Autoriza a la autoridad de aplicación prevista por la ley 6071 a suscribir contratos de fideicomiso.
LEY 7.992
MENDOZA, 16 de Diciembre de 2008
Boletín Oficial, 26 de Diciembre de 2008
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias a suscribir como fiduciante, inversor, fideicomisario y/o beneficiario, contratos de fideicomiso cuyas finalidades principales consistan en:
a) Asistir financieramente a los productores, industrializadores y comercializadores vinculados a la actividad productiva de la Provincia de Mendoza.
b) Securitizar la cartera y/o el activo que se genere con motivo de la ejecución de los fideicomisos indicados en el inciso anterior, pudiendo autorizar al fiduciario a la firma de los contratos y a la realización de todos los actos necesarios para dicha securitización, con Bancos Oficiales y/u Organismos Nacionales.
Artículo 2.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias a formalizar los contratos de fideicomiso en forma directa con Mendoza Fiduciaria S. A., sociedad autorizada por Ley N° 7.378 y/o Nación Fideicomiso S.A., para que los mismos actúen como fiduciarios o fiduciantes conjunta o indistintamente, pudiendo formalizarse uno o varios contratos de fideicomiso distintos con cada uno de ellos, conforme se considere conveniente.
*Artículo 3.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y sus modificatorias a transferir la suma de hasta pesos ochenta millones ($ 80.000.000.-) que se encuentre disponible del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia de Mendoza creada por Art.
1 de la Ley 6.071 y sus modificatorias, de acuerdo a las posibilidades financieras de ese organismo, con el fin de aplicarlas a la constitución del fideicomiso o de los fideicomisos de asistencia financiera previsto en el Art. 1 inciso a) de la presente Ley; que se constituyan para el año agrícola 2009.
Artículo 4.- El patrimonio fideicomitido podrá ser integrado, además del aporte mencionado en el artículo 3°, por sumas de dinero provenientes de inversores en el fideicomiso, mediante la suscripción de títulos de deuda y/o certificados de participación que emita cualquiera de los fiduciarios y/o sumas de dinero provenientes del Gobierno Nacional y/o de otras entidades, como aportes directos al fideicomiso o créditos otorgados a la fiduciante, para que ésta integre los fondos al patrimonio fiduciario.
*Artículo 5.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y sus modificatorias a avalar y/o afianzar la devolución de la inversión que realicen el Banco de la Nación Argentina, el Gobierno Nacional y/u otras entidades públicas o privadas, el que no podrá exceder la suma de pesos ciento diez millones ($ 110.000.000.-).
Artículo 6.- La manda fiduciaria de los fideicomisos previstos en el artículo 1° de la presente Ley, consistirá en:
a) Asistir financieramente a los productores, industrializadores y comercializadores vinculados a la actividad productiva de la Provincia de Mendoza.
b) Otorgar préstamos a establecimientos elaboradores de vino y/o mosto sulfitado y/o establecimientos concentradores de este último producto, destinados a exportación, para la adquisición de uva y/o vino y/o mosto sulfitado a personas físicas o jurídicas con emprendimientos radicados dentro del territorio de la Provincia de Mendoza.
c) Solicitar las garantías reales o personales, pudiendo utilizarse como aseguramiento del pago de los créditos la figura del Fideicomiso en Garantía, todo conforme la reglamentación que se establezca en el contrato de fideicomiso a celebrar.
d) Procurar la securitización de la cartera de créditos para obtener financiamiento de parte de terceros inversores, únicamente con Bancos Oficiales de la Nación Argentina.
e) Emitir o disponer la emisión de Valores Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación, con la garantía de aval y/o fianza de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias, además de la securitización de la cartera de créditos del fideicomiso.
f) Adquirir uva a personas físicas o jurídicas con emprendimientos radicados dentro del territorio de la Provincia de Mendoza, que acrediten su inscripción en el Registro Unico de la Tierra (R.U.T.) y a los contratistas, conforme las condiciones que determine la reglamentación.
g) Adquirir a personas físicas o jurídicas, con emprendimientos radicados dentro de la Provincia de Mendoza, elaboradores por cuenta de terceros y establecimientos vitivinícolas radicados en la Provincia, vino y/o mosto sulfitado de su titularidad, destinado a exportación en las condiciones que determine la reglamentación.
h) Contratar los servicios de elaboración, depósito y conservación de mosto y/o vino con establecimientos vitivinícolas radicados en la Provincia, habilitados para tal fin por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I. N. V.).
i) Vender mediante oferta pública y/o privada el vino y/o mosto integrante del patrimonio fideicomitido en condiciones de concurrencia pública que garanticen la transparencia de las operaciones.
j) Suscribir convenios de colaboración con distintas entidades públicas y/o privadas a efectos de llevar adelante la manda fiduciaria con la asistencia técnica requerida.
k) Realizar los actos útiles y necesarios tendientes al cumplimiento de la manda fiduciaria principal y al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
l) Otorgar créditos a exportadores con la garantía de créditos fiscales que éstos puedan tener en su favor, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 7.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias, a organizar, por sí o por intermedio de quien designe expresamente al efecto, los citados fideicomisos, para lo cual podrá realizar análisis y estudios técnicos, suscribir convenios con organismos públicos y/o privados, determinar criterios de selección y contratación de establecimientos elaboradores, formular instrumentos, constituir comités técnicos y de seguimiento y, en general, realizar todos los actos o gestiones que considere convenientes y conducentes a la instrumentación, y funcionamiento del fideicomiso.
Artículo 8.- Incorpórase como inciso 40 del Artículo 240 del Código Fiscal, el siguiente:
inciso 40): los contratos que se suscriban con Mendoza Fiduciaria S.A.
en su carácter de fiduciario o fiduciante.
Artículo 9.- Sustitúyese el Artículo 5°, inciso g) de la Ley 6.071 y modificatorias, por el siguiente:
inciso g): subsidiar hasta seis (6) puntos la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos y operaciones de "leasing" que otorguen las sociedades financieras reguladas por la Ley N° 21.526 y modificatorias u otras entidades Municipales, Provinciales, Nacionales o Internacionales, públicas o privadas, conforme a los acuerdos y/o convenios que la Autoridad de Aplicación suscriba con dichas entidades para ser destinados a pequeñas y Medianas empresas, según definición dictada por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación; todo ello en base a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente, Ley. El subsidio se aplicará en aquellos casos en que el monto de los créditos otorgados no supere los pesos seis millones ($ 6.000.000,00), o su equivalente en dólares estadounidenses. Cuando el proyecto a financiar supere la suma citada y sea declarado de interés provincial por el Poder Ejecutivo, siempre que encuadre dentro de los proyectos financiables por parte de la autoridad de aplicación de la Ley N° 6.071 y modificatorias, el subsidio de tasa será de hasta tres (3) puntos en las condiciones mencionadas.
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá, trimestralmente, remitir un informe sobre las características de los créditos subsidiados por sector y distribución geográfica.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 6.071 y modificatorias, por el siguiente:
Artículo 15 - Los financiamientos que otorgue la Autoridad de Aplicación de la presente Ley podrán ser garantizados, con los alcances y limitaciones que se dispongan al respecto, por:
a) Hipoteca en primer grado de privilegio a favor de la Administradora Provincial del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socio-Económico de la Provincia de Mendoza.
b) Fianza extendida por una entidad financiera calificada por la Autoridad de Aplicación.
c) Fianza y/o aval extendida por Sociedad de Garantía Recíproca calificada por la Autoridad de Aplicación.
d) Prenda en primer grado de privilegio.
e) Warrants.
f) Cesión de contratos de vinos.
g) Cesión de contratos de uva con fianza de bodega interviniente.
h) Coparticipación Municipal.
i) Inmovilización de vino y/o mosto sulfitado.
j) Fideicomisos de garantía.
k) Fianza.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otro tipo de garantías para determinar operatorias o líneas de créditos, como así también disponer condiciones y/o limitaciones a la aceptación de las garantías admisibles, contempladas en el régimen de garantías del sistema de entidades financieras.
Artículo 11.- En todos los juicios en que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6.071 y modificatorias, por sí o en su carácter de mandataria, fiduciante, fiduciaria o cualquier otro carácter jurídico que ésta adopte, sea parte como actor, demandado, tercerista, incidentante o insinuante de créditos, se observarán las normas en materia procesal con las modificaciones que a continuación se indican, las cuales serán de orden público y prevalecerán sobre cualquier norma procesal vigente:
a) En cuanto a la competencia, corresponderá siempre la Jurisdicción Ordinaria Civil de Primera Instancia que corresponda a la Ciudad de Mendoza. En todos los casos en que hubiere correspondido el proceso ordinario, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6071 y modificatorias podrá optar por la vía del proceso sumario.
b) Podrá solicitar, desde la iniciación del procedimiento y en cualquier estado del mismo, sin otra sustanciación, la inhibición general de los deudores, embargo de sus bienes, certificado de existencia de bienes empadronados, de gravámenes o de avalúo, o cualquier otra medida utilizada por el Código Procesal Civil en el Título "De las Medidas Precautorias". A estos fines será suficiente la sola presentación del documento en que conste la deuda, aunque el mismo no se encuentre reconocido, conformado o protestado.
c) Podrá designar, para la tramitación y efectivización de las medidas que correspondan, oficiales de justicia, martilleros y notificadores ad-hoc.
d) Gozará del "Beneficio de Litigar sin Gastos" en los términos y condiciones que prevé el Capítulo XI, Título IV, Libro I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (artículos 95 a 97).
e) No resultará de aplicación el procedimiento de liquidación de deuda para los sujetos comprendidos en el punto C) del acápite V del artículo 255 del Código Procesal Civil.
Artículo 12 - Deróguese la Ley N° 6.673.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Miriam Gallardo Mariano Godoy Lemos Jorge Tanus Jorge Manzitti.