Normas de control para el voto con Boleta Electrónica
LEY 8.010
SALTA, 30 de Mayo de 2017
Boletín Oficial, 12 de Junio de 2017
Vigente, de alcance general
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley 7.730 "Normas de Control para el voto con Boleta Electrónica, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
GODOY-MELLADO-LAPAD-LOPEZ MIRAU
ANEXO
I. Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las elecciones provinciales que se realicen con el Sistema de Voto con boleta electrónica se rigen por la presente; por la Ley 6.444 - Régimen Electoral de la Provincia y sus modificatorias, Ley 7.697 de Primarias, Abiertas Simultáneas y Obligatorias y demás leyes provinciales y nacionales aplicables.
El presente régimen es de orden público y establece los principios y garantías fundamentales de los electores para la emisión del voto con boleta electrónica y las condiciones para la utilización del sistema que garanticen su transparencia, contribuya a su eficiencia y posibilite el debido control por parte de las fuerzas políticas y de los ciudadanos.
Art. 2°.- El elector tendrá los derechos que por la Constitución y las leyes vigentes establezcan, siendo deber del Tribunal Electoral observarlos y hacerlos cumplir.
El deber legal mencionado se extiende, dentro del marco de su competencia, a todo organismo público que intervenga en los procesos electorales en cumplimiento a sus atribuciones y a los contratistas privados que intervengan en los mencionados procesos.
II. Del Sistema de Boleta Electrónica
Art. 3°.- Se denomina sistema de voto con boleta electrónica, a los efectos de la presente, a aquel sistema de votación por el cual la elección de los candidatos por parte del elector se realiza en forma electrónica y, a la vez, contiene un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada y sirve a los fines del recuento provisorio y definitivo.
Art. 4°.- El sistema de voto con boleta electrónica deberá, ineludiblemente, permitir en el momento de hacer las operaciones de escrutinio provisorio el control efectivo, visual y de conteo por parte de los fiscales de las fuerzas políticas intervinientes.
Art. 5°.- A los fines de la validez de la utilización del sistema de voto con boleta electrónica, el Tribunal Electoral deberá garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas que se utilicen; la existencia y seguridad del correspondiente respaldo en papel de cada voto emitido y la concordancia entre éste y la opción elegida en forma electrónica por el elector.
III. De las autoridades de mesa
Art. 6°.- Las autoridades de mesa son designadas por el Tribunal Electoral de entre la totalidad de directivos, docentes y personal administrativo que presta tareas en las escuelas públicas de la Provincia.
A tal fin, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología remitirá al Tribunal Electoral la nómina completa de los mismos, distribuidos por escuela y por Municipios.
Art. 7°.- El Tribunal Electoral, con una antelación necesaria capacitará a los docentes y personal administrativo a fin de que puedan ejercer la función de autoridades de mesa y confeccionará un listado de docentes y personal administrativo capacitado. De entre ellos procederá a designar las autoridades de mesa, tanto titulares como suplentes.
La capacitación debe impartir el conocimiento de las previsiones de la presente Ley y demás normas aplicables, de los instructivos que se hayan dictado y del funcionamiento del sistema de voto con boleta electrónica.
Art. 8°.- Sólo para el caso que por razones fundadas o fuerza mayor no fuera posible, se podrá designar autoridades de mesa a personas que no prestan servicio en el establecimiento lugar de votación, o a personas que no desempeñen tareas dependientes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, según lo disponga el Tribunal Electoral.
Art. 9°.- Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados, debiendo en su caso ser incorporadas a ese padrón por parte del Tribunal Electoral para que puedan votar y eliminadas del padrón si hubieran sido ubicadas para votar en otra mesa.
Art. 10°.- Las autoridades de mesa deberán contar el día del acto electoral con un ejemplar de la presente, demás normas aplicables e instructivos emitidos para consultar en caso de observaciones por parte de los ciudadanos o fiscales de las fuerzas políticas intervinientes.
Art. 11°.- Durante el acto electoral las autoridades de mesa deben acatar y hacer cumplir las siguientes reglas:
a) Al habilitar la máquina de votar, exhibir el DVD o elemento electrónico oficial del sistema operativo de votación, el que debe encontrarse con la faja de seguridad debidamente cerrada y en sobre precintado.
b) Antes de iniciar el acto comprobar el funcionamiento de la máquina de votar, con participación de los fiscales acreditados, imprimiendo una serie de boletas, que inmediatamente deben ser destruidas; de ello se dejará constancia en acta con una anotación circunstanciada.
c) Igual procedimiento al establecido en el inciso anterior se debe llevar a cabo por lo menos una vez durante las primeras cinco (5) horas de la jornada electoral y se deberá repetir por lo menos una vez durante las cinco (5) horas restantes. Sin perjuicio de ello, deberá preverse técnicamente la posibilidad de que durante el comicio, las autoridades de mesa y los fiscales de las fuerzas políticas intervinientes puedan de oficio o a pedido de algún elector efectuar controles, a través de un técnico asignado por el Tribunal Electoral sobre el correcto funcionamiento de las máquinas que se utilicen para revisar que no existan problemas con las pantallas, la tinta, la impresión, la energía o cualquier otro que pudiera impedir el correcto desarrollo del acto.
d) Impedir que de modo alguno pueda violarse el secreto del voto.
e) Las autoridades de mesa deberán impedir la utilización por parte de los electores al momento de sufragar de cualquier elemento ajeno al ejercicio de su derecho tales como papeles, teléfonos celulares, cámaras fotográficas. El Tribunal Electoral debe remitir junto con la cartelería que establece el inciso 7) del artículo 76 de la Ley 6.444, un letrero indicativo para el elector de ésta prohibición.
Art. 12°.- La autoridad de mesa podrá autorizar a los electores a utilizar otra máquina del mismo lugar de votación cuando se haya detectado algún problema en la máquina electrónica que se estuviere utilizando o con el fin de agilizar el desarrollo de los comicios.
Art. 13°.- El Presidente de Mesa debe advertir en todo caso a cada elector, antes de introducir la boleta electrónica en la urna, si ha constatado y verificado que la impresión escrita de la boleta electrónica refleja la selección de los candidatos por él realizada, tal cual como fue su voluntad.
Art. 14°.- El escrutinio provisorio realizado por los presidentes de mesa se practica mediante conteo electrónico; exhibiéndose, al mismo tiempo y en toda circunstancia, a los presentes en las operaciones del recuento, la parte impresa de la boleta. Si surgiesen diferencias entre los resultados arrojados por las máquinas de boleta electrónica y los que surgen del eventual conteo manual de votos emitidos, los presidentes de mesa dejarán debida constancia de la situación y se procederá a la observación de la mesa cuyo resultado se definirá en el momento del escrutinio definitivo.
En caso de que por alguna razón técnica algún voto no pueda contabilizarse en el sistema electrónico de recuento provisorio deberá resolverse incluyendo el mismo en la categoría de observado con las formalidades previstas en la Ley N° 6.444 y sus modificatorias.
IV. De las condiciones de utilización de la boleta electrónica
Art. 15°.- El Tribunal Electoral debe garantizar a los fines de la utilización del sistema de voto con boleta electrónica las siguientes condiciones:
a) Que exista siempre el respaldo en papel de cada voto emitido por los electores, correctamente custodiado desde su emisión hasta la finalización de todo el proceso electoral.
b) Que las fuerzas políticas intervinientes puedan controlar y fiscalizar la elección en sus diversas etapas incluyendo la posibilidad real y concreta de conocer y auditar cómo funciona el sistema de voto con boleta electrónica y su código fuente.
c) Que las fuerzas políticas intervinientes, a través de sus fiscales puedan efectuar el control efectivo, visual y de conteo del escrutinio provisorio.
d) Que el sistema de boleta electrónica y su registro impida la posibilidad de conocer el sentido del sufragio manteniendo con absoluta certeza el derecho al voto secreto. A tal fin el Tribunal Electoral propenderá a la certificación de calidad de las máquinas electrónicas a utilizar.
e) Que el lugar previsto para la votación y donde se coloquen las máquinas de boleta electrónica tengan las condiciones necesarias para el cumplimiento de las prescripciones de la presente y aseguren el derecho a los ciudadanos al voto secreto.
Las máquinas correspondientes deberán estar dispuestas de modo que las autoridades de mesa tengan visualización sobre las mismas a los fines de garantizar el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley.
V. De la Pantalla
Art. 16°.- La pantalla de la máquina de boleta electrónica que servirá de base para la elección y emisión del voto deberá contener las condiciones que se establecen en la presente, demás leyes aplicables y las que en concordancia resuelva el Tribunal Electoral.
Art. 17°.- La pantalla deberá contener la oferta electoral en forma clara y legible para cualquier ciudadano, conteniendo mínimamente la foto y nombre del candidato o del primer candidato de la lista en caso de que se elija más de uno en esa categoría; el número de lista, la categoría a elegir y la fuerza política a la que pertenece.
El orden de aparición de las opciones electorales en la pantalla deberá variar en forma constante y aleatoria.
La foto del candidato no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del espacio asignado a la fuerza política respectiva.
En las elecciones donde no se elijan cargos ejecutivos, la opción de lista completa deberá mostrar en la pantalla por lo menos el nombre y si fuere posible la foto del primer candidato de cada categoría.
Art. 18°.- Para el caso de que una fuerza política no postulara candidato en alguna categoría, la opción deberá aparecer en la pantalla igualmente cuando se elige por el método de lista completa.
Art. 19°.- Audiencia. Cumplidos estos trámites, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados y oídos éstos, aprobará los diseños de pantalla sometidos a su consideración, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la presente de tal forma que permita al elector seleccionar los candidatos de su preferencia por el método de lista completa o por categorías. También deberá permitir el derecho al voto en blanco en todas sus categorías, el cual no será tenido en cuenta a los efectos del cómputo del piso para distribución de cargos.
VI. Del elector
Art. 20° - Cuando se utilice el sistema de voto con boleta electrónica, el elector tendrá el derecho de poder controlar su voto en todo momento.
A tal fin, el Tribunal Electoral garantizará:
a) El derecho de los electores a acceder a la capacitación previa sobre la utilización del sistema de voto con boleta electrónica.
b) Que el elector tenga acceso fácil, rápido y acorde al conocimiento de cualquier ciudadano de las distintas pantallas y opciones para la emisión del sufragio.
c) Que una vez impreso el voto, el elector pueda comprobar el contenido de su elección en forma clara y veraz. En las mesas receptoras de votos deben colocarse avisos destacados en el día de los comicios, que recuerden al elector este derecho.
d) Que en caso de que el elector no esté de acuerdo con su opción o se hubiere equivocado pueda, en forma ágil y sencilla, modificar su elección en todo momento previo a depositar su voto en la urna.
e) El derecho a la información de los electores sobre el sistema de voto con boleta electrónica. El Tribunal Electoral determinará los términos y condiciones de la forma de petición, garantizando que la información sea oportuna, veraz y adecuada.
Art. 21°.- Aquellas personas que, por cualquier motivo, requieran asistencia, serán ayudadas por alguna autoridad de mesa cuidando en todo momento de mantener el secreto del voto.
VII. De la Auditoría
Art. 22°.- A los fines de garantizar la mayor transparencia en el uso de sistemas tecnológicos para los procesos electorales, en las operaciones de escrutinio definitivo, el Tribunal Electoral de la Provincia, procederá a la apertura de todas las urnas, realizando la lectura y conteo manual del texto impreso en las boletas de todos los votos emitidos, uno por uno, con la participación de los fiscales de las fuerzas políticas.
VIII. Normas de Aplicación Práctica
Art. 23°.- El Tribunal Electoral debe implementar las medidas necesarias a efectos de dotar al proceso electoral de la mayor celeridad, transparencia y confiabilidad.
Art. 24°.- El Tribunal Electoral dicta los cursos de capacitación previa sobre el sistema de voto con boleta electrónica a partir del acto de convocatoria, conforme a un cronograma que a tal fin se elabore.
El Tribunal Electoral determina la modalidad de la capacitación, con la colaboración del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.
En las jornadas apuntadas y en el día de los comicios, sin excepción, puede el elector practicar con las máquinas de voto con boleta electrónica dispuestas en cada uno de los establecimientos educativos.
Los mecanismos de capacitación deben estar disponibles también en la página web del Tribunal Electoral.
Art. 25°.- Los apoderados y fiscales de las fuerzas políticas tienen las más amplías facultades de control dentro del marco predispuesto sobre los deberes y obligaciones previstos para la autoridad pública en la presente Ley.
Las fuerzas políticas pueden designar fiscales informáticos para los actos vinculados con el sistema de voto con boleta electrónica, incluso para la transmisión electrónica de datos.
Art. 26°.- El Tribunal Electoral deberá efectuar auditorías periódicas del sistema de voto con boleta electrónica antes y después de cada elección con la participación de instituciones públicas, organizaciones no gubernamentales dedicadas a los sistemas políticos o a la defensa de los usuarios y de las Universidades que el Tribunal Electoral considere adecuado para el cumplimiento de los objetivos de control.
Art. 27°.- Para el caso de detectarse durante un proceso electoral o a través de cualquiera de las auditorías previstas en la presente, un mal funcionamiento del sistema de boleta electrónica elegido o de cualquiera de sus tecnologías derivadas, el Tribunal Electoral deberá proceder a efectuar lo necesario para rescindir el contrato de la empresa proveedora del sistema.
Art. 28°.- El Tribunal Electoral podrá dictar las normas prácticas que considere necesarias a los fines de la aplicación de la presente, debiendo obligatoriamente efectuar audiencias públicas con los partidos políticos para el tratamiento de cuestiones de interés, recibir consultas y sugerencias.
Las consultas, sugerencias y demás cuestiones que se planteen en las audiencias vinculadas a la aplicación de la presente o del sistema de boleta electrónica deberán ser resueltas por el Tribunal Electoral en forma escrita, a través de una Resolución General de Conclusiones de la Audiencia Pública y los instructivos que se dicten al efecto.
Art. 29°.- Los principios y garantías previstos no son negatorios de otros que emanan del ordenamiento jurídico.
Ante una cuestión de interpretación deberá estarse en todo caso a aquella que beneficie y ampare los derechos del elector.
Art. 30°.- Las autoridades públicas darán a la presente Ley una amplia difusión, en especial durante el transcurso de los procesos electorales, mediante la contratación de avisos públicos necesarios, como toda otra medida que se estime oportuna dentro de sus competencias.
Art. 31°.- El Tribunal Electoral dictará las normas prácticas necesarias para la efectiva aplicación de la presente Ley, previa audiencia con las fuerzas políticas intervinientes.
Art. 32°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.