Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGIMEN DE LA INICIATIVA, REFERENDUM Y CONSULTA POPULAR

Ley 7.811

CORDOBA, 08 de Agosto de 1989

Boletín Oficial, 23 de Abril de 1990

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con fuerza de Ley: 7.811

Artículo 1.- Los ciudadanos con capacidad para votar, en el número que se refiere el Artículo 2, podrán proponer a la Legislatura la sanción o derogación de cualquier ley sobre asuntos de competencia provincial, salvo los siguientes: 1 - Reforma de la Constitución. 2 - Aprobación de tratados. 3 - Tributos. 4 - Presupuesto. 5 - Creación y competencia de Tribunales. 6 - Empréstitos. 7 - Ministerios.

Artículo 2.- Los proyectos a los que se refiere el artículo anterior deberán ser suscriptos por un número de electores igual al ocho por mil del total de inscriptos en el padrón del Registro Electoral de la Provincia. Serán presentados por mesa de entradas de cualquiera de las Cámaras de la Legislatura Provincial, suscriptos por quienes lo propicien, indicando nombre, número de documento y domicilio de los mismos. Sus firmas deberán estar autenticadas por autoridad judicial, policial o por escribano público.

Artículo 3.- Los proyectos serán girados al Presidente de la Cámara respectiva, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales en un plazo de sesenta días ordenará su inclusión en el Orden del Día, como asunto entrado, siguiendo eltrámite previsto por la Constitución y el Reglamento de la Cámara de que se trate. La Comisión correspondiente deberá expedirse, a más tardar, dentro del término de ciento veinte días de su inclusión como asunto entrado. Pasado este término sin que la Comisión se haya expedido, la cámara considerará el asunto sin despacho de comisión.

Artículo 4.- El Presidente de la Cámara podrá citar a los suscriptores del proyecto, a los fines de corregir errores formales en la presentación efectuada. Se dejará constancia de todas estas actuaciones en el expediente.

Referéndum

Artículo 5.- Serán sometidos a referéndum para su aprobación los proyectos de Ley sancionados por ambas Cámaras que dispongan:

1 - Cesión con desmembramiento de territorio. 2 - Fusión de Municipios.

Artículo 6.- El Poder Legislativo comunicará el texto del Proyecto sancionado al Poder Ejecutivo para su publicación y difusión, de modo que asegure su conocimiento público a los fines del referéndum.

Artículo 7.- En caso de fusión de Municipios, la Legislatura convocará al electorado, notificando en la oportunidad prevista por el artículo 5 al Poder Ejecutivo, a los fines del artículo siguiente.

Artículo 8.- En el plazo de siete días a partir de recibida la comunicación del Artículo 6, el Poder Ejecutivo convocará al electorado para la celebración del Referéndum, que se realizará en un plazo no mayor de noventa días a contar desde la convocatoria.

En el supuesto del Inciso 1 del Artículo 5, se convocará al electorado de la Provincia y en el supuesto del inciso 2 al de los Municipios involucrados en la fusión.

Artículo 9.- En el caso del inciso 1 del artículo 5 se utilizará el padrón empleado en la última elección de Diputados Provinciales.

En el supuesto del inciso 2 del mismo artículo, se utilizarán los padrones empleados en la última elección de autoridades municipales, en cada uno de los Municipios involucrados en la fusión. El Poder Ejecutivo podrá determinar la actualización de los respectivos padrones.

Artículo 10.- El sufragio será obligatorio y el procedimiento de emisión del mismo se regirá por las disposiciones prescriptas para los comicios ordinarios en cuanto fuesen aplicables. Se reputará aprobado con el voto favorable de más de la mitad de los votos emitidos.

Artículo 11.- Se solicitará a los sufragantes una respuesta afirmativa o negativa, debiendo ser redactado el texto de la propuesta en una forma clara en la boleta.

Artículo 12.- Si el proyecto obtuviera la aprobación del electorado, pasará al Poder Ejecutivo a los fines de su promulgación, no pudiendo ser vetado. La Ley que resulte no podrá ser modificada en sus aspectos sustanciales, ni derogada sino después de un año de su vigencia.

En caso de no ser aprobado por el electorado, el proyecto no podrá ser tratado nuevamente por la Legislatura hasta haber transcurrido un año de la realización del referéndum.

Consulta Popular

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, cada una de las Cámaras del Poder Legislativo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y los ciudadanos con capacidad para votar en el número que se requiere en el artículo 14, podrán someter a consulta popular todo asunto de interés general para la Provincia.

Artículo 14.- La iniciativa de los electores para promover consulta popular, deberá ser suscripta por el ocho por ciento del padrón utilizado en la última elección de Diputados Provinciales.

Será presentada por ante el Juez con competencia electoral, suscripta por quienes la propician, indicando su nombre, número de documento y domicilio. Sus firmas deberán estar autenticadas por autoridad judicial, policial o por escribano público.

Artículo 15.- El Juez con competencia electoral en el supuesto del artículo anterior, y los Presidentes de cada Cámara en los casos en que la consulta haya sido resuelta por alguna de ellas, dará comunicación al Poder Ejecutivo para que dicte el Decreto de Convocatoria a Consulta Popular. En todo caso el Decreto consignará con preciión el asunto sobre el que se requiere la opinión de la ciudadanía y contendrá el texto de la propuesta a consultarse. Deberá ser puesto en conocimiento de la población por lo menos sesenta días antes de la fecha de realización de la consulta.

Artículo 16.- El resultado de la consulta a que se refiere el artículo anterior no será vinculante.

Artículo 17.- A los efectos de la consulta se utilizará el padrón empleado en la última elección de Diputados Provinciales, con las actualizaciones que determine el Poder Ejecutivo, en el Decreto de Convocatoria.

Artículo 18.- El Procedimiento de emisión de sufragio se regirá por las disposiciones prescriptas para los comicios ordinarios, en cuanto fuesen aplicables. Deberán participar más de la mitad del padrón electoral, y resultar favorables la mayoría de los votos válidos emitidos. Si aquel porcentaje, no fuere cubierto, no se practicará el respectivo escrutinio.

Artículo 19.- A los efectos de la consulta será de aplicación el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Fornasari - Rojo - Molardo - Nacusi Titular Poder Ejecutivo: Angeloz Decreto Promulgación N. 1.060/90

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