Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de las leyes 3.799, 6.462 y 7.312.

LEY 7.937

MENDOZA, 17 de Septiembre de 2008

Boletín Oficial, 29 de Octubre de 2008

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Modifícanse los Artículos 28 y 29 de la Ley N° 3.799, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 28 - Licitación Pública - Como norma general todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.

Art. 29 - Otros Sistemas - No obstante lo expresado en el artículo 28 precedente podrá contratarse:

A) Por Licitación Privada.

1. Cuando el monto estimado en el presupuesto de la operación no exceda de pesos treinta mil ($ 30.000.-) 2. El monto previsto en el apartado 1) precedente podrá incrementarse hasta el doble siempre que se dé cumplimiento a la publicación de la contratación en el sitio Web de la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando la contratación sea realizada por un municipio, además deberá publicarse en el sitio Web del mismo.

B) Por Contratación Directa 1. Cuando el monto de la operación no exceda de pesos diez mil ($ 10.000,-) 2. El monto previsto en el apartado 1) precedente podrá incrementarse hasta el doble siempre que se dé cumplimiento a la publicación de la contratación en el sitio Web de la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando la contratación sea realizada por un municipio, además deberá publicarse en el sitio Web del mismo.

3. Cuando los bienes y servicios a contratar se encuentren disponibles en un catálogo de oferta permanente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley y siempre que no exceda del monto establecido para la licitación privada en el inciso A), apartado 2) de la presente ley.

4. Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales, municipales o pertenecientes a gobiernos extranjeros.

5. Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos elementos y bajo idénticas condiciones a las contenidas en el pliego de condiciones particulares y especificaciones técnicas que rigieron en la licitación.

6. Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.

7. Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsible, o no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.

8. Para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiere sustituto conveniente.

9. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.

10. Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

11. Para adquirir bienes en remate público, debiendo el Poder Ejecutivo determinar en qué casos y condiciones, estableciendo previamente el precio máximo a abonarse en la operación.

12. Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.

13. La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.

14. El canje o venta de animales exóticos o de exposición.

15. La publicidad oficial.

16. La adquisición de diarios, revistas y publicaciones especializadas en soporte papel y digital.

17. Las locaciones de servicios.

18. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas.

Artículo 2.- Incorpórese como Artículo 29 bis) a la Ley N° 3.799 el siguiente:

Art. 29 (bis) Otras Excepciones - Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29 y demás disposiciones concordantes de la presente ley, autorícese lo siguiente:

A) Podrán disponerse contrataciones directas en los siguientes casos:

1. La Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, hasta cuatro mil (4.000) litros mensuales de combustible por cada vehículo con motor a explosión afectado directamente al transporte público de pasajeros.

2. La Dirección Provincial de Vialidad, hasta doscientos mil (200.000) litros mensuales de combustible.

3. Los municipios, combustible para vehículos afectados a servicios públicos. Los municipios de hasta cien mil (100.000) habitantes hasta cincuenta mil (50.000) litros mensuales; los que cuenten con más de cien mil (100.000) habitantes hasta cien mil (100.000) litros mensuales.

4. El Ministerio de Seguridad, hasta trescientos cincuenta mil (350.000) litros mensuales de combustible, quedando exceptuado de las disposiciones del artículo 31 y 33, de la presente Ley.

B) Establézcanse las siguientes autorizaciones como excepción al procedimiento general de contrataciones:

1. El Ministerio de Seguridad podrá adecuar las condiciones de pago requeridas en los procesos de adquisición de equipamiento, bienes y servicios a las vigentes en el mercado.

2. La adquisición de trolebuses usados y repuestos para los mismos, debiendo contar previamente con Resolución fundada del Directorio de la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, con basamento en un informe técnico y económico emitido y suscripto por los responsables de las áreas respectivas, y que respalde el beneficio de la compra. El informe indicado deberá ser, remitido a la H. Legislatura para su conocimiento, previo al inicio de la licitación. El informe de satisfacción deberá ser emitido por el Poder Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles de ingresado.

C) Increméntense los montos máximos previstos en el artículo 29°, para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad en un cincuenta por ciento (50%) los establecidos en el artículo 29, inciso A) y B) y artículo 30.

Artículo 3.- Modifícanse los Arts. 30, 31 y 34 de la Ley N° 3.799, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Art. 30 Catálogo - La Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda deberá elaborar un catálogo de oferta permanente de bienes y servicios de consumo habitual y/o periódico, el que estará disponible para todos los organismos y podrá utilizarse en compras que no excedan el monto establecido para la Licitación Privada, según lo dispuesto por el artículo 29, inciso A) apartado 2.

Art. 31 Intervención de Compras y Suministros - Todas las contrataciones realizadas en el ámbito de la Administración Central y Organismos Descentralizados que superen los montos establecidos por el artículo 29°, inciso A) apartado 2, serán tramitadas por la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda, la que podrá delegar parcialmente el trámite en el organismo iniciador.

Queda exceptuado de esta disposición el Ministerio de Salud respecto del régimen de descentralización hospitalaria, Ley N° 6.015, y del FIDES, conforme a las términos del artículo 4° inciso E) de la Ley 6.462 y el Ministerio de Seguridad, respecto a lo dispuesto por el artículo 29 bis, inciso A), apartado 4.

Art. 34 Trabajos en Inmuebles y Equipos - Las reparticiones de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados y las Municipalidades podrán realizar directamente, y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley N° 4.416 que sean de aplicación:

A) Trabajos Menores: conservaciones, instalaciones, modificaciones, refacciones, restauraciones, servicios de industria y trabajos en general, tanto en inmuebles como en equipos e instalaciones, cuando se afronten con recursos de los mismos, cualquiera sea su origen, cuando los montos no superen el límite establecido por el artículo 29, inciso B) apartado 1.

B) Otros Trabajos: En caso de reparaciones de edificios de propiedad del Estado, cuya imputación se realice en la partida "Trabajos Públicos", y siempre que el presupuesto oficial no supere la suma que anualmente se fije por Ley de Presupuesto, la jurisdicción involucrada en su ejecución podrá optar por utilizar las disposiciones de la presente Ley. En caso que se presentasen supuestos no previstos en ella se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 4.416.

Artículo 4.- Incorpórase como artículo 33 (bis) de la Ley 3.799 el siguiente:

Art. 33 (bis) - Canon por Publicación: Exceptúese a los organismos públicos del pago de canon al Boletín Oficial por la publicación que se realice en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 37 de la Ley 3799, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 37 - Reglamentación de Condiciones - El Poder Ejecutivo, las H.

Cámaras Legislativas, el Poder Judicial y los Municipios, en su caso, propenderán a que las condiciones generales y particulares para las contrataciones, favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos, el cotejo de oferta, las condiciones y formas de previsión y pago y demás condiciones análogas. Entre estas condiciones deberán considerarse las especificaciones fundadas que se hayan incluido en los pedidos. Si no se establecieran las mismas por parte de las H. Cámaras Legislativas y el Poder Judicial se aplicarán supletoriamente las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.

Se exigirá como condición para contratar con la Administración Pública, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipalidades y otras personas de derecho público, demostrar su condición de inscripto en los impuestos nacionales y provinciales, en el sistema único de previsión social e inscripto en el Registro Voluntario de Proveedores dependiente de la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda.

Se deberá contar con un sistema de evaluación de proveedores que deberá ser consultado y considerado al momento de la contratación.

Dicho sistema deberá contar con un proceso de certificación, emitido por ente certificador en un plazo no superior a dos (2) años.

Artículo 6.- Derógase el artículo 2 de la Ley 7.312 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 7.- Derógase del artículo 4 inciso e) de la Ley 6.462 el siguiente párrafo:

Se establece el procedimiento de la Licitación Pública para compras y contrataciones que superen el mínimo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 8.- Sustitúyase el inciso k) del artículo 6 de la Ley 6.015, por el siguiente:

k) El régimen de compras y adquisiciones de bienes y servicios será el establecido para la Administración General.

Artículo 9.- La Dirección de Compras y Suministros, dependiente del Ministerio de Hacienda, organizará jornadas de capacitación respecto a las modificaciones que esta norma introduce en la Ley 3.799, dirigidas a los responsables de las áreas vinculadas, tanto de la administración central como de organismos descentralizados y municipales, debiendo invitar a participar como co-organizador al H.

Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo deberá elevar a la H. Legislatura, dentro de los dieciocho (18) meses corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, un proyecto de ley que establezca el sistema de compras públicas.

Durante su elaboración el Poder Ejecutivo deberá efectuar consultas al Tribunal de Cuentas, Contaduría General y a los municipios, proporcionales al avance del proyecto y en al menos cuatro (4) ocasiones, debiendo constar documentación de las consultas y sus respuestas en el expediente del citado proyecto.

Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto,. Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores. Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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