Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen Electoral de la provincia.

LEY 7.876

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 12 de Febrero de 2007

Boletín Oficial, 01 de Marzo de 2007

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPÍTULO I De Los Electores

Artículo 1º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, domiciliados en la Provincia, desde los dieciocho (18) años cumplidos, que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de esta Ley.

Los extranjeros, desde los dieciocho (18) años cumplidos, con residencia permanente, de ambos sexos, y que cuenten con dos (2) años de residencia inmediata en el territorio de la Provincia de Tucumán, podrán ser electores en todos los comicios que se realicen para elegir Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Convencionales Constituyentes, Intendentes Municipales, Concejales y/o Comisionados Comunales en los Municipios y Comunas en que se encuentren domiciliados, siempre que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de esta Ley. Además, podrán afiliarse a los partidos políticos conforme a la normativa en vigencia y a sus respectivas Cartas Orgánicas.

Art. 2º.- La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral.

Art. 3º.- No pueden ser electores:

1. Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos.

2. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

3. Los condenados por la comisión de delitos dolosos a pena privativa de la libertad, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el término de la condena.

4. Los inhabilitados por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

5. Los inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos por otras disposiciones legales o reglamentarias.

CAPÍTULO II Derechos y Deberes del Elector

Art. 4º.- Ninguna autoridad podrá detener al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos, no se lo estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde deba emitir el sufragio, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

Art. 5º.- Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ley.

Art. 6º.- Los que, por razones de trabajo, deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Art. 7º.- El sufragio es individual. Ningún elector puede ser obligado a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación.

Art. 8º.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertades o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo, por sí o por intermedio de otra persona, verbalmente o por escrito, ante cualquier juez, quien estará obligado a adoptar medidas tendientes a hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. El elector puede también requerir la intervención judicial en caso de que haya sido privado de su documento nacional de identidad indebidamente por un tercero, para que le sea restituido.

Art. 9º.- Todo elector tiene el deber de votar, según corresponda, en cuanta elección provincial, municipal o comunal sea convocado a tal efecto.

Quedan exentos de esta obligación:

1. Los mayores de setenta (70) años.

2. Los jueces y auxiliares que, por disposición de esta Ley, deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.

3. Los que el día de la elección se encuentren, por motivos razonables, a más de quinientos (500) Kilómetros del lugar donde deban votar, y lo justifiquen ante la autoridad policial más próxima el día de la elección, requiriendo la certificación de dicha circunstancia.

4. Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor suficientemente comprobada, que les impida emitir su sufragio. Deberán justificar dicha circunstancia mediante certificado médico expedido conforme se establezca en la reglamentación.

Art. 10.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables, salvo caso de fuerza mayor o enfermedad, que deberá justificarse con la debida antelación ante la Junta Electoral.

CAPÍTULO III Padrón Electoral

Art. 11.- La lista de electores que constituirá el padrón electoral se confeccionará de conformidad a las previsiones de los artículos 1º y 3º, debiendo incluir a quienes cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el día del comicio.

Deberá contener los siguientes datos: número del documento nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de los electores.

Deberá actualizarse en base a la información que, sobre fallecimientos, cambios de domicilio, emisión de nuevo ejemplar del documento nacional de identidad, condenas pasadas en autoridad de cosa juzgada, inhabilitaciones y cualquier otra causa pertinente, sea suministrada por los organismos competentes, de conformidad a la reglamentación. Los electores y los partidos políticos podrán solicitar la actualización, teniendo en cuenta la misma información.

Deberá estar impreso y exhibirse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. El día de su exhibición deberá entregarse a los partidos políticos que lo soliciten, el número de ejemplares que determine la Junta Electoral.

Art. 12.- La Junta Electoral dispondrá la impresión de los ejemplares de padrón que sean necesarios para la celebración del comicio, en los que se incluirá, además de los datos exigidos por el artículo anterior, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar si sufragó.

Los padrones destinados al comicio serán autenticados por el Secretario Electoral, y en el encabezamiento figurará la sección, el departamento, el circuito y la mesa correspondientes.

Art. 13.- Los ciudadanos y los partidos políticos podrán solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes al de su exhibición, en la forma que se establezca en la reglamentación, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón.

CAPÍTULO IV Registro Provincial de Electores Extranjeros

Art. 14.- El "Registro Provincial de Electores Extranjeros" se integrará con los extranjeros residentes en la Provincia que soliciten expresamente su inscripción y acrediten fehacientemente su identidad mediante documento nacional de identidad. Dicha inscripción revestirá el carácter de definitiva y será válida para todos los actos electorales futuros.

Art. 15.- La confección y actualización del Registro Provincial de Electores, estará a cargo de la Junta Electoral de la Provincia, la que determinará las condiciones técnicas y funcionales del Registro.

Art. 16.- La inscripción en el Registro Provincial de Electores Extranjeros permanecerá abierta hasta la fecha que indique la Junta Electoral y deberá reabrirse inmediatamente después de cada acto electoral.

Art. 17.- Serán excluidos de dicho Registro, los extranjeros que pierdan su calidad de residentes permanentes, aquellos que quedaren comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en la Ley Electoral, y los que pierdan su calidad de vecinos de esta Provincia.

Corresponderá a la Junta Electoral mantener depurado el Registro Provincial de Electores Extranjeros, a cuyo fin los extranjeros inscriptos en el mismo deberán informar todo cambio que modifique su situación.

Art. 18.- A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas pertinentes y celebrar los acuerdos que sean necesarios para que, en forma periódica, la Dirección Nacional de Migraciones y la Secretaría Electoral del Juzgado Federal y/o los organismos que resulta- ren competentes, remitan a la Junta Electoral información sobre cualquier modificación respecto de la situación de los extranjeros.

Art. 19.- Serán de aplicación a los electores extranjeros las mismas disposiciones que a los ciudadanos argentinos con relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas electorales previstas en la legislación vigente.

Art. 20.- En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el documento nacional de identidad. La emisión del voto se hará constar con la debida anotación en el mencionado documento, suscripta por la autoridad de la mesa en que efectuó el sufragio.

Art. 21.- En todas las elecciones a celebrarse en la Provincia de Tucumán, la Junta Electoral habilitará mesas especiales para los extranjeros en cada circunscripción electoral, de acuerdo con el domicilio registrado en su documento.

CAPÍTULO V Junta Electoral

Art. 22.- La Junta Electoral, como órgano a cargo de la dirección de los procesos electorales que se convoquen, con arreglo a la Constitución y a las leyes de la Provincia, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y de toda otra legislación provincial en materia electoral.

Estará presidida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Funcionará con el presupuesto que anualmente se le fije en el Presupuesto General de la Provincia, cuyo monto deberá ser aumentado por el Poder Ejecutivo, en la medida en que lo requiera la organización y control del comicio.

Art. 23.- La Junta Electoral dicta su reglamento interno.

Asimismo, designa a su Secretario y al personal administrativo de su dependencia, administra su presupuesto y ejerce, en su ámbito, las facultades de superintendencia.

Art. 24.- Son atribuciones de la Junta Electoral:

1. Aplicar la totalidad de las disposiciones de la presente Ley, las cuales se declaran de orden público, y las contenidas en la Ley Nº 5454 -Partidos Políticos-, a cuyos efectos actuará como instancia única.

2. Organizar el desarrollo y ejercer el control de los comicios para elegir los candidatos de los partidos, frentes o alianzas, y las elecciones generales, a partir de que éstas sean convocadas por el Poder Ejecutivo.

3. Formar, corregir y hacer imprimir el padrón electoral.

4. Designar a las Autoridades de las Mesas receptoras de votos entre los docentes que desarrollan tareas en las escuelas públicas y/o privadas de la Provincia, conforme a la nómina que a tal fin deberá remitir el Ministerio de Educación, de acuerdo a los docentes que voluntariamente se inscriban.

Adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta organización y desarrollo de los comicios, y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.

Capacitar a los docentes que sean designados como Autoridad de Mesa, asignándoles preferentemente como lugar de desempeño el establecimiento donde cumplan funciones.

La función de Autoridad de Mesa, podrá ser remunerada de acuerdo a los valores y montos que determine la Junta Electoral.

La Junta Electoral podrá designar Autoridades de Mesa a personas que no cumplan los requisitos precedentes, cuando fuere imposible cubrirlas con las personas señaladas en el primer párrafo.

5. Determinar el modo en que emitirán su voto los electores procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva en establecimientos provinciales.

6. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la Policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

7. Asignar en cada escuela electoral uno (1) o más veedores judiciales, designando a tales efectos a los Secretarios, Prosecretarios y Oficiales Mayores del Poder Judicial.

8. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del Cuerpo al que pertenezcan, de pronunciarse sobre la validez de los títulos.

9. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea provincial, municipal o comunal, la colaboración que estime necesaria.

10. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.

11. Disponer el uso de las fuerzas policiales necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde cuarenta y ocho (48) horas antes y hasta cuarenta y ocho (48) horas después de los comicios.

Art. 25.- La forma y modo de todos los procedimientos que se deban realizar por ante la Junta Electoral Provincial, se establecerá por vía reglamentaria, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.

CAPÍTULO VI Candidatos, Apoderados y Fiscales

Art. 26.- Los partidos políticos, frentes o alianzas registrarán ante la Junta Electoral las listas de candidatos oficializados con, al menos, treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales.

Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones provinciales y municipales en violación a lo establecido en los incisos 6 y 7 del Artículo 40 de la Ley N° 5454.

Los funcionarios públicos deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con las obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función."

Art. 26 bis.- Las listas no podrán incluir más del setenta por ciento (70 %) de personas de sexo masculino, debiendo ubicarse cada dos candidatos de sexo masculino, uno de sexo femenino, alternando desde el primero al último lugar. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Quedan exceptuados de las prescripciones de esta Ley los cargos electivos unipersonales, Gobernador, Vicegobernador, Intendentes, Comisionados Comunales.

Art. 27.- Los partidos políticos, frentes o alianzas electorales, podrán celebrar el acuerdo previsto en el artículo 43, inciso 12º, de la Constitución de la Provincia, para apoyar a una única fórmula de candidatos a Gobernador y Vicegobernador y/o a un único candidato a Intendente de un partido, frente o alianza distinto, una vez que tales candidaturas resulten oficializadas, tras la celebración de la elección interna exigida en la Ley Nº 5454 o la presentación de una única lista.

El acuerdo respectivo y las resoluciones de los órganos partidarios competentes que los aprobaren, deberán ser registrados ante la Junta Electoral hasta la misma fecha prevista para el registro de las listas de candidatos.

Art. 28.- Los partidos políticos, frentes o alianzas designarán un apoderado general que será su representante a todos los fines establecidos en esta Ley. Designarán también un suplente, que actuará en caso de ausencia o impedimento del titular.

Art. 29.- Los partidos políticos, frentes o alianzas que se presenten en la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos, con la misión de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que consideren procedentes.

También podrán designar fiscales generales de la sección electoral, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente con el fiscal de cada mesa. Salvo en este caso, en ningún otro se admitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, frente o alianza electoral.

Art. 30.- Los fiscales o fiscales generales deberán saber leer y escribir y ser electores de la sección, municipio o comuna en que pretenden actuar, según corresponda. Pueden votar en la mesa en que actúen aunque no estén inscriptos en ella, siempre que lo estén en la sección, municipio o comuna a que ellos pertenecen, según corresponda, agregando su nombre en la hoja del registro y haciendo constar esta circunstancia y la mesa en que está inscripto. En caso de que actuare en una mesa de diferente sexo, votará en la más próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.

Art. 31.- Los poderes de los fiscales o fiscales generales serán otorgados por las autoridades directivas del partido, frente o alianza electoral, haciendo constar todos sus datos personales, y serán presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento. La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Provincial, por el apoderado general del partido, frente o alianza electoral, hasta veinticuatro (24) horas antes del acto eleccionario.

CAPÍTULO VII Campaña Electoral

Art. 32.- Se entiende por campaña electoral, a los fines de esta Ley, toda actividad realizada con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor o en contra de candidatos oficializados a cargos públicos electivos. No se consideran actos de campaña, los debates, conferencias, congresos, simposios y todo otro tipo de actividad académica.

Art. 33.- La campaña electoral sólo podrá realizarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio, salvo que coincidiera con elecciones de autoridades nacionales.

En este caso, deberá estarse a las fechas establecidas en el cronograma nacional.

Art. 34.- La publicidad de los actos de gobierno durante la campaña electoral, no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos. Queda prohibida la inauguración de obras públicas, el lanzamiento de programas, proyectos y cualquier acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del comicio.

CAPÍTULO VIII Distribución de Equipos y Útiles Electorales

Art. 35.- La Junta Electoral arbitrará todos los medios necesarios para proveer, con la debida anticipación, las urnas, formularios, padrones, sellos y demás elementos necesarios que deba hacer llegar a las autoridades comiciales.

Art. 36.- La Junta Electoral entregará por la vía y forma que determine, con destino al Presidente de cada mesa, para que sean recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, y con la antelación suficiente a la apertura del acto electoral, los siguientes elementos:

1. Tres (3) ejemplares del padrón electoral.

2. La urna correspondiente.

3. Sellos de la mesa, sobre para devolver la documentación, impresos, papel, lapiceras, almohadillas, etcétera, en cantidad suficiente.

4. Instructivo sobre el acto electoral.

CAPÍTULO IX Acto Electoral

Art. 37.- A los fines de la realización del acto comicial, la Junta Electoral tendrá las siguientes facultades:

1. Requerir de todos los organismos del Estado, la colaboración que resulte necesaria para implementar la dotación de personal, traslado, movilización, etcétera que permitan el cumplimiento del acto electoral.

2. Determinar el número de mesas electorales, las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos.

3. Designar los presidentes de mesa y sus vocales, los locales de votación y la ubicación de mesas electorales.

4. Proveer los elementos necesarios para el comicio.

5. Recibir las urnas y las actas del escrutinio de mesa para la confección del escrutinio final.

6. Recibir el informe documentado de los presidentes de mesa sobre los resultados del comicio.

7. Supervisar la entrega y custodia de las urnas y documentos electorales.

Art. 38.- La Junta Electoral dispondrá la custodia policial de los locales donde se celebre el comicio, a fin de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Si el personal policial no se presenta o no cumple las órdenes de los presidentes de mesa, éstos lo comunicarán de inmediato y por cualquier medio a la Junta Electoral.

CAPÍTULO X Elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes y Comisionados Comunales

Art. 39.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto constituirá un distrito único. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de sufragios.

Art. 40.- Los candidatos a Gobernador, Vicegobernador y/o Intendente de un partido político, frente o alianza electoral, podrán ser apoyados por otro partido político frente o alianza, cuando se hubiere celebrado el acuerdo exigido a tal efecto por el artículo 43, inciso 12º de la Constitución de la Provincia.

Art. 41.- Los Intendentes y Comisionados Comunales serán elegidos por voto directo a simple pluralidad de sufragios.

Art. 42.- En el caso de producirse igualdad en la cantidad de votos obtenidos por dos (2) o más candidatos en la categoría de Comisionados Comunales, se procederá a realizar una elección, dentro de los treinta (30) días subsiguientes al escrutinio definitivo realizado, entre los candidatos que hayan obtenido la misma cantidad de votos. Para esto la Junta Electoral Provincial deberá haber comunicado el empate al Poder Ejecutivo a los fines de poder realizar la convocatoria pertinente.

CAPÍTULO XI Elección de Legisladores

Art. 43.- Los candidatos a legisladores integrarán una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual a la de los cargos a cubrirse, con más los suplentes respectivos.

Art. 44.- El mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior se aplicará para los concejales.

CAPÍTULO XII Disposiciones Generales y Transitorias

Art. 45.- Los partidos políticos, frentes o alianzas que hayan oficializado candidatos, deben someter a la aprobación de la Junta Electoral, al menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha del comicio, los modelos exactos de las boletas que utilizarán en las mesas de votación.

Estas boletas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener idénticas dimensiones para todos los candidatos y ser de papel blanco de tipo común. Sus medidas serán de doce (12) por nueve con cinco (9,5) centímetros. Contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que estarán separadas entre sí por líneas negras.

2. Incluir en tinta negra el nombre del candidato titular y suplente, y la designación del partido político, frente o alianza. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también la imagen de los candidatos, el emblema partidario y el número de identificación del partido o agrupación.

Art. 46.- El modelo de boleta a oficializarse se presentará a la Junta Electoral, adherido a una hoja de papel blanco, tipo oficio. Una vez oficializadas, se enviarán a los presidentes de mesas que corresponda, debidamente autenticadas, por la Junta Electoral Provincial, con un sello donde conste esta circunstancia y la fecha del comicio, rubricadas por la Secretaría de la Junta.

Art. 47.- Las boletas de los partidos políticos, frentes o alianzas electorales, que celebren acuerdos para apoyar a un único candidato a Gobernador, Vicegobernador y/o Intendente, de un partido, frente o alianza distinto, podrán unir las diferentes categorías de sus candidatos con la de Gobernador, Vicegobernador y/o Intendente a los que apoyan, sumándose la totalidad de los votos obtenidos por las listas en cada categoría.

Art. 48.- La Junta Electoral entregará, por la vía y forma que determine, con destino al presidente de cada mesa de votación, para que sean recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, y con la antelación suficiente a la apertura del acto electoral, además de los elementos que correspondan según el artículo 36, los siguientes:

1. Una (1) o más urnas, de las que llevará un registro.

2. Sobres para el voto, que deberán ser opacos.

3. Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario de la Junta.

4. Boletas, en el caso de que los candidatos las hubieran suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos o frentes, serán establecidas por la Junta Electoral.

Art. 49.- En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria el Código Electoral Nacional.

Art. 50.- Comuníquese.

Firmantes

FIRMANTES

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