CORDOBA, 26 de Septiembre de 1991

Boletín Oficial, 25 de Octubre de 1991

Vigente, de alcance general

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley: 8.083

Artículo 1.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 6.230)

Artículo 2.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 6.230).

Artículo 3.- Dispónese la disolución y liquidación del Instituto de Promoción Industrial de la Provincia de Córdoba, cuyas actividades deberán cesar a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

La totalidad de los bienes del ente disuelto, incluso las acciones legales y judiciales que le correspondan pasarán a formar parte del Patrimonio del Gobierno de Córdoba.

Dichos bienes y los fondos depositados a la orden del Instituto de Promoción Industrial, serán afectados al Ministerio de Industria y Comercio, a la orden y disponibilidad de la Subsecretaría de Industria.

A tales fines el Poder Ejecutivo dispondrá la confección del Inventario y Balance correspondiente, a la fecha de cese de actividades.

Si existiera déficit, el mismo será cubierto por recursos de rentas generales de la Provincia.

Artículo 4.- El personal que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, reviste con calidad de permanente en el Instituto de Promoción Industrial pasará en igual condición a la Administración Pública y afectado a la Subsecretaría de Industria, con categoría equivalente.

La Subsecretaría de Industria procederá a modificar su orgánica a los fines de absorver las funciones subsistentes y el personal transferido.

Artículo 5.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 7.484).

Artículo 6.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 7.484).

Artículo 7.- En todo el texto de la Ley N. 7.484, donde diga:

Instituto de Promoción Industrial de la Provincia de Córdoba, o Instituto, o IPI, deberá decir, Subsecretaría de Industria.

Las resoluciones generales y particulares del Directorio del Instituto de Promoción Industrial, disuelto por esta Ley, en el futuro, serán sustituidas por las resoluciones de la Subsecretaría de Industria, en la misma forma, oportunidad y fuerza.

Artículo 8.- (Nota de redacción) (Modifica Ley 7.215).

Artículo 9.- Créase una Cuenta Especial en el Ministerio de Industria y Comercio, en los términos de artículo 87 de la Ley Orgánica de Contabilidad y Administración N. 7.631, la que se integrará con los siguientes ingresos:

a) Los recursos depositados a la orden del Instituto de Promoción Industrial de la Provincia de Córdoba, a la fecha de su disolución y los que en el futuro pudieran generarse por el cobro de créditos pendientes.

b) Los ingresos provenientes de las tasas, multas y otros recursos del artículo 42 de la Ley N. 7.484.

c) Los ingresos que se obtengan en virtud del artículo 7 de la Ley N. 7.215.

El Fondo antes referido será administrado por la Subsecretaría de Industria pudiendo destinarlos a afrontar los gastos e inversiones originados en el Registro de Calidad Certificada, en tareas de extensión industrial y en el cumplimiento de sus funciones específicas.

Artículo 10.- Derógase la Ley N. 7.097 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá al ordenamiento de los textos de las Leyes N. 6.230 y 7.484, y de sus Decretos Reglamentarios, conforme a las modificaciones introducidas por la presente Ley.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Luppi - Cendoya - Molardo - Nacusi

Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz

Decreto de Promulgación N. 3.237/91

Scroll hacia arriba