Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación de un régimen de atracción de inversiones y de promoción del empleo.

LEY 8.019

MENDOZA, 10 de Marzo de 2009

Boletín Oficial, 17 de Marzo de 2009

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y ALCANCES

Artículo 1.- Créase un Régimen de Atracción de Inversiones y de Promoción del Empleo que regirá en todo el territorio de la Provincia de Mendoza el que estará enmarcado en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial a través de sus organismos competentes y con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 2.- Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina cuya actividad principal se desarrolle en el territorio de la Provincia de Mendoza, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en la Provincia y por cuenta propia las actividades contempladas en el presente régimen.

Fíjese como fecha límite para el acogimiento al régimen de beneficios fiscales establecidos por la presente Ley, el 30 de junio de 2.011.

Artículo 3.- No podrán ser beneficiarios del presente régimen:

a) Las personas físicas condenadas por delitos económicos o de administración fraudulenta o las personas jurídicas que en sus respectivas administraciones incluyeran directores, socios gerentes, administradores o síndicos condenados por iguales causas;

b) Personas físicas o jurídicas que al tiempo de acogerse a los beneficios tuvieran deudas exigibles e impagas de carácter fiscal por el ejercicio corriente y/o deuda no regularizada correspondiente a los ejercicios anteriores;

c) Personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de cualquier otro régimen de promoción provincial;

d) Los fallidos hasta transcurrido un plazo de dos (2) años después de declarada su rehabilitación;

e) Los contribuyentes y/o responsables que evidencien continuidad económica en los términos del artículo 166 del Código Fiscal;

f) Las actividades relacionadas con los juegos de azar, tales como tragamonedas, casinos, quiniela y otros asimilables y los emprendimientos contemplados en la Ley Nº 5.775.

CAPITULO II.- PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 4. - En los casos en que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos radicados en la Provincia de Mendoza efectúen incorporaciones de personal durante el ejercicio fiscal 2009 podrán acogerse al beneficio de un crédito fiscal por un valor equivalente a las contribuciones patronales a la Seguridad Social, a las Obras Sociales y a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo por la incorporación de personal a la nómina mencionada.

Artículo 5.- Entiéndase por incorporación de personal, al efectivo incremento de la nómina de personal, que se traduce en la generación de nuevos empleos y efectiva prestación de servicios en la Provincia de Mendoza, a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 6.- El crédito fiscal del artículo 4° podrá ser utilizado por el contribuyente con carácter intransferible y hasta por cinco (5) años a contar desde su acogimiento, en tanto no produzca despidos colectivos o suspensiones masivas, sin causa justificada, para el pago de:

a) El impuesto sobre los Ingresos Brutos en un monto de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la obligación tributaria devengada mensualmente, neto de coparticipación municipal, según la declaración jurada que venza a partir de la presentación de la solicitud de acogimiento ante la Dirección General de Rentas.

b) Los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, de los bienes afectados a la actividad en hasta un cincuenta (50%) del impuesto facturado del ejercicio corriente según los vencimientos que se produzcan a partir de la presentación de la solicitud de acogimiento ante la Dirección General de Rentas, neto de coparticipación municipal, sólo para contribuyentes que cuenten con el beneficio del Artículo 185, inciso X, del Código Fiscal.

Artículo 7.- Se considerarán despidos colectivos o suspensiones masivas cuando se produzcan despidos o suspensiones que afecten a más del quince por ciento (15%) de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del diez por ciento (10%) en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a más del cinco por ciento (5%) en empresas de más de 1.000 trabajadores.

Artículo 8.- La cantidad y nómina de personal correspondiente a la Provincia de Mendoza que se haya declarado al 31 de octubre de 2008 en el Formulario 931 - DDJJ de AFIP-, se considerará como valor inicial a los efectos de determinar los incrementos que se producen a partir del 1 de enero de 2009. En los casos que las incorporaciones sean de personal de temporada, de plazo fijo o eventual se considerarán los incrementos comparando la nómina del mes correspondiente al ejercicio fiscal 2009 que se declara con respecto a la declaración jurada del mismo mes del año anterior.

Cuando el contribuyente inicie sus actividades en el transcurso del ejercicio fiscal 2009, se considerará como valor inicial de la cantidad y nómina de personal correspondiente a la Provincia de Mendoza igual a cero, a los efectos de determinar los incrementos que se produzcan en los meses subsiguientes.

Artículo 9.- Los beneficiarios del crédito fiscal deberán ser contribuyentes inscriptos en la Provincia en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes locales o comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral.

En este último caso deberán tener al menos un establecimiento radicado en la Provincia de Mendoza.

Quedan excluidos aquellos contribuyentes alcanzados por los supuestos del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 10.- La Dirección General de Rentas, como autoridad de aplicación de este beneficio impositivo, dictará el procedimiento de acogimiento al régimen de promoción del empleo, los requerimientos de información y otros, con el fin de calcular el crédito fiscal del artículo 4.

Artículo 11.- Es condición, para poder computar el crédito fiscal mensual, haber cancelado la totalidad de las contribuciones correspondientes a las declaradas en el Formulario 931 (DDJJ - AFIP) y todas las obligaciones fiscales provinciales exigibles, hasta el momento de la aplicación del crédito.

Artículo 12.- Los montos del total de contribuciones patronales a la Seguridad Social, a las Obras Sociales y a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo del artículo 4, se considerarán netos de los beneficios que pudiese otorgar el Gobierno Nacional. Dicho crédito no dará lugar a la generación de intereses.

Artículo 13.- Cuando se detecte inconsistencia, omisión, simulación en la información proporcionada por el contribuyente o cualquier maniobra dolosa con el propósito de generar un crédito fiscal ficticio, serán pasibles de las sanciones que prevé el Código Fiscal en sus artículos 56, 57 y 58 cuando correspondan, con independencia de la pérdida del beneficio y la determinación de la deuda que surja por la aplicación incorrecta del crédito fiscal y sin perjuicio de la denuncia de un posible delito penal.

CAPITULO III.- LUCHA CONTRA EL DESEMPLEO

Artículo 14.- Insértese como subapartado d) del apartado c) del inciso X) del Artículo 185 del Código Fiscal el siguiente párrafo:

"d) no producir despidos colectivos o suspensiones masivas de personal, sin causa justificada, durante el ejercicio".

Artículo 15.- Los despidos colectivos o suspensiones masivas deberán ser denunciados fehacientemente ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 16.- La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, una vez recibida la denuncia, procederá a su verificación. Una vez verificada la ocurrencia de los despidos colectivos o suspensiones masivas, comunicará a la empresa y a la Dirección General de Rentas, que se ha iniciado el procedimiento de suspensión del beneficio de tasa cero del artículo 185 inciso X del Código Fiscal.

Una vez efectuada esta comunicación, la empresa tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar los descargos ante la Subsecretaría de Trabajo. En caso de quedar firme la verificación, se le ofrecerá a la empresa la posibilidad de entrar en un procedimiento de crisis como alternativa a la suspensión del beneficio de tasa cero.

PROCEDIMIENTO DE CRISIS

Artículo 17 - El procedimiento de crisis se tramitará ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes. Entre las razones admitidas para este procedimiento se encuentran las de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.

Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social podrá admitir otras causas que según su mérito considere pertinentes.

Artículo 18.- Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días hábiles.

Artículo 19.- En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles.

Artículo 20.- La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:

a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;

b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.

Artículo 21.- Si las partes, dentro de los plazos previstos, arribaren a un acuerdo, lo elevarán a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá:

a) Homologar el acuerdo;

b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.

Artículo 22.- A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social decretará la conciliación obligatoria, conforme a lo establecido por la Ley 25013.

Artículo 23.- Vencidos los plazos previstos sin acuerdo de partes, o rechazado el acuerdo según los términos del artículo 21, se dará por concluido el procedimiento de crisis y la empresa perderá el beneficio de la tasa cero durante el ejercicio fiscal en la que se ha verificado el evento del artículo 14.

Artículo 24.- La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social deberá comunicar el resultado del procedimiento de suspensión del beneficio de la tasa cero a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de emitida la resolución fundada.

CAPITULO IV.- SOSTENIMIENTO DEL EMPLEO

Artículo 25.- El Programa de Sostenimiento de Empleo se financiará con los recursos que a tal efecto destine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en acuerdo con la Provincia de Mendoza, por el plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley.

La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección de Empleo, será responsable de la evaluación e implementación del presente Programa.

Artículo 26.- Estarán comprendidas dentro del presente programa las personas físicas y/ o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos por la Dirección de Empleo y se inscriban en el Registro que se creará a tal efecto.

Artículo 27.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas gozarán del pago de una parte de los salarios por el tiempo que establezca la Dirección de Empleo, bajo el compromiso de no despedir o suspender a los trabajadores durante la vigencia del presente programa.

Artículo 28.- El Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza podrá bonificar la tasa de los préstamos a los que accedan las personas físicas o jurídicas que se comprometan a no producir despidos o suspensiones masivas durante la vigencia de la operatoria.

CAPITULO V.- ATRACCIÓN DE INVERSIONES CON ALTO GRADO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Y DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 29.- Estarán comprendidas dentro del presente régimen de atracción de inversiones las personas físicas o jurídicas:

a) Que desarrollen actividades tales como la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos, con código de actividad en el Impuesto a los Ingresos Brutos 385124. Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software. A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

b) Que desarrollen actividades de "Call Center", con código de actividad 720400.

Entiéndase por actividad de "Call Center" a las bases de operaciones dirigidas a los mercados regionales, provinciales, nacionales o internacionales, cuya organización y estructura de recursos humanos, tecnología informática, telefónica y de comunicaciones, el acceso a bases de datos y la gestión coordinada de dichos recursos, satisface necesidades empresariales propias o de terceros tales como la venta telefónica, atención telefónica a clientes, confección de estadísticas, mesas de ayuda y atención de reclamos.

c) Que desarrollen la actividad de "Web Hosting", con código de actividad número 720500. Entiéndase por actividad "Web Hosting" a las bases de operaciones dirigidas a los mercados regionales, provinciales, nacionales o internacionales, cuyo objetivo sea brindar alojamiento de sitios web en la red de Internet a través de la generación de espacios en los sistemas informáticos destinados a tales fines, que funcionen en conexión permanente a la misma y que por medio del empleo de bases de datos posibilitan la divulgación en dicha red de los sitios allí alojados, brindándole a los titulares de los mismos, plataformas comerciales, publicitarias, informáticas y de servicios.

d) Que desarrollen actividades con alto grado de desarrollo tecnológico, de investigación y desarrollo, que impliquen estar cerca de las fronteras de la investigación en ciencia, tecnología, farmacéutica, medicina, nanotecnología, entre otras, y sean de esta manera calificadas por una resolución fundada del Ministerio de la Producción, Tecnología e Innovación.

En este caso, las personas físicas y jurídicas elegidas, según los criterios establecidos en el presente inciso, deberán ser informadas a la Honorable Legislatura de la Provincia.

e) En todos los casos anteriores, a excepción del inciso a) del presente artículo, es un requisito que el emprendimiento corresponda a personas físicas o jurídicas que contraten desde el inicio por lo menos a quince (15) trabajadores permanentes. En el caso del inciso a) deberán contratar por lo menos desde el inicio a cinco (5) trabajadores permanentes.

Artículo 30.- A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área del software.

TRATAMIENTO FISCAL

Artículo 31.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas provinciales y no encontrarse incluidos entre las personas físicas o jurídicas del artículo 3.

Artículo 32.- Los beneficiarios del régimen de promoción de inversiones quedarán exentos del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos e Inmobiliario por los inmuebles afectados a la actividad, neto de coparticipación municipal, por un período de diez (10) años a partir de la emisión del certificado de exención y por el término de la vigencia del presente régimen de promoción de inversiones.

Artículo 33.- Los sujetos que adhieran a este régimen de atracción de inversiones gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años o hasta la finalización del período de vigencia de la presente ley, contados a partir del momento del acogimiento al régimen de promoción de atracción de inversiones. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos provinciales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios acogidos. La estabilidad fiscal significa que los sujetos comprendidos en el presente régimen no podrán ver incrementada su carga tributaria total provincial al momento de la incorporación de la persona física o jurídica al presente marco normativo general.

En ningún caso se entenderá que esta norma genera efectos retroactivos a la fecha de acogimiento al régimen.

ACOGIMIENTO, FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 34.- El Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación, mediante el dictado de una resolución a tal efecto, establecerá los requisitos de acogimiento al presente régimen de promoción de inversiones y comunicará a la Dirección General de Rentas los emprendimientos que se ajusten a los requisitos del presente régimen y sean merecedores de la exención establecida en el mismo.

Cualquier controversia surgida por la resolución del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación podrá ser recurrida administrativamente por la vías que establece la normativa vigente.

Artículo 35.- La Dirección General de Rentas, una vez recibida la comunicación fehaciente del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación, extenderá la exención correspondiente.

Artículo 36.- La Dirección General de Rentas podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de los requisitos del presente régimen y, en caso de detectar desvíos, aplicar las sanciones previstas en el artículo 45.

CAPITULO VI.- PROMOCIÓN DE NUEVOS EMPRENDIMIENTOS PRODUCTIVOS SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 37.- Estarán comprendidas dentro del presente régimen de promoción las personas físicas o jurídicas:

a) Que desarrollen actividades industriales turísticas y agropecuarias con eslabonamientos hacia adelante con el sector industrial de la Provincia.

b) Que destinen una parte de su presupuesto anual a la realización de actividades de "Responsabilidad Social Empresaria".

c) Que en sus prácticas de producción promuevan el "desarrollo sustentable", el respeto por las normas ambientales y promuevan el respeto por los derechos humanos en general y de los niños en particular.

d) Que contraten desde el inicio por lo menos a quince (15) trabajadores permanentes.

A los efectos del presente régimen se entiende que las personas físicas y/o jurídicas deberán dar cumplimiento en forma conjunta a los requisitos establecidos por el presente artículo, sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en la presente ley. En el caso de empresas en marcha, además de dar cumplimiento a los requisitos anteriores, podrán incluir dentro del presente régimen a las inversiones en capital físico o de bienes intangibles de contenido tecnológico que superen el diez por ciento (10%) del Patrimonio Neto de la empresa, de acuerdo al balance contable del último ejercicio.

TRATAMIENTO FISCAL

Artículo 38.- Los beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas provinciales y no encontrarse incluidos entre las personas físicas o jurídicas del artículo 3.

Artículo 39.- Los beneficiarios del régimen del régimen de promoción de nuevos emprendimientos del artículo 37, se les otorgará un crédito fiscal intransferible de hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión total, excluido el Impuesto al Valor Agregado. Dicho crédito fiscal podrá ser aplicado en:

a) Hasta un treinta por ciento (30%), al pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, neto de coparticipación municipal, durante los primeros tres años de operación efectiva en la Provincia.

b) Hasta un treinta por ciento (30%), al pago de los impuestos Inmobiliario y Automotor facturados, neto de coparticipación municipal, por los bienes afectados a la actividad promovida del artículo 37, durante los tres primeros años de operación efectiva en la Provincia, sólo para los emprendimientos incluidos en el artículo 185, inciso X) del Código Fiscal.

c) Hasta un cien por ciento (100%), al pago del Impuesto de Sellos, neto de coparticipación municipal, por las operaciones propias de la actividad promovida y correspondiente al período de inversión.

Artículo 40.- Los sujetos que adhieran a este régimen de atracción de inversiones gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años o hasta la finalización del período de vigencia de la presente ley, contados a partir del momento del acogimiento al régimen de promoción de atracción de inversiones, con los mismos alcances que los establecidos en el artículo 33.

ACOGIMIENTO, FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Artículo 41.- El Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación, mediante el dictado de una resolución a tal efecto, establecerá los requisitos de acogimiento al presente régimen de promoción de nuevos emprendimientos y comunicará a la Dirección General de Rentas los que se ajusten a los requisitos del presente régimen y sean merecedores de la exención establecida en el mismo.

Artículo 42.- La Dirección General de Rentas, una vez recibida la comunicación fehaciente del Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación, extenderá la exención correspondiente.

Artículo 43.- La Dirección General de Rentas podrá, en cualquier momento, verificar el cumplimiento de los requisitos del presente régimen y, en caso de detectar desvíos, aplicar las sanciones previstas en el artículo 45.

LOCALIZACIÓN DE LOS EMPRENDIMIENTOS PROMOVIDOS

Artículo 44.- Las Administraciones Municipales podrán establecer zonas predeterminadas para la localización de los emprendimientos promovidos por los artículos del presente capítulo, con preferencia en parques y polos industriales de la Provincia.

En caso de optar por esta regulación, deberán comunicar su decisión al Ministerio de Producción, Tecnología e Innovación con el fin de que sea tenida en cuenta para la emisión de la aprobación del nuevo emprendimiento.

CAPITULO VII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.- El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los beneficios establecidos con destino a las personas físicas y jurídicas que se acojan a los regímenes de promoción de la presente ley, determinará la aplicación, por parte de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder:

a) Revocación de la inscripción y de los beneficios otorgados.

b) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, en relación con el incumplimiento específico determinado.

c) Inhabilitación para ser beneficiario del presente régimen de promoción o similares por hasta diez (10) años, desde la verificación de la infracción.

d) Las sanciones que prevé el Código Fiscal en sus artículos 56, 57 y 58 cuando correspondan, con independencia de la pérdida del beneficio y la determinación de la deuda que surja por la aplicación incorrecta de los beneficios fiscales.

CAPITULO VIII.- FONDO PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO CONVERGENTE

Artículo 46.- Créase el Fondo de Promoción del Desarrollo Convergente con el fin de promover aquellas zonas de la Provincia con menor grado de desarrollo relativo, con el equivalente al treinta por ciento (30%) del cupo fiscal establecido en el artículo 51. Este fondo se distribuirá entre los Departamentos de la Provincia en proporción al índice de Desarrollo Relativo que a tal efecto se creará por Decreto del Poder Ejecutivo, ad referéndum de la Honorable Legislatura de la Provincia.

Artículo 47.- El índice de Desarrollo Relativo deberá comprender aspectos económicos, sociales e institucionales relevantes. Para la consideración de los aspectos económicos, la reglamentación podrá considerar los siguientes indicadores: Producto Geográfico Bruto per rápita, empleo y/o población económicamente activa, consumo de energía, infraestructura disponible, entre otros indicadores.

Para la consideración de los aspectos sociales, la reglamentación podrá considerar los siguientes indicadores: hogares en vivienda deficitaria, necesidades básicas insatisfechas, hogares con servicio de agua potable, población con cobertura de salud, mortalidad infantil, educación, entre otros.

Para la consideración de los aspectos institucionales, la reglamentación podrá considerar los siguientes indicadores:

correspondencia fiscal, gasto en personal, número de cooperativas, entre otros. La elaboración del presente índice se someterá a consideración del Consejo Tributario quien emitirá un dictamen no vinculante sobre la pertinencia del índice propuesto.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección General de Rentas, del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza.

Artículo 49.- Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en la presente ley, que además de realizar las actividades promovidas desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán la registración de sus operaciones de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.

La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.

Los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca.

Artículo 50.- La autoridad de aplicación realizará auditorías y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar semestralmente a la Honorable Legislatura los resultados de las mismas.

Artículo 51.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia.

Para el ejercicio fiscal 2009 y siguientes, el cupo fiscal de los beneficios se fija en el equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos corrientes de origen provincial, votados del presupuesto provincial correspondientes al mismo año fiscal.

Artículo 52.- Los regímenes contemplados en los Capítulos V y Vl, tendrán una vigencia de diez (10) años a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53.- Invítase a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.

Artículo 54.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para adecuar el mismo a las normas de la presente ley.

Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto-Mariano Godoy Lemos-Jorge Tanus-Jorge Manzitti.

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