Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Política pública: métodos alternativos de resolución de disputas - Procedimiento de mediación.

LEY 804

USHUAIA, 29 de Octubre de 2009

Boletín Oficial, 30 de Noviembre de 2009

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Título I Principios Generales

Promoción de los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas

Artículo 1º.- Institúyese en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y declárase, como política pública del Estado provincial, la utilización y difusión de los métodos alternativos para la resolución de las disputas, entendiéndose como tales a la mediación, conciliación, arbitraje, facilitación y evaluación neutral entre otros. Promuévese la mediación como procedimiento no adversarial que favorece la comunicación y la autocomposición entre las partes para la solución de las controversias, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Características del Procedimiento de Mediación

Artículo 2º.- El procedimiento de la mediación deberá asegurar y favorecer los siguientes principios:

a) La neutralidad;

b) la voluntariedad;

c) la imparcialidad;

d) la confidencialidad;

e) la comunicación directa entre las partes;

f) la composición de los intereses;

g) la oralidad;

h) la interdisciplina;

i) la celeridad y economía de costos;

j) el trabajo en redes.

Confidencialidad

Artículo 3º.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, el o los mediadores, los demás profesionales o expertos, y todo aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de confidencialidad, que ratificarán en el primer encuentro mediante la suscripción del compromiso.

No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, el o los mediadores, los abogados, los demás profesionales y expertos y todo aquél que haya intervenido en un proceso de mediación, podrán absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en el mismo.

Los participantes quedan relevados de este deber en caso de tomar conocimiento de la existencia de hechos o situaciones de violencia que pudieran afectar la integridad física, emocional o patrimonial de menores o incapaces.

Asistencia Letrada

Artículo 4º.- Las partes deberán contar con asistencia letrada. En aquellos casos en que corresponda, la Defensoría Pública brindará patrocinio letrado.

En los casos en los que estuvieran involucrados intereses de menores o incapaces, se le notificará al Ministerio Pupilar de las convocatorias a los encuentros de mediación.

Normas Éticas

Artículo 5º.- Los mediadores deberán someterse a las normas éticas que regulan el ejercicio de su función, sin perjuicio de las existentes en cada profesión de origen ni excluyentes de otras más estrictas que suscriban ellos mismos, como así también de la normativa disciplinaria vigente para aquellos que pertenezcan a la planta de personal del Poder Judicial.

Tasa de Justicia

Artículo 6º.- Estarán eximidos del pago de la tasa de justicia los casos contemplados entre los de procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y se arribare a un acuerdo que ponga fin al litigio.

También estarán eximidos aquellos casos no contemplados entre los de mediación prejudicial obligatoria pero que se sometan a un proceso de mediación voluntariamente y en forma previa a la interposición de la demanda y arribaren a un acuerdo.

Aquellos casos ya judicializados y que participen en un proceso de mediación que culmine con la celebración de un acuerdo que ponga fin a la controversia abonarán el cuarenta por ciento (40%) del monto correspondiente a Tasa de Justicia. Además de lo establecido por el artículo 13 , apartado "a" de la Ley de Tasas Judiciales (Ley provincial 162), cuando una de las partes se encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa, se encontrará exenta de tributación.

Efectos del Acuerdo

Artículo 7º.- El acuerdo al que arribaren las partes equivaldrá a una sentencia y no requerirá homologación salvo que se refieran a cuestiones de derecho laboral, constituyendo el acta respectiva título ejecutorio suficiente para su ejecución en caso de incumplimiento.

Para aquellos casos derivados del fuero de familia en los que estuvieren involucrados intereses de menores o incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá contar con la aprobación del representante del Ministerio Pupilar por el plazo de ley. Si dicho funcionario realizare alguna observación, el acuerdo será remitido nuevamente al Centro de Mediación para que prosiga su trámite.

Ejecución del Acuerdo

Artículo 8º.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias, pudiendo las partes solicitar una nueva instancia de mediación.

Título II Programas de Mediación

Capítulo I Mediación en Sede Judicial

Concepto

Artículo 9º.- Entiéndase por mediación en sede judicial, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, aquella llevada a cabo por los Centros de Mediación (CedeMe) dependientes del Poder Judicial y la Casa de Justicia de la Comuna de Tolhuin y las que oportunamente pudieren crearse.

Materia

Artículo 10.- Podrán someterse al procedimiento de mediación en sede judicial aquellos casos en los que la materia del conflicto sea susceptible de transacción o corresponda a derechos disponibles para las partes.

Asimismo podrán ser derivadas a los Centros de Mediación aquellas causas que tramiten en el fuero penal que correspondan a delitos de acción privada como también las que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba.

Del mismo modo, también podrán derivarse las causas originadas en infracciones a la ley penal atribuidas a jóvenes y adolescentes.

De los Mediadores

Artículo 11.- Para actuar como mediador en sede judicial se requerirá:

a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;

b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;

c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la especialidad en la que se desempeñe;

d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;

e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.

El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores los profesionales de otras disciplinas que integren el Cuerpo de Mediadores o que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.

Unidad de Pago

Artículo 12.- Créase como unidad de medida de pago de la presente ley el MED, cuyo valor estará determinado por la suma establecida como Tasa de Justicia para los juicios por montos indeterminados artículo 5º de la Ley provincial 162).

El Superior Tribunal de Justicia mantendrá actualizada la retribución de los mediadores de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.

Arancel de Servicio de Mediación

Artículo 13.- El arancel por el servicio de mediación prestado por los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial equivaldrá a un MED, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 de la presente, y cuyo pago deberá acreditar el requirente al momento de solicitar el servicio.

Dicho monto, será deducible del correspondiente al pago de tasa de justicia en caso de iniciarse la demanda.

Estarán exceptuados del pago de este arancel aquellos casos cuya materia sea de derecho de familia previstos en la Ley de Tasas; los de materia laboral o penal, o que correspondan a reclamos patrimoniales por sumas inferiores a diez (10) MED.

Del mismo modo se exceptuará del pago cuando una de las partes se encontrare en condiciones de acceder al beneficio de litigar sin gastos y tenga el asesoramiento del Ministerio Público de la Defensa.

Instrumentación

Artículo 14.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la organización administrativa y la dotación del personal para los Centros de Mediación que de él dependan y todo aquello que concierna a su mejor funcionamiento.

Capítulo II Mediación en Sede de los Colegios Públicos de Abogados

Concepto

Artículo 15.- Entiéndase por mediación en sede de los Colegios Públicos de Abogados, en sus modalidades, obligatoria y voluntaria, la llevada a cabo por los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que adhieran y cumplan con los requisitos que establece la presente norma y sean habilitados de acuerdo a su reglamentación.

No podrán entender en aquellas causas que tramiten en el fuero penal.

De los mediadores

Artículo 16.- Para actuar como mediador en sede de los Colegios Públicos de Abogados se requerirá:

a) Poseer título profesional expedido por universidad nacional o reconocida ante el organismo oficial de aplicación en materia educativa;

b) haber aprobado los cursos de Formación Básica en Mediación, de conformidad con las normas establecidas por el Ministerio de Justicia de la Nación;

c) poseer la capacitación que requiera el Registro de Mediadores para la especialidad en la que se desempeñe;

d) haber obtenido la registración y habilitación provincial;

e) acreditar anualmente veinte (20) horas de capacitación continua.

El proceso de mediación prejudicial obligatorio y el voluntario de las causas derivadas de organismos jurisdiccionales deberán estar dirigidos exclusivamente por un Mediador con título de abogado, pudiendo participar como co-mediadores a pedido de parte o del propio mediador, profesionales de otras disciplinas que integren la nómina de Mediadores del Centro o que se encuentren inscriptos en el Registro, según el caso.

Honorarios de los mediadores

Artículo 17.- Los honorarios de los mediadores pertenecientes a los Centros de Mediación que dependan de los Colegios Públicos de Abogados, serán regulados según las pautas que se establezcan en la reglamentación que se dicte para el artículo 12, y hasta tanto una ley provincial los contemple entre los honorarios profesionales.

Los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario.

Capítulo III Mediación Prejudicial Obligatoria

Obligatoriedad

Artículo 18.- El procedimiento de mediación se aplicará con carácter prejudicial y obligatorio en las siguientes cuestiones:

a) Acciones de cobro;

b) cumplimiento de contrato;

c) daños y perjuicios;

d) tenencia;

e) alimentos;

f) régimen de visitas;

g) disolución de sociedad conyugal;

h) división de condominio y patrimonios comunes.

En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el requirente.

En los casos en que se hubiera participado previamente en alguna instancia de mediación en cualquiera de los centros y servicios habilitados según el régimen de la presente ley, para iniciar la demanda en el órgano jurisdiccional competente se deberá presentar la constancia extendida por el mediador que así lo acredite.

En todos estos supuestos si alguna de las partes pretendiera el otorgamiento de una medida cautelar o, en el caso de reclamo alimentario la fijación de una cuota provisoria, deberá efectuar su presentación ante el Tribunal competente, debiendo el juez interviniente pronunciarse sobre la cuestión cautelar con carácter previo a la derivación al servicio de mediación respectivo.

Plazo de la Mediación

Artículo 19.- El plazo del proceso de mediación será de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fijación del primer encuentro de mediación. Ese plazo podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, circunstancia de la que el mediador informará al juez cuando corresponda.

La mediación prejudicial obligatoria suspende el plazo de la prescripción liberatoria respecto de todos los requeridos, a partir de la recepción del formulario correspondiente en el Centro de Mediación cesando sus efectos desde la fecha de notificación al requirente de la decisión que pone fin al proceso de mediación, teniéndose por tal la entrega del correspondiente formulario de devolución que así lo certifica.

Inasistencia - Desistimiento

Artículo 20.- Si no se llevara a cabo la mediación por inasistencia injustificada de alguna de las partes, se tendrá por desistida la instancia con respecto a ella, dándose por concluído el trámite y extendiendo el mediador a quien corresponda el formulario de devolución como certificado.

Si el primer encuentro no se celebrara por motivos justificados, el Centro convocará una segunda reunión en los mismos términos.

Si alguna de las partes no concurriera en esta nueva oportunidad, o manifiestara su voluntad de desistir del presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, y el mediador extenderá la correspondiente constancia para los presentes. Excepcionalmente, y con el asentimiento de las partes, se las podrá convocar a un nuevo encuentro.

Capítulo IV Mediación Voluntaria

Oportunidad

Artículo 21.- En aquellos casos no contemplados como de procedimiento obligatorio, las partes podrán requerir la instancia de mediación tanto al interponer la demanda como al contestarla, e igualmente en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias.

También podrán requerir la intervención de los Centros de Mediación en las controversias con carácter previo a la interposición de la demanda o querella, o a la radicación de la denuncia, con la correspondiente asistencia letrada y mediante la suscripción del pertinente formulario por el profesional letrado. En estos casos la prescripción liberatoria se suspenderá desde la fecha de la recepción del formulario correspondiente en el Centro de Mediación.

El juez asimismo podrá invitar a las partes a someter el caso a una instancia de mediación en la oportunidad de tomar conocimiento de la existencia de los extremos que lo justifican. La resolución que así lo disponga no será susceptible de recurso alguno, bastando la expresa manifestación de alguna de las partes de su voluntad de no participar del proceso de mediación para que la derivación no se efectivice, continuando la causa según su estado.

Derivación a la Oficna de Mediación

Artículo 22.- Al momento de la derivación al Centro de Mediación el organismo derivador suspenderá el trámite del proceso notificando a las partes la resolución en la forma prevista por el artículo 14 6 del Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero (CPCCLRM); salvo en las cuestiones de naturaleza penal, que deberá practicarse en la forma prevista por el Capítulo V, artículos 130, 131 , 133 y conc. del Código Procesal Penal (CPP).

Los términos procesales se reanudarán una vez recibida por el organismo derivador el acta del acuerdo o la certificación del mediador en que se da por concluido el proceso de mediación.

El expediente permanecerá en la sede de la unidad judicial y sólo se remitirá el formulario de derivación.

Trámite General

Artículo 23.- En lo que corresponda, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en los artículos precedentes referidos a la mediación obligatoria.

Capítulo V Trámite Especial del Proceso de Mediación en causas penales

Derivación

Artículo 24.- En aquellas causas que tramitan en el fuero penal, y que sean susceptibles de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, la derivación podrá ser efectuada a pedido tanto del imputado como de la víctima, o cuando el agente fiscal o el juez entienda que resulte de conveniencia a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la auto composición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales. Siempre se requerirá el consentimiento del agente fiscal.

En aquellos casos que correspondan a delitos de acción privada, las partes podrán solicitar al juez la derivación al Centro de Mediación, pudiendo también este último ofrecer como alternativa al momento de convocar a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal.

Principios

Artículo 25.- El procedimiento de mediación en causas derivadas del fuero penal se regirá por los mismos principios establecidos en el artículo 2º de la presente ley y siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima.

Podrá asimismo contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que resulte significativo para la víctima.

Reuniones

Artículo 26.- Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Se realizarán en dependencias del Centro de Mediación Judicial, aunque por razones de necesidad o conveniencia podrán efectuarse en otros ámbitos destinados a tal fin.

Será obligatoria la notificación de las mismas al Defensor Particular y al Defensor Público según corresponda, en forma personal, por cédula o correo electrónico.

En los casos penales derivados de los Juzgados de Familia se convocará además a los padres o representantes de los jóvenes participantes del proceso, como así también se podrá invitar a las instituciones públicas o privadas u otros miembros de la comunidad que puedan tener interés en la resolución del conflicto.

Finalización de la Mediación

Artículo 27.- En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la causa que diera origen, las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y de los mediadores intervinientes.

No podrá dejarse constancia en la misma de manifestaciones, salvo aquellas que las partes expresamente soliciten de común acuerdo.

En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará el acta respectiva con copia para las partes y otra para incorporar a la causa.

Efectos

Artículo 28.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el juez, en los términos del Código Procesal Penal , dispondrá la desestimación de la denuncia, rechazará el requerimiento fiscal de instrucción, o dictará el sobreseimiento, según corresponda de acuerdo al estado del trámite de la causa.

Asimismo, en la etapa de juicio, el Tribunal dictará el sobreseimiento.

Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se constate su cumplimiento.

En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose el trámite del proceso.

En los casos derivados al Centro de Mediación antes de que el agente fiscal formule requerimiento de instrucción y que se arribe y se cumpla un acuerdo que ponga fin a la controversia, éste se expedirá solicitando la desestimación de la denuncia.

Seguimiento

Artículo 29.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el agente fiscal, el juez o el Tribunal de Juicio podrán disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y privadas. Asimismo, en aquellos casos en los que se acuerde algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etcétera; podrán derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio; pudiendo también hacerse directamente desde el Centro de Mediación.

Título III Mediación Extrajudicial

Concepto

Artículo 30.- Entiéndase por mediación extrajudicial aquella que se realiza ante mediadores o Centros de Mediación no dependientes del Poder Judicial ni de los Colegios Públicos de Abogados y habilitados de acuerdo a la reglamentación que se dicte para cada caso.

Podrán intervenir en todas aquellas controversias que no hayan sido judicializadas ni impliquen derechos indisponibles o se encuentre afectado el orden público.

Efecto del Acuerdo - Homologación

Artículo 31.- Los acuerdos celebrados tendrán el mismo efecto y validez de un convenio entre partes y cualquiera de ellas podrá solicitar su homologación ante el juez con competencia en la materia, debiendo cumplimentarse en ese caso con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero. Los Centros de Mediación contemplados en el presente artículo deberán contar obligatoriamente con una asesoría letrada que proceda al visado de los convenios a celebrarse a los fines de adecuarlos a los requisitos legales vigentes.

Organización y Trámite General

Artículo 32.- Las normas que establezcan los sistemas de mediación extrajudicial, tanto a nivel provincial como municipal o administrativo determinarán su organización como así también las características del trámite y procedimiento.

Título IV Casa de Justicia

Mediación en Casa de Justicia

Artículo 33.- Institúyese a la Casa de Justicia que funciona en la Comuna de Tolhuin como parte del Programa de Acceso a Justicia del Poder Judicial, como centro habilitado para la realización de procesos de mediación tanto judicial como extra-judicial, adecuando su funcionamiento a las pautas establecidas en la presente ley.

Título V Disposiciones Complementarias

Registro de Mediadores - Código de Ética de Mediadores Reglamento para el Procedimiento de Mediación

Artículo 34.- Apruébanse el Registro de Mediadores, el Código de Ética de los Mediadores, y el Reglamento para el Procedimiento de Mediación que regirá para la mediación en sede judicial y en sede de los Colegios Públicos de Abogados, tanto en sus modalidades obligatoria como voluntaria que, como Anexos I, II, y III respectivamente, acompañan la presente ley.

Instrumentación

Artículo 35.- El Superior Tribunal de Justicia reglamentará aquellos aspectos no contemplados en el Anexo III de la presente a los efectos de la instrumentación del instituto creado, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal, y la evolución del sistema de mediación.

Asimismo le corresponderá la supervisión técnica y de calidad de servicio de todos los Centros de Mediación en Sede Judicial y de los Colegios Públicos de Abogados.

Vigencia

Artículo 36.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días desde su publicación para posibilitar a los Colegios Públicos de Abogados constituir y poner en funcionamiento los Centros de Mediación que autoriza la misma.

Hasta ese momento los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial de esta provincia podrán continuar funcionando mediante las pautas establecidas en la Acordada Nº 37/07.

Se establece un plazo máximo de dos (2) años para que el Superior Tribunal de Justicia coloque progresivamente en ejecución esta ley, facultándose al mismo para seleccionar y adecuar los casos que podrán ser sometidos al procedimiento prejudicial obligatorio de mediación mencionados en el artículo 18, teniendo en cuenta para ello criterios de oportunidad, economía procesal y la evaluación del sistema de mediación.

Financiamiento

Artículo 37.- Las erogaciones presupuestarias que demanden el cumplimiento de esta ley en lo que corresponda a la mediación en sede judicial y el funcionamiento de la Casa de Justicia serán imputadas a la partida correspondiente al Poder Judicial de la Provincia.

Modificaciones al Código de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero

Artículo 38.- Nota de Redacción: Modifica la Ley P. 147 (B.O.T. 17/08/94)

Modificaciones al Código de Procedimiento Penal

Artículo 39.- Nota de Redacción: Modifica la Ley P. 168 (B.O.P. 09/09/94)

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

ENCHIEME-RAIMBAULT

ANEXO I Registro de Mediadores

Artículo 1º.- Créase el Registro de Mediadores cuya función será la inscripción de quienes se encuentren habilitados para cumplir con esa tarea en los Centros de Mediación dependientes del Poder Judicial y en los dependientes de los Colegios Públicos de Abogados que adhieran a la presente ley, quedando a cargo del Superior Tribunal de Justicia su control y supervisión.

Artículo 2º.- El Registro de Mediadores se encontrará a cargo del Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, y tendrá las siguientes funciones:

a) La inscripción de los mediadores, a cuyos fines requerirá las constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen para desempeñarse como tales;

b) la habilitación del legajo personal de los mediadores el que contendrá sus datos personales, título habilitante, certificado vigente de reincidencia, antecedente sobre capacitación y perfeccionamiento, sanciones, bajas, registro de firma y sellos, y cualquier otro dato de interés relacionado con el ejercicio de la mediación;

c) la confección de las listas de mediadores registrados, manteniéndolas actualizadas;

d) la publicación y difusión de las referidas listas en los colegios profesionales, ámbitos académicos y organismos oficiales para su conocimiento general;

e) llevar el registro de firma y sellos de los mediadores;

f) controlar el cumplimiento del requisito de capacitación continua exigido a los mediadores;

g) promover, organizar e informar acerca de la realización de cursos de capacitación, actualización y especialización en la materia;

h) elaborar y publicar periódicamente estadísticas, estudios e informes respecto delfuncionamiento de los Centros de Mediación, como así también de la marcha del programa de mediación;

i) registrar todo movimiento consistente en licencias, suspensión o cancelación deinscripciones;

j) llevar un Registro de Sanciones.

Artículo 3º.- La solicitud de inscripción como mediador deberá ser presentada por ante el Registro mediante una nota acompañando las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.

Artículo 4º.- Toda documentación deberá ser presentada mediante copia certificada por autoridad competente. Como requisito esencial para la procedencia de la inscripción deberá exhibirse original y copia del título expedido por Universidad y el certificado de capacitación en mediación.

Artículo 5º.- La inscripción será provisoria por el término de dos (2) años, convirtiéndose en definitiva previa aprobación del procedimiento evaluatorio que se establezca.

Cumplido los requisitos y autorizada la inscripción, el Mediador quedará habilitado para el ejercicio de la mediación en todo el ámbito de la Provincia.

ANEXO II Código de Ética de los Mediadores y Sanciones Disciplinarias y Tribunal de Ética

Cápitulo I Código de Ética

De los deberes de los Mediadores

Artículo 1º.- En la audiencia inicial, el mediador deberá:

a) Hacer conocer a las partes y terceros intervinientes, la naturaleza, características y reglas a las que se sujetará el proceso de mediación, como así también el papel y función que desempeña el Mediador, asegurándose la comprensión y consentimiento de los mismos;

b) informar a todos los presentes sobre el alcance y las excepciones a la regla de confidencialidad a las que estará sometido el procedimiento;

c) suscribir un Convenio de Confidencialidad para garantía y seguridad de los presentes. Esta obligación se extiende a cualquier otra persona que se incorpore durante el proceso.

Artículo 2º.- El Mediador deberá mantener una conducta ecuánime y neutral ante las partes, debiendo generar confianza en el instituto de la mediación.

Artículo 3º.- Los Mediadores y demás integrantes de los Centros de Mediación no podrán comentar el caso antes o después de la mediación, a excepción que la misma sea utilizada con fines de evaluación, investigación, estudio y/o aprendizaje; y a estos únicos efectos deberán ser autorizados por las partes intervinientes. En todos los casos deberá evitarse la identificación y/o características que hicieren reconocible la situación o las personas.

Artículo 4º.- Toda documentación y material que se relacione con el proceso, será decarácter confidencial, como así también toda información que el Mediador reciba en sesión privada y no tenga autorización a transmitir a la otra parte.

Artículo 5º.- Cuando el Mediador advierta que existen intereses no presentes ni representados en la mediación que las partes no han considerado y pudieran resultar afectados por el acuerdo, deberá hacerlo saber a los participantes y sugerir la integración del procedimiento.

Artículo 6º.- Constituye obligación del Mediador revelar toda circunstancia que pueda dar lugar a una posible parcialidad o prejuicio y hacer saber a las partes cualquier cuestión que, sin configurar a su juicio causal de excusación, pudiese suponer que afecta su imparcialidad, a fin de que las partes consientan u objeten su continuación en el procedimiento de mediación.

Artículo 7º.- El procedimiento de mediación pertenece a las partes que delegan su conducción en el Mediador. El Mediador no debe tener interés particular alguno en el resultado o en los términos del acuerdo y sus consecuencias para las partes, pero deberá procurar que el convenio al que se arribe con su intervención no contraríe la integridad del proceso. Llegado este caso, hará saber a las partes su inquietud y no podrá violar la norma de la confidencialidad. Deberá asegurarse que los participantes comprendan los términos del acuerdo y den libre conformidad al mismo antes de la suscripción.

Artículo 8º.- El Mediador deberá actuar con diligencia y eficacia a fin de lograr la pronta conclusión de la controversia.

Artículo 9º.- Cuando exista en un proceso más de un Mediador, estos deberán intercambiar información entre ellos, y evitar cualquier apariencia de desacuerdo o críticas sobre el proceso en presencia de las partes.

Artículo 10.- El Mediador sólo deberá aceptar la responsabilidad de conducir el procedimiento de mediación en los casos en que se sienta suficientemente capacitado profesionalmente, de acuerdo al contenido de la disputa y la naturaleza del procedimiento.

Artículo 11.- El Mediador tiene el deber y es responsable de estar capacitado, de mantenerse informado, actualizado, tender hacia la excelencia profesional, asistiendo a los cursos de actualización profesional permanente que sean exigidos para mantener vigente la inscripción en el Registro de Mediadores.

También tendrá el deber de prestar servicios gratuitos a la comunidad en su especialidad en la forma en que se reglamente.

Artículo 12.- Los Mediadores deberán ejercer prudentemente la tarea de divulgación, publicidad y ofrecimiento del servicio de mediación. No pueden cobrar honorarios ni comisiones, hacer rebajas o descuentos, ni ofrecer similares comisiones a quien les derive clientes, comprometiendo la imparcialidad a los fines de obtener casos.

Organos de Aplicación

Artículo 13.- El Tribunal de Ética se encargará del conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores aplicando las sanciones que correspondan, las disposiciones de ésta y garantizando el debido derecho de defensa.

Artículo 14.- Se aplicarán supletoriamente las normas que provengan del Código de Ética de cada profesión.

Capítulo II Sanciones Diciplinarias

Artículo 15.- Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1) Prevención;

2) apercibimiento;

3) suspensión de la inscripción;

4) cancelación de la inscripción.

Artículo 16.- Denunciada la irregularidad, el Tribunal de Ética procederá a iniciar un sumario con intervención del inculpado y adoptará al efecto, las medidas que estimare adecuadas. El sumario deberá quedar terminado dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado.

Artículo 17.- Terminado el sumario, el Tribunal deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si la medida aplicable a su juicio, es la que corresponde conforme a lo dispuesto por el artículo 1º, incisos 1) y 2) dictará la respectiva resolución de la cual dará inmediato conocimiento al interesado. Si no se expidiera el Tribunal en tiempo oportuno o si no apelare el inculpado la sanción, o si se desestima el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 18.- Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Tribunal, fuere las sanciones enumeradas en los incisos 3) y 4) del artículo 1º, elevará las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, que será quien en definitiva decidirá sobre la medida.

Artículo 19.- El Mediador podrá ser suspendido por incumplimiento, negligencia o mal desempeño de sus funciones, que perjudiquen el desarrollo o celeridad del procedimiento de mediación.

Artículo 20.- Serán causales de cancelación de la inscripción:

a) No mantener la vigencia de los requisitos exigidos para su registro;

b) la violación de los principios de confidencialidad o imparcialidad;

c) asesorar o patrocinar a alguna de las partes que hayan intervenido en un mediación a su cargo, en asuntos relacionados con esa mediación o en otros cuando involucren a las mismas partes, por un plazo de dos (2) años.

Artículo 21.- Las sanciones previstas en la presente serán aplicadas, previo sumario, a pedido fundado de cualquiera de los órganos judiciales, de los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales o de cualquier particular que acredite interés legítimo, garantizándose el derecho de defensa.

Artículo 22.- En toda acción judicial o administrativa que se suscite contra un Mediador perteneciente a la planta del Poder Judicial con motivo del ejercicio de su profesión debe darse conocimiento al Superior Tribunal de Justicia, para que éste adopte las medidas que considere oportunas.

Capítulo III Tribunal de Etica

Artículo 23.- Crease un Tribunal de Ética en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia, el que se encargará del conocimieno y juzgamiento de las infracciones a los regímenes éticos y disciplinarios de los mediadores aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedente del infractor.

El Tribunal de Ética estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes designados por el Superior Tribunal de Justicia. El desempeño de todos los cargos será ad honorem.

Artículo 24.- Compete al Tribunal de Ética:

1.- Conocer en las causas instruidas por irregularidades cometidas por los mediadores en el ejercicio de su actividad como tal;

2.- aplicar las sanciones, cuando correspondiere, de prevención y apercibimiento.

Artículo 25.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse cuando se presenten las siguientes situaciones:

a) Si tuviesen relación de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad con el infractor;

b) si fuesen acreedores, deudores o fiadores del Mediador o hubiesen sido denunciantes o denunciados, querellantes o querellados por la parte;

c) si hubiesen sido defensores, brindado servicio profesional o asesoramieno, o emitido dictamen u opinión, o dado recomendaciones respecto del conflicto;

d) si existiera una relación de amistad, enemistad, o cualquier otra causal que a su juicio le impusiera abstenerse de participar en el Tribunal por comprometer su imparcialidad.

Procedimiento

Artículo 26.- Recibida la causa, el Tribunal oirá al Mediador inculpado y ordenará las medidas que estimare conducentes para mejor proveer. Tendrá treinta (30) días hábiles para concluir el sumario y emitirá pronunciamiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Las resoluciones del Tribunal podrán apelarse ante el Superior Tribunal de Justicia. En subsidio, regirán las normas del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.

Artículo 27.- Toda sanción aplicada por el Tribunal de Ética deberá ser registrada en el Registro de Mediadores.

Recursos

Artículo 28.- Todas las resoluciones del Tribunal de Ética son apelables con efecto suspensivo por ante el Superior de Trbunal de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado lo resuelto.

Firmantes

ENCHIEME-RAIMBAULT.

ANEXO III Reglamento para el Procedimiento de Mediación Iniciación del Trámite

Iniciación del Trámite

Artículo 1º.- El requirente formalizará su pretensión ante el Centro de Mediación tanto judicial como en los Centros de Mediación dependientes de los Colegios Públicos de Abogados del distrito correspondiente, detallando la misma en un formulario que le será provisto por éste y estará disponible también para su descarga en la página web del Poder Judicial.

En el mismo constarán los datos personales del requirente, como ser nombre y apellido o razón social; documento, domicilio real y legal, teléfono y dirección de correo electrónico si hubiere; nombre y apellido del abogado patrocinante, domicilio constituido, teléfono y dirección de correo electrónico si hubiere. Así también los datos personales del requerido, debiendo denunciar el domicilio real del mismo bajo su responsabilidad. Indicará también si existen terceros interesados o citados en garantía, de quienes aportará los datos que permitan su notificación.

Una vez finalizado el trámite y en caso de finalización del mismo sin acuerdo, por inasistencia, o desistimiento, el mediador hará entrega de copias del formulario de devolución a las partes que correspondan, sirviendo el mismo como constancia a los efectos de la presentación de la demanda.

Excusación y Recusación

Artículo 2º.- El Mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las causales previstas para los Jueces por el Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, dentro del término de tres (3) días de notificada su designación.

Para el tratamiento de la recusación se seguirá el trámite previsto por los artículos 31.2, 32 y 35 del citado Código; y su resolución estará a cargo del Director de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, siendo la misma inapelable.

En caso de que sea aceptada la excusación o se considere procedente la recusación, se procederá a la designación de un nuevo Mediador.

Convocatoria

Artículo 3º.- La convocatoria a las partes al proceso de mediación deberá contener los datos de identificación del formulario, del organismo derivador en su caso, de las partes y letrados, la indicación del día, hora y lugar de celebración de la audiencia y el nombre del Mediador; y en el reverso un texto explicativo que contenga las características del proceso de Mediación. La misma será cursada por personal propio de los Centros de Mediación, quienes brindarán la información necesaria que ha de servir para obtener el consentimiento informado y a su vez para difusión del instituto. Los letrados y profesionales patrocinantes serán notificados en forma personal, mediante correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo.

La convocatoria de los Centros de Mediación dependientes de los Colegios de Abogados deberá respetar en la medida de lo posible la notificación personal y el suministro de información sobre las características del instituto a las partes y sus letrados.

Cuando existiere alguna imposibilidad física debidamente acreditada o fuere posible contar con un espacio que permita descentralizar el servicio permitiendo un mejor acceso del mismo para las partes, las reuniones podrán realizarse fuera de la sede correspondiente, debiendo preverse que la misma cumpla con los recaudos para un normal desarrollo del proceso de mediación.

Comparecencia Personal - Representación

Artículo 4º.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente, pudiendo hacerlo mediante apoderado con facultades suficientes cuando se domiciliaren fuera de la Provincia y los gastos que generen su presencia tornare excesivamente oneroso el proceso para las partes o cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, debiéndose en todos los casos, contar con el expreso consentimiento de la otra parte.

Las personas jurídicas comparecerán por medio de las autoridades estatutarias que se encuentren legitimadas judicialmente acompañando en su caso el poder con facultades suficientes, el que deberá presentarse en el primer encuentro de mediación.

El Mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.

Concurrencia de Expertos

Artículo 5º.- El Mediador, con la conformidad de las partes, podrá convocar a un experto a fin de facilitar la solución de la controversia, pudiendo el mismo ser propuesto por acuerdo de partes o designado por sorteo de las listas de peritos judiciales obrantes en el Poder Judicial. En caso de que el experto se expida sobre un aspecto técnico y no se arribe a un acuerdo en la mediación, su trabajo podrá ser presentado al juicio siempre que las partes presten su conformidad.

El pago de los honorarios se establecerá de común acuerdo. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, los soportará la parte solicitante.

Reuniones

Artículo 6º.- El Centro de Mediación deberá fijar la primera reunión dentro de los diez (10) días hábiles de haber recibido el formulario de inicio, debiendo notificar en la forma indicada a las partes y sus letrados. Dentro del plazo previsto para la mediación se podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

De todos estos actos deberá dejarse constancia por escrito, consignando su realización, fecha, hora, lugar y personas presentes; debiendo firmar el acta todos los intervinientes.

Fin de la Mediación sin Acuerdo

Artículo 7º.- Habiéndose iniciado una instancia de mediación, las partes y/o el Mediador podrán dar por terminada la misma en cualquier etapa de ese proceso.

Vencido el plazo de la mediación y en el caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificación se dará por terminado el procedimiento si no hay acuerdo de partes para prorrogarlo.

En estos supuestos el Mediador deberá hacer constar en el formulario de devolución dicha circunstancia con entrega de copias a las partes, con lo cual quedará habilitada la vía judicial.

Fin de la Mediación con Acuerdo

Artículo 8º.- De arribarse a un acuerdo total o parcial, se labrará un acta en la que constarán únicamente los términos de los acuerdos arribados, que será firmada por las partes, sus abogados y el Mediador, entregándose una copia a cada una de las partes y quedando una copia en el Centro para su control interno.

Cuando corresponda, el Mediador remitirá copia a la unidad judicial de origen y también a aquellas en las que se encontraren en trámite actuaciones relacionadas y respecto de las cuales lo convenido pudiere resultar pertinente con el correspondiente formulario de devolución.

En los procesos de mediación sobre cuestiones relacionadas al fuero laboral, el mediador remitirá el convenio al juez competente en la materia o a la autoridad del Ministerio de Trabajo, según el caso, a los fines de su contralor y homologación.

Ejecución del acuerdo

Artículo 9º.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias, pudiendo en su caso las partes solicitar una nueva instancia de mediación.

Honorarios de Abogados y Expertos

Artículo 10.- En el acuerdo los abogados que hayan participado del proceso de mediación podrán convenir sus honorarios con las partes, lo que implicará renuncia a la regulación judicial de los mismos.

A falta de convenio será de aplicación lo dispuesto en la ley de honorarios profesionales vigente en la Provincia.

Ejecución de Aranceles

Artículo 11.- Los montos de los aranceles deberán ser depositados en la cuenta de Tasas del Superior Tribunal de Justicia.

Las multas serán impuestas por el Centro de Mediación y notificadas a las partes obligadas a su pago. En caso de incumplimiento, se podrá ejecutar por intermedio de la Oficina de Tasas a la que se le remitirá el certificado expedido por el Centro de Mediación.

Legislación Supletoria

Artículo 12.- Subsidiariamente y en lo que fuere compatible con la naturaleza del instituto de la mediación, se aplicarán las normativas procesales vigentes en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, como así también las reglamentaciones que pudiera establecer el Superior Tribunal de Justicia para aquellos aspectos no contemplados en la presente.

Firmantes

ENCHIEME-RAIMBAULT

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