Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 7294 sobre creación del cuerpo de magistrados subrogantes.

LEY 7.726

MENDOZA, 26 de Junio de 2007

Boletín Oficial, 14 de Agosto de 2007

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Agréganse a la Ley 7.294 los artículos 12 bis y 14 bis, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 12 bis: Cuando el número de letrados voluntariamente integrantes del Cuerpo de Conjueces Especiales fuere insuficiente para cumplir las necesidades de la jurisdicción, ello será así declarado y publicado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de lo cual el desempeño como conjuez especial será carga pública para los abogados jubilados en las condiciones previstas por el Art. 12 y reglamentariamente habilitados. Se procederá en los demás como está dispuesto para los conjueces especiales en la ley y su reglamentación.

Las razones de incapacidad psicofísica y otros motivos que se aleguen para ser excluidos de la función serán evaluados y resueltos por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia.

El incumplimiento de la carga pública no debidamente justificado dará lugar a una multa de monto igual a la retribución que le hubiere correspondido por el desempeño para el que el letrado fue sorteado.

Cuando la necesidad que dio lugar a la imposición de la carga pública hubiere cesado, será así declarado y publicado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de lo cual el Cuerpo de Conjueces Especiales se constituirá sólo con los letrados que voluntariamente lo integren.

Artículo 14 bis: Los conjueces especiales tendrán una retribución del 50% superior a la que corresponda a un conjuez abogado en actividad por desempeño equivalente.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Mauricio Suárez-Analía V. Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti.

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