Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del instituto becario de Santa Fé

Ley 8.067

SANTA FE, 27 de Junio de 1977

Boletín Oficial, 06 de Julio de 1977

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

*ARTICULO 1. Créase el Instituto Becario bajo la dependencia del Ministerio de Educación, cuya misión será:

Proponer al Ministerio de Educación la concesión de becas a alumnos del Tercer Ciclo de la E.G.B., del Nivel Polimodal, en todas sus modalidades y de Escuelas de Educación Especial, cuyos grupos familiares están radicados en la Provincia.

El beneficio alcanzará a los alumnos que cursan en los establecimientos pertenecientes a la enseñanza oficial o en los establecimientos de gestión privada que anualmente identifique la Subsecretaría de Educación a propuesta del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

Proponer al Ministerio de Educación la adjudicación de las becas, conforme los criterios que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo.

Controlar que al momento del cobro de la beca otorgada, los beneficiarios hayan cumplido con la condición de alumno regular en el año lectivo por el cual se le otorga el beneficio.

Proponer anualmente al Ministerio de Educación el monto que se asignará a cada beca según las categorías especificadas en el inciso a).

*ARTICULO 2. Nota de Redacción (Derogado por Ley 12187)

*ARTICULO 3. La dirección del Instituto Becario estará a cargo de un órgano integrado por el Titular de la Subsecretaría de Educación, quien ejercerá las funciones de Director y por el Titular de la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa.

*ARTICULO 4.- Los recursos para atender la erogación que demande el Programa Anual de Becas de la Provincia provendrán de las siguientes fuentes de financiamiento:

a)El 2,5% (dos y medio por ciento) de los honorarios percibidos por intermedio de Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, personas públicas -estatales o no estatales- o privadas, que tengan por objeto centralizar honorarios, quienes actuarán como agentes de retención del gravamen.

La presente disposición no será de aplicación cuando el honorario se perciba por el ejercicio profesional organizado bajo la forma de empresa.

b)La partida anual que para este fin fijará la Ley de Presupuesto de la Provincia, la que se tomará de Rentas Generales y no será menor al monto recaudado en el año precedente por el gravamen especificado en inciso a) del presente artículo.

c)Donaciones, legados, subsidios, subvenciones, suscripciones de particulares y de entidades oficiales y privadas.

*ARTICULO 5.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 12187)

ARTICULO 6. Derógase la Ley nro. 6364 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 7. Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

Firmantes

DESIMONI. PEREZ COBO. SCIURANO. BERARDI.

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