Consejo provincial de la Mujer-Víctima de Violencia Familiar
LEY 7.959
LA RIOJA, 09 de Marzo de 2006
Boletín Oficial, 18 de Abril de 2006
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: El Estado Provincial, a través del Consejo Provincial de la Mujer, deberá brindar asistencia material, psicológica y legal, en todo el ámbito de la Provincia, a la mujer victima de violencia familiar y/o conyugal que acredite carencia de recursos económicos y haber iniciado las accione judiciales correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en el Artículo 10º de la Ley Nº 6.580.
Artículo 2º: La ayuda dispuesta en el Artículo 1º consistirá en brindar, a través de un equipo interdisciplinario, asistencia material, legal y psicológica a la mujer víctima de violencia durante el lapso de tres meses, prorrogables por tres meses más.
El Estado Provincial deberá preveer un lugar de contención primaria para ella y sus hijos, siempre que la justicia determine que deba abandonar su domicilio por razones de seguridad y hasta tanto sea reintegrada al mismo, luego de excluído del hogar el autor de la agresión.
Artículo 3º: A los efectos de esta ley, entiéndase por violencia familiar lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 6.580
Artículo 4º: Para el cumplimiento de esta ley la Función Ejecutiva deberá asignar las partidas presupuestarias necesarias, tomándolas de Rentas Generales.
Artículo 5º: La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley en un plazo de treinta (30) días.
Artículo 6º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Firmantes
Sergio Guillermo CASAS-Raúl Eduardo ROMERO