Traspaso competencias del poder judicial al Poder Ejecutivo.
LEY 7.885
MENDOZA, 24 de Junio de 2008
Boletín Oficial, 24 de Julio de 2008
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Traspásase la competencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, en todas aquellas facultades y funciones referidas por la ley de fondo a la constitución e inscripción de sociedades comerciales y auxiliares de comercio, especialmente aquellas facultades regidas por los Artículo 33, inciso 1, Artículo 34, Artículo 36, incisos 1, 3, 4 y 5, Artículo 37, Artículo 39 del Código de Comercio, Ley 11.867 y las contenidas en el Capítulo I, Sección II de la Ley Nº 19.550, para que la Dirección de Personas Jurídicas dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza se convierta en la Autoridad de Contralor, Fiscalización y Registro en materia societaria y de auxiliares de comercio en Jurisdicción Provincial.
Artículo 2.- Traspásase la competencia del Poder Judicial sobre la Sección Comercio, de la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia de Mendoza al ámbito del Poder Ejecutivo, a través de la Dirección de Personas Jurídicas, en todo lo relacionado al registro de comerciantes, auxiliares de comercio y de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquellas, a sus órganos, a sus socios o a sus mandatarios conservando idéntica competencia y funciones.
Artículo 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la planta de Personal del Ministerio de Gobierno, creando hasta diez (10) cargos de Planta Temporaria, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley, debiendo considerarse modificado el total de cargos fijados por el artículo 10 de la Ley Nº 7837, Presupuesto año 2008.
Artículo 4.- Sustitúyese el Artículo 2 de la Ley 5069, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene por funciones intervenir en la constitución, registración, funcionamiento, disolución y liquidación, en jurisdicción provincial, de las sociedades comerciales comprendidas en la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la Provincia o que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en ésta o establecieran en ella sucursales, agencias, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo resguardar el interés público en el marco de su competencia.
Asimismo le corresponde el control de las operaciones consistentes a requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones o debentures, de capitalización, de economía, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Este control se realizará, a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Dirección de Personas Jurídicas.
Artículo 5.- Sustitúyese el Art. 3 de la Ley 5069, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 3.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo respecto de las personas jurídicas mencionadas en el primer párrafo del Artículo anterior, todas las funciones atribuidas por la legislación de fondo a la autoridad de contralor y el cumplimiento de las funciones atribuidas por la legislación de fondo a los jueces de registro estando a su cargo disponer la inscripción e inscribir en el Registro Público de Comercio todos los actos y documentos de dichas sociedades cuya inscripción imponga la legislación de fondo.
Artículo 6.- Agrégase como inciso k) del Artículo 6º de la Ley Nº 5069, el siguiente:
k) Detentar bajo su dependencia la Sección Comercio en todo lo relacionado al registro de comerciantes, auxiliares de comercio y de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, sus modificaciones y el de los demás actos y documentos cuya inscripción se imponen a aquellas, a sus órganos a sus socios, a sus mandatarios; la matriculación de las sociedades comerciales nacionales y extranjeras y de demás actos y documentos de comercio conforme a los dispuesto por la legisIación específica.
Artículo 7.- Modifícase el Artículo 7 de la Ley 5069, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 7.- Una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales pertinentes y previo a la publicación que corresponda, el Director de Personas Jurídicas dispondrá la inscripción en el Registro de Comercio de los contratos constitutivos, las modificaciones, los reglamentos, la designación y cesación de administradores, los instrumentos de transformación y de fusión, los programas de fundación, las resoluciones asamblearias de aumento de capital, la disolución, del nombramiento de liquidador, y cuantos demás actos y documentos de las sociedades comerciales y auxiliares de comercio imponga su inscripción la legislación de fondo. El Registro de Comercio será llevado de conformidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, Reglamentos y demás Leyes de la Materia.
Artículo 8.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley 5069, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 10 - Las entidades y demás sujetos a que se refiere el artículo anterior son pasibles de las sanciones que establece la legislación de fondo para las sociedades comerciales.
Artículo 9.- A partir de la sanción de la presente modifícase la denominación de los Juzgados con competencia en las materias objeto del traspaso previsto en el artículo 2 a: "Juzgados de Procesos Concursales de la Provincia."
Artículo 10.- Deróganse los Artículos 2, última parte y 4 apartado c) de la Ley 4606 y sus modificatorias.
Artículo 11.- Derógase el Artículo 1º, apartado d) última parte, de la Ley 5923.
Artículo 12 - Sustitúyese el Artículo Nº 263º de la Ley Nº 552 y sus modificatorias, Ley Orgánica de Tribunales, que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 263 - La Dirección del Registro Público se dividirá en las secciones:
1- Registro de la Propiedad y de Promesas de Venta.
2- Registro de Hipotecas, Embargos, Inhibiciones, Anotación de Litis.
3- Registro de Mandatos;
4- De Informes;
5- Archivo Judicial;
6- Archivos Administrativo 7- Estadística.
Cada Sección estará a cargo de un Jefe que consultará con la Dirección o Subdirección sobre cualquier duda que tuviere sobre la inteligencia o ejecución de la Ley, de los Reglamentos que se dicten o acerca del mejor cumplimiento de los deberes a su cargo. El Director, Subdirector y los Jefes de Sección rendirán ante la Suprema Corte de Justicia una garantía real o personal, por el monto que se establezca en cada caso para responder a los perjuicios que ocasionare en el desempeño de sus funciones.
Artículo 13 - Adhiérese a la Ley Nacional 26.047, mediante la cual se establecieron las disposiciones por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias.
Facúltase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza a suscribir los convenios a que se refiere el artículo 8º de dicha Ley Nacional, así como a dictar las normas necesarias y a organizar y a ejecutar todas las medidas conducentes para su cumplimiento e instrumentación.
Artículo 14.- Los trámites referidos en los Artículos 1 y 2 de la presente ley iniciados ante el Poder Judicial continuarán radicados ante los Juzgados y/o ante la Dirección de Registro y Archivo Judicial de la Provincia, según corresponda, hasta finalizar con la toma de razón y/o registro respectivos, finalizados los cuales, serán traspasados a la Dirección de Personas Jurídicas.
Artículo 15.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 16.- La fecha de inicio para el traspaso de las competencias descriptas en los artículos 1 y 2 de la presente, así como la forma de implementación de la misma, deberán ser previstas en la reglamentación.
Artículo 17 - Son de aplicación a la presente ley, las disposiciones del Art. 43 1º Parte de la Ley 7.833.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Cristian L. Racconto-Mariano Godoy Lemos-Jorge Tanus-Jorge Manzitti.