Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Dispone otorgamiento de avales a productores vitícolas y establecimientos vitivinícolas

LEY 7843

MENDOZA, 28 de Febrero de 2008

Boletín Oficial, 03 de Marzo de 2008

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6.071 y sus modificatorias a otorgar avales a productores vitícolas y establecimientos vitivinícolas que se encuentran inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, cuyos emprendimientos se encuentren radicados en la Provincia de Mendoza, respecto de los financiamientos que éstos reciban de entidades financieras reguladas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias u otras instituciones de crédito que hayan suscripto convenio con la Administradora Provincial del Fondo, siempre que el objeto de los mismos sea asistir a dichos productores, por los gastos en que incurran para cosecha, acarreo de uva y elaboración de productos vitivinícolas, y en condiciones similares que las establecidas en las líneas de financiamiento aprobadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6071 y sus modificatorias.

Artículo 2.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6071 y sus modificatorias a aceptar en resguardo del reembolso de las sumas que eventualmente abone en cumplimiento de las garantías que otorgue, conforme lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente ley, la inmovilización de vinos y/o mosto sulfitado de titularidad del beneficiario del crédito, los que se depositarán en Bodegas y/o Fábricas de Mosto que se encuentren radicadas dentro del territorio de la Provincia de Mendoza e inscriptas ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura y que no se encuentren inhabilitadas por Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales.

Artículo 3.- El monto máximo a financiar por productor, en concepto de gastos de cosecha y acarreo de uva, estará en relación con la cantidad de quintales a cosechar y no se podrá financiar más de seis mil (6.000) quintales por persona física o jurídica con emprendimiento radicado dentro deI territorio de la Provincia de Mendoza.

Artículo 4.- Todos los productos que en función de la operatoria prevista en los artículos precedentes de la presente ley, resulten inmovilizados y/o retenidos, no serán susceptibles de ejecución, embargo u otra medida cautelar o precautoria de cualquier naturaleza.

Artículo 5.- En los procesos judiciales que se inicien con el objeto de obtener el reembolso de las sumas que fueren abonadas en cumplimiento de las garantías otorgadas en el marco de la operatoria prevista en los artículos precedentes de la presente ley, el Juez de la causa, a instancia de parte, ordenará el embargo preventivo de los bienes del deudor, en cantidad suficiente, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso, sin otra sustanciación, bastando la sola presentación del documento o instrumento en el que conste la deuda, aunque no se encuentre protestado ni reconocido.

Artículo 6.- Sustitúyese el texto del Artículo 5, inciso g) de la Ley Nº 6.071, por el siguiente "Artículo 5º: (...) g) Subsidiar hasta seis (6) puntos la tasa nominal anual de interés compensatorio que devenguen los créditos que otorguen las entidades financieras reguladas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, u otras entidades Municipales, Provinciales, Nacionales o Internacionales, públicas o privadas, conforme a los acuerdos y/o convenios que la Autoridad de Aplicación suscriba con las mismas para ser destinados a pequeñas y medianas empresas, definida por Resolución 24/01 Resolución 147/06, y normativa que la modifique o sustituya dictada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación. Todo ello en base a la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente ley. El subsidio se aplicará en aquellos casos en que el monto de los créditos otorgados no supere los pesos seis millones ($ 6.000.000) o su equivalente en dólares estadounidenses.

Cuando el proyecto a financiar supere la suma citada y sea declarado de interés provincial por el Poder Ejecutivo, siempre que encuadre dentro de los proyectos financiables por parte de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 6071 y sus modificatorias, el subsidio de tasas será de hasta tres (3) puntos en las condiciones mencionadas.

Deberá trimestralmente la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6071 remitir un informe sobre las características de los créditos otorgados por sector y distribución geográfica.

Artículo 7.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6071 y sus modificatorias, a detraer de la renta del Fondo Anticíclico Provincial creado por la Ley Nº 7314 los importes otorgados como subsidios de tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 5º inciso g) de la Ley Nº 6071, modificado por el Art. 6º de la presente ley. Los importes efectivamente aplicados a subsidio de tasa, conforme el párrafo anterior, serán restituidos al Fondo Anticíclico Provincial con recursos provenientes de rentas generales en el ejercicio inmediato posterior.

Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir, como fiduciante, un fideicomiso cuya finalidad principal consistirá en la comercialización de mosto, en procura de lograr mejoras en las condiciones de rentabilidad de elaboradores y productores vitivinícolas de la Provincia.

Artículo 9.- El patrimonio fideicomitido del fideicomiso autorizado en el artículo anterior, podrá estar integrado por sumas de dinero provenientes de inversores en el fideicomiso, mediante la suscripción de títulos de deuda que emita el fiduciario y/o sumas de dinero provenientes del Gobierno Nacional y/o de otras entidades, como aportes directos al fideicomiso o como créditos otorgados a la Provincia para que ésta integre los fondos al patrimonio fiduciario.

Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para que, como fiduciante, tome préstamos y/o garantice la devolución del aporte directo que como inversor realice el Gobierno Nacional u otras entidades públicas, el que no podrá exceder la suma de pesos cien millones ($ 100.000.000).

En todos los casos, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a afectar y/o ceder en garantía la recaudación de los ingresos provenientes de los impuestos provinciales y/o los recursos del régimen de coparticipación federal de impuestos que le corresponda a la Provincia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos, ratificado por Ley Nacional Nº 25.570 y Ley Provincial Nº 7.044 o el régimen que lo sustituya (Art. 72 Ley Nº 7.837).

Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Hacienda a incrementar el uso del crédito y las erogaciones que correspondan en la medida del ingreso efectivo de los fondos provenientes del uso del crédito autorizado en la presente ley.

La garantía y/o cesión referida en el presente artículo continuará durante la vigencia del fideicomiso siendo el flujo para la cancelación de los títulos de deuda que emita el mismo o las deudas que asuma la Provincia.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Producción Tecnología e Innovación, podrá contratar directamente con la sociedad Mendoza Fiduciaria S.A., sociedad autorizada por Ley Nº 7.378, para que actúe en carácter de fiduciario en el fideicomiso que se constituya conforme con lo establecido en el Art. 8, de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 11.- La manda fiduciaria del fideicomiso previsto en el Art. 8 de la presente ley, consistirá principalmente en:

a) Adquirir hasta un máximo de un mil quinientos quintales (1.500 q) de uva a persona física o jurídica con emprendimientos radicados dentro del territorio de la Provincia de Mendoza con destino a la elaboración de mosto, a un precio, de contado, que no podrá ser inferior a pesos cincuenta centavos ($ 0,50) por kilo de uva (con más los impuestos que lo graven); o financiado, no inferior a pesos cincuenta y tres centavos ($ 0,53) por kilo de uva (con más los impuesto que lo graven) percibiendo en este último caso el productor el cuarenta por ciento (40%) del precio al contado y el sesenta por ciento (60%) restante en tres (3) cuotas consecutivas mensuales, a percibirse la primera de ellas a partir del mes de mayo de 2008. Sólo se adquirirá uva en las condiciones indicadas a personas físicas o jurídicas con emprendimientos radicados dentro del territorio de la Provincia de Mendoza, que acrediten su inscripción en el Registro Unico de la Tierra (RUT) y a los contratistas conforme a las condiciones que determine la reglamentación.

b) Adquirir a personas físicas o jurídicas con emprendimientos radicados dentro del territorio de la Provincia de Mendoza, elaboradores por cuenta de terceros y establecimientos vitivinícolas radicados en la Provincia mosto sulfitado de su titularidad, con idénticas características que las exigidas para el mosto que se elabore en las bodegas y/o fábricas que se contraten conforme a lo dispuesto en el inciso a), con el objetivo de complementar la oferta del inciso anterior y comercializar dicho producto en mejores condiciones de rentabilidad.

c) Contratar los servicios de elaboración, depósito y conservación de mosto, con establecimientos vitivinícolas radicados en la Provincia habilitados a tal fin por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

d) Vender mediante oferta pública el mosto integrante del patrimonio fideicomitido en condiciones de concurrencia pública que garanticen la transparencia de las operaciones.

e) Suscribir convenios de colaboración con distintas entidades públicas y/o privadas a efectos de llevar adelante la manda fiduciaria con la asistencia técnica requerida.

f) Realizar los actos útiles y necesarios tendientes al cumplimiento de la manda fiduciaria principal y al fiel cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.

Artículo 12.- Las sumas de capital que transmita la Provincia como aporte al fideicomiso autorizado en esta ley, y que provengan de préstamos otorgados a ésta, de acuerdo a lo previsto en el Art. 8, serán transferidas por el fiduciario a la Administradora Provincial del Fondo, en el marco de la liquidación del fideicomiso, y serán imputadas como pago a cuenta de la deuda que mantiene el Gobierno de la Provincia con dicho Ente.

Artículo 13 - Autorízase al Ministerio de Producción Tecnología e Innovación de la Provincia como Autoridad de Aplicación del fideicomiso establecido en el Art. 8 de la presente ley, a organizar, por sí o por intermedio de quien designe expresamente al efecto, el citado fideicomiso, para lo cual podrá realizar análisis y estudios técnicos, suscribir convenios con organismos públicos y/o privados, determinar criterios de selección y contratación de establecimientos elaboradores, formular instrumentos, constituir comités técnicos y de seguimiento y, en general realizar todos los actos o gestiones que considere convenientes y conducentes a la instrumentación y funcionamiento del fideicomiso.

Artículo 14 - Autorízase a la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento (Ley Nº 6.071 y sus modificatorias), a transferir la suma de hasta pesos veinticinco millones ($ 25.000.000 ), que se encuentre disponible del Fondo de Financiamiento de Inversiones Privadas para la Transformación y el Crecimiento Socioeconómico de la Provincia de Mendoza creado por Art.

1 Ley 6.071 y sus modificatorias, de acuerdo a las posibilidades financieras de ese organismo, con el fin de aplicarla a la constitución del fideicomiso previsto en el Art. 8 de la presente ley.

Artículo 15.- Gozarán de la exención del impuesto de sellos el contrato de fideicomiso que se suscriba en virtud del Art. 8 de la presente ley, y los contratos que suscriba el fiduciario en cumplimiento de la manda fiduciaria contenida en el Art. 11 de esta ley.

Artículo 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a aportar la renta obtenida en el ejercicio fiscal 2007 del Fondo Anticíclico Provincial creado por la Ley 7314, al Fondo de Riesgo General de Cuyo Aval SGR a los efectos de otorgar avales para facilitar el financiamiento a MIPYMES. Los importes efectivamente aplicados conforme al párrafo anterior serán restituidos al fondo Anticíclico Provincial con recursos provenientes de rentas generales en el ejercicio inmediato posterior.

Artículo 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente del H. Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

Scroll hacia arriba