Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 3799 -ley de contabilidad -

LEY 8.011

MENDOZA, 07 de Enero de 2009

Boletín Oficial, 13 de Febrero de 2009

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 3.799 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20: El control preventivo, a cargo de la Contaduría General de la Provincia, se hará efectivo en dos oportunidades; antes de realizarse el compromiso y antes de efectuarse el pago.

En los casos en que la contratación de bienes y/o servicios se realice mediante lo autorizado en el Artículo 29 inciso A) apartado 2. e inciso B) apartados 2. y 3. de la presente ley, la intervención de la Contaduría se realizará en una sola oportunidad, antes del pago.

Todo decreto, resolución u otro acto administrativo que importe un gasto o cree obligaciones de pago deberá tener la conformidad de la Contaduría General antes de su cumplimiento.

Esta conformidad importará que la norma dictada se ajuste a las disposiciones legales vigentes.

En caso de observación quedará en suspenso el cumplimiento de la referida norma y todos los antecedentes serán devueltos al Ministerio en cuya jurisdicción se produjo el acto observado. Cuando la observación no se refiera a la Ley de Presupuesto y leyes especiales de Presupuesto, el Poder Ejecutivo podrá insistir y exigir el cumplimiento del acto observado comunicando, simultáneamente, el contenido del decreto de insistencia a la Legislatura.

En los Poderes Legislativo y Judicial el acto de observación corresponderá a las respectivas Contadurías y el de insistencia a las autoridades superiores de cada Poder, debiendo igualmente ser comunicado a la Legislatura.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 3.799 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante un (1) día como mínimo en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación del lugar donde se efectúe la apertura, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. Las publicaciones de las licitaciones públicas se harán con una anticipación mínima de ocho (8) días a la fecha de apertura a contar desde la última publicación o con treinta (30) días si debe difundirse en el extranjero.

Excepcionalmente este término podrá ser reducido cuando al urgencia o interés del servicio así lo requieran, pero en ningún caso podrá ser inferior a cuatro (4) o quince (15) días, según se trate del país o el exterior, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.

En los casos de compras por períodos definidos a través del ejercicio financiero se podrán hacer las publicaciones para todos los períodos en una sola oportunidad, con indicación de las fechas de apertura de las ofertas y de la puesta a disposición de los pliegos de condiciones para cada uno de ellos.

En los casos en que se realicen contrataciones directas de las contempladas en el artículo 29, inciso B) apartados 5. y 6. y que exceda la suma establecida para la licitación privada del artículo 29 inciso A) apartado 2. deberá publicarse como mínimo en un diario de gran circulación del lugar.

Las contrataciones públicas, privadas y directas superiores a Pesos diez mil ($ 10.000) deberán publicarse en el sitio Web de la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los otros procedimientos que establezca la presente Ley.

Las contrataciones directas superiores a Pesos diez mil ($ 10.000) se publicarán en el sitio Web con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha de apertura de ofertas, excepto que por razones de urgencia debidamente fundada no pueda otorgarse este plazo o cuando se contrate directamente según el Artículo 29, inciso B), apartado 3.

Las licitaciones privadas se publicarán en el sitio Web con una anticipación mínima de cuatro (4) días hábiles a la fecha de apertura, excepto que se contrate directamente según el Artículo 29, inciso B), apartado 3.

Las licitaciones públicas deberán publicarse en el sitio Web en idénticos plazos y condiciones que lo establecido en el presente artículo para las publicaciones en el Boletín Oficial y diarios.

Las Publicaciones en el sitio Web deberán contener como mínimo:

repartición solicitante, detalle de bienes y servicios a contratar, fecha de publicación en el sitio Web, lugar y fecha de apertura de ofertas y pliegos de condiciones.

Del cumplimiento de esta disposición se dejará constancia en la pieza administrativa de contratación con la impresión de pantalla donde conste la publicación. Cuando por inconvenientes de conectividad ocasionalmente no pueda accederse al sitio Web, deberá dejarse documentado en la pieza administrativa de contratación.

Artículo 3.- Incorpórase como artículo 37 bis de la Ley N° 3799 el siguiente:

Artículo 37 bis: Exceptúase de la inscripción en el Registro Voluntario de Proveedores, dependiente de la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda, dispuesta en el penúltimo párrafo del artículo 37 de la presente ley en los siguientes casos:

1. Contratación Directa, en el supuesto del artículo 29 inciso B), apartado 17., cuando el objeto de la contratación sea la prestación de servicios o tareas personales.

2. Contratación Directa, en los supuestos del artículo 29 inciso B), apartados 1., 4., 6., 7., 9., 11., 12., 13., 14., 16., y 18.

3. Contratación Directa, en el supuesto del artículo 29 bis, inciso B) apartado 2.

4. Cuando se trate de inmuebles, para alquiler o para un servicio determinado, siempre que la contratación no supere el número de dos inmuebles por titular registral.

5. En la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado.

6. En concesiones que efectúe la Administración Provincial o Municipal.

Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Miriam Gallardo Mariano Godoy Lemos Jorge Tanus Jorge Manzitti.

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