Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 7331 sobre instalar filtros para paginas pornográficas y violentas en locales que brinden acceso a internet

LEY 7.881

MENDOZA, 17 de Junio de 2008

Boletín Oficial, 16 de Julio de 2008

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Modifícase el Artículo 2 de la Ley 7.331, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2: Dentro de su horario de funcionamiento se establece una franja horaria de "Protección al Menor" desde las ocho horas (8.00) de la mañana hasta las veinticuatro horas (24.00).

Sólo en ese período de "Protección al Menor", podrán ingresar al local menores de dieciocho (18) años.

Durante el horario de "protección al menor" se podrán habilitar para su uso solamente juegos con temáticas deportiva, de ingenio, cultural, destreza, habilidad o didácticos, pudiendo los menores acceder a este tipo de juegos, a las investigaciones colegiales y al uso de su correo electrónico personal.

Durante el horario de "Protección al Menor" establecido, las computadoras no podrán tener habilitados accesos:

a) Conteniendo de modo explícito o implícito acciones de violencia en cualquiera de sus formas destructivas, especialmente aquellas que hacen blanco sobre todas las formas de vida (humanas, animales o vegetales), promoviendo su daño o eliminación;

b) Con acceso a páginas pornográficas;

c) Con invitaciones a formar grupos o integrar sectas que fomenten prácticas sexuales, de mala alimentación (anorexia o bulimia), consumo de drogas o alcohol y actividades violentas, terroristas y/o de apología de delitos;

d) Con acceso a juegos y/o páginas de Internet que contengan juegos, imágenes o información sobre cualquiera de los temas especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo.

El titular y/o responsable del establecimiento podrá desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas y violentas en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 2.- Modifícase el Artículo 5 de la Ley 7.331, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 5.- La Dirección de Control y Fiscalización, tendrá a su cargo la realización de los operativos de controI y posterior denuncia a la autoridad competente.

Asimismo, deberá habilitar una línea telefónica gratuita (0-800) a efectos de recibir denuncias de incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequívoca sobre los horarios de permanencia de menores de dieciocho (18) años, las limitaciones de acceso a sitios no permitidos y el número telefónico gratuito para la realización de denuncias.

Artículo 3.- Los locales actualmente habilitados que brinden acceso a internet, tendrán un plazo de noventa (90) días desde el momento de la promulgación de la presente Ley para adecuarse a las exigencias de la misma.

Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Miriam Gallardo.- Presidenta Provisional a/c de la Presidencia H. Cámara de Senadores Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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