Modificatoria de la ley 7294 sobre creación del cuerpo de magistrados subrogantes.
LEY 7.726
MENDOZA, 26 de Junio de 2007
Boletín Oficial, 14 de Agosto de 2007
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Agréganse a la Ley 7.294 los artículos 12 bis y 14 bis, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 12 bis: Cuando el número de letrados voluntariamente integrantes del Cuerpo de Conjueces Especiales fuere insuficiente para cumplir las necesidades de la jurisdicción, ello será así declarado y publicado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de lo cual el desempeño como conjuez especial será carga pública para los abogados jubilados en las condiciones previstas por el Art. 12 y reglamentariamente habilitados. Se procederá en los demás como está dispuesto para los conjueces especiales en la ley y su reglamentación.
Las razones de incapacidad psicofísica y otros motivos que se aleguen para ser excluidos de la función serán evaluados y resueltos por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia.
El incumplimiento de la carga pública no debidamente justificado dará lugar a una multa de monto igual a la retribución que le hubiere correspondido por el desempeño para el que el letrado fue sorteado.
Cuando la necesidad que dio lugar a la imposición de la carga pública hubiere cesado, será así declarado y publicado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de lo cual el Cuerpo de Conjueces Especiales se constituirá sólo con los letrados que voluntariamente lo integren.
Artículo 14 bis: Los conjueces especiales tendrán una retribución del 50% superior a la que corresponda a un conjuez abogado en actividad por desempeño equivalente.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Mauricio Suárez-Analía V. Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti.