Fijando remuneración mensual para los agentes de la Administración Pública Provincial
*NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 772
SANTA ROSA, 14 de Febrero de 1977
Boletín Oficial, 18 de Febrero de 1977
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA AD REFERENDUM DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Las remuneraciones de los agentes de la Administración Pública Provincial, serán las que por sectores se detallan en las planillas anexos I a IX, que forman parte integrante de la presente ley.
Artículo 2.- El Adicional por Antigüedad, que alcanzará, a partir de la vigencia de la presente ley, al personal comprendido en las categorías previstas en las planillas anexo I - desde Secretario Privado Ministro hasta Director General inclusive y cargos con remuneración equivalente-, anexo II, III, V y VI, será equivalente al Seis por Mil (6 o/oo) de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista por cada año de servicio más una suma fija, también por cada año de servicio, cuya determinación surge de la aplicación a la Asignación Mensual de la Categoría 16 del escalafón del anexo II de los siguientes coeficientes:
Horas Semanales por cada uno por cada uno de por cada uno de
de los 10 pri- los siguientes de los años que
meros años 10 años excedan de 20
35 o más 0,0112 0,0093 0,0074
25 0,0089 0,0074 0,0060
20 0,0074 0,0062 0,0049
17,30 0,0067 0,0056 0,0044
15 0,0056 0,0047 0,0037
Artículo 3.- La antigüedad a que se refiere el artículo anterior computará todos los servicios no simultáneos, ininterrumplidos o alternados, que registre el agente al 1 de enero de cada año, prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales. La fracción de Seis (6) meses o mayor que resulte del total, se computará como UN (1) año.
Para el Personal Policial, escalafón anexo VI, se computarán en la forma establecida en el párrafo anterior, únicamente servicios policiales prestados en la Policía de la Provincia y hasta un máximo de Treinta (30) años.
No se computarán servicios que hayan determinado el otorgamiento de beneficios de pasividad.
* Artículo 4.- El Adicional por Título se liquidará conforme al siguente detalle, al personal comprendido en los cargos previstos en las planillas anexos II, III y V. Para el Personal Judicial incluido en los cargos previstos en la planilla anexo V, el adicional a que se refiere este artículo alcanzará únicamente al Personal Jerárquico, Técnico Administrativo, Obrero y de Maestranza y de Servicio.
* a) Títulos Universitarios o de Estudios Superiores, de tercer nivel, que demanden:
1) - 5 o más años de estudios, el 25 % de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.
2) - 4 años de estudios y los que otorgue el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) para cursos de personal superior, el 15% de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.
3) - de 1 a 3 años de estudios, el 10% de la Asignación Mensual de la Categoría en que revista.
b) Títulos Secundarios: de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5 años, el 17,5% de la Asignación Mensual de la Categoría 16 del escalafón del anexo II.
c) Títulos o Certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y Títulos o Certificados de capacitación con planes de estudios no inferior a 3 años, el 10% de la Asignación Mensual de la Categoría 16 del escalafón anexo II.
d) Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferiror a 3 meses y Certificados de capacitación técnica para agentes comprrendidos en las ramas de Mantenimientos y Producción y Servicios Generales, el 7,5% de la Asignación mensual de la Categoría 16 del escalafón anexo II.
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación a la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquél al que corresponda un adicional mayor.
Artículo 5.- El Adicional por Horas Extras se hará efectivo al agente que realice tareas extraordinarias al margen del horarios normal establecido.
1) Este Adicional se acordará con arreglo a las siguientes limitaciones:
a) Del personal comprendido en los cargos previstos en la planilla anexo II, podrán percibirlo los agentes que revisten en las categorías 16 a 5 inclusive.
b) El personal comprendido en los cargos previstos en la planilla anexa III -que cumpla un horarios semanal de 30 a 35 horas- y en la planilla anexo V, tendrán derecho a percibirlo mientras la Asignación Mensual de la Categoría en que revisten no supere a la Asignación Mensual de la Categoría 5 del escalafón del anexo II.
2) El Adicional por Horas Extras se liquidará de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a) Las horas extras no podrán ser inferiores a 2 ni mayores a 4 diarias.
b) La remuneración por hora extra se calculará en base al coeficiente que resulte de dividir la Asignación Mensual de la Categoría del Agente por Veinte (20) y la suma obentida dividida por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.
c) La retribución por hora establecida en el inciso anterior se bonificará aplicando los porcentajes que en cada caso se indican, cuando la tarea extraordinaria se realice:
- Entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana: con el Cien por Cien (100%) - En domingos y feriados: con el Cien por cien (100%), salvo en los casos de actividades qe se desempeñen normalmente en tales días;
- Días sábados y no laborables: con el Cincuenta por Ciento (50%), salvo en los casos de actividades que se desarrollen normalmente en tales días.
3) La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Sólo podrá disponerse en forma excepcional y por razones de imprescindible necesidad de servicio.
b) Deberá ser autorizada, previa a la iniciación de las tareas en horarios extraordinario, por el Jefe de la Jurisdicción a la que corresponda al agente, mediante resolución debidamente fundada.
Artículo 6.- El personal que reviste en los cargos previstos en la planilla anexo VI con familia a cargo, que acredite carecer de vivienda propia y a quien el Estado no pudiere proveerle de vivienda, gozará por tal motivo, de una asignación mensual equivalente al Veinte por Ciento (20%) del Sueldo Básico del grado en que reviste.
Esta asignación en ningún caso será inferior a la que corresponda, por aplicación del párrafo anterior, al grado de Oficial Auxiliar para el personal Superior y al de Sargento para el personal Subalterno.
Artículo 7.- Para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad, la Asignación Mensual por Clase y los Adicionales Particulares de: Antigüedad, Título, Mayor Horario, Cargo Jerárquico y/o Conducción de Personal y Asistencia, y el Suplemento por Subrogación se liquidarán conforme a las siguentes especificaciones:
1) Asignación Mensual por Clase: se liquidará de acuerdo a los montos que para cada una se establecen en la planilla anexo IV.
2) Adicional por Antigüedad: será equivalente a la suma que resulte de la siguente escala: (se computará la antigüedad registrada al 31 de diciemtre de cada año).
Clase de 1 a 6: el 1% de la asignación de la clase 1.
Clase de 7 a 12: el 1, 3% de la asignación de la clase 7.
Clase de 13 a 20: el 1,5% de la asignación de la clase 13.
La determinación de la antigüedad de cada agente se hará sobre la base de servicios no simultáneos, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales.
No se computarán los años de antigüedad que devenguen un beneficio de pasividad.
3) Adicional por Título: El personal comprendido en las distintas Clases percibirá un Adicional por Título según el siguiente detalle:
a) Títulos expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades:
Ingenieros en todas las ramas, Doctores en todas las ramas, Arquitectos, Médicos, Contadores Públicos, Actuarios, Abogados, Veterinarios, Odontólogos, Bioquímicos, Agrimensores, Licenciados en todas las ramas con 6 a más años de estudio. Percibirán el Ochenta y Cinco por Ciento (85%) móvil de la Asignación Mensual de la Clase 20.
b) Títulos expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades.
Licenciados en todas las ramas con 4 o más años de estudios, Profesores en todas las ramas con 4 o más años de estudios, Farmacéuticos, Escribanos o Notarios, Bioquímicos, Físicos, Químicos, Procuradores, Investigadores, Operativos, Calculistas Científicos, Analistas de Sistemas. Percibirán el setenta por Ciento (70%) móvil de la asignación Mensual de la Clase 20.
c) Títulos expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas e Institutos adscriptos a Universidades: Licenciados en todas las ramas con 1 a 3 años de estudios, Planificadores Urbanos y Regionales, Fonoaudiólogos, Terapistas, Analistas de Valor, Relaciones Públicas, Analistas de Información, Psicopedagogos, Diplomados en Administración Pública, Fotointérmpretes, Calígrafos Públicos, Asistentes Sociales o Trabajadores Sociales, Traductores Públicos, Visitadores de Higiene, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Nutricionistas, Dietistas, Obstétricas, Estadísticos o Estadígrafos, Psicólogos, Asistentes de Diseño Arquitectónico, Analistas Administrativos Contables.
Percibirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) móvil de la Asignación Mensual de la Clase 20.
d) Títulos Secundarios: maestros normales, bachilleres, peritos mercantiles, técnicos maestros mayores de obra y otros correspondientes a estudios no inferiores a 5 años de duración. Percibirán el CUARENTA POR CIENTO (40%) móvil de la Asignación Mensual de la Clase 20.
e) Títulos Secundarios con planes de estudios no inferiores a 3 años. Percibirán el TREINTA POR CIENTO (30%) móvil de la Asignación Mensual de la Clase 20.
f) Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales o Internacionales, con duración no inferior a 3 meses y Certificados de capacitación técnica de los agrupamientos del personal de Mantenimiento, Conservación y Talleres y personal de Servicios Generales. Percibirán el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación Mensual de la Clase 20.
Igual tratamiento recibirán los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados. No podrán bonificarse más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos a aquél que corresponde un adicional mayor.
Para los profesionales que tengan Consejo Profesional se exigirá la inscripción a aquéllos y para los que no lo tengan, la Repartición pedirá a la Universidad constancia de haber aprobado el plan de estudios correspondiente.
4) Mayor Horario: este adicional corresponderá al personal que cumpla CUARENTA (40) o más horas semanales y consistirá en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Mensual de la Clase en que revista.
5) Adicional por Cargo Jerárquico y/o Conducción de Personal:
consistirá en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Asignación Mensual de la Clase enque revista y estarán comprendidos:
a) Todos los cargos de estructura aprobados por Resolución nro. 56/77.
b) Inspectores de Obras, Conductores de Obras, Sobreestantes de Obras y de Conservación, Laboratoristas, siempre que tengan personal bajo sus órdenes.
c) Capataces o Encargados de Cuadrilla, siempre que tengan TRES (3) o más personas a cargo.
La percepción de este Adicional por parte de los agentes comprendidos en los puntos anteriores es independiente de la asiganción que le corresponda por aplicación del inciso 4).
6) Adicional por Asistencia: Todo el personal que tenga asistencia perfecta percibirá un adicional del DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asiganción corrrespondiente a la Clase 16. No afecta el derecho al Adicional de este inciso únicamente las inasistencia motivas por: accidente de trabajo, licencia anual ordinaria y donación de sangre.
7) Suplemento por Subrogación: El personal permanente que cumpla reemplazos transitorios de cargos superiores, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos. El Suplemento por Subrogación consistirá en el diferencia entre la Asignación Mensual de la Clase y Adicionales Particulares de los agentes y los que le corresponderán por el cargo que desempeña interinamente, cuando medien, en ambos casos, algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que el cargo se halle vacante.
b) Que el titular esté ausente por licencia extraordinaria o enfermedad de largo tratamiento.
c) Que el titular se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por causales de sumario.
En el caso previsto en el punto a), el Suplemento aludido comenzará a percibirse a partir de la fecha en que se le hubieran asignado funciones con carácter interino y por un período máximo de doce meses. Si transcurrido el citado período de doce meses no se hubiese objetado el reemplazo efectuado con carácter transitorio, quedará, automáticamente, en firme y definitivo, pasando a desempeñarse el agente, a partir de esa fecha, como titular del cargo en que lo venía haciendo interinamente, con derecho a toda las remuneraciones inherentes al mismo.
Para las situaciones previstas en los puntos b) y c) el período de reemplazo ha de ser superior a SESENTA (60) días corridos, a partir de los cuales comenzará a liquidarse este suplemento.
* Artículo 8.- Las remuneraciones del Personal Docente Provincial se ajustarán a las formas y condiciones que a continuación se indican:
* a) Fíjase el valor índice UNO (1) igual a CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($ 182) (NOTA DE REDACCION: modificado implícitamente).
* b) Fíjase para el Personal Docente comprendido en la Ley nro. 496, modificada por la Ley nro. 689, los índices de remuneraciones de los cargos que se indican en planilla anexo VII, que forma parte integrante de la presente ley.
* c) Los nuevos índices de remuneraciones a que se refiere el inciso b), absorben los beneficios emergentes de la Ley nro. 440 y sus modificaciones y la Ley nro. 656, para aquellos cargos que aún mantienen en forma independiente tales conceptos retributivos y la dedicación exclusiva a la docencia prevista en el inciso c) -artículo 72 de la Ley 496, modificado por el artículo 22 de la Ley nro. 689 y la Ley nro. 749.
* d) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestro Especial y cargos equivalentes consignados como tales en la planilla anexo IV de la Ley nro. 677, serán de PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 23.651) y PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 19.465), respectivamente.
e) A los efectos del punto anterior, cuando el importe de la asignación del cargo, sumado a la bonificación por antigüedad no alcancen al importe mínimo establecido en el referido punto, se abonará el suplemento necesario para llegar a tales sumas.
Este suplemento se liquidará como suma fija e independiente de las asignaciones vigentes y estará sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico de la categoría, no computándose únicamente para la determinación de la bonificación por antigüedad.
f) Fíjase para el personal docente de escuelas albergues y de jornada completa, los adiciones que se especifican en el anexo VIII de la presente ley.
g) Fíjase para el personal docente los índices por bonificaciones especiales que se indican en el anexo IX de la presente ley.
1) Los adicionales y bonificaciones instituidos por los incisos f) y g) del presente artículo absorben los beneficios previstos en el inciso A) y B) del artículo 72 de la Ley nro. 496, modificado por el artículo 22 de la Ley nro. 689.
* h) La bonificación por antigüedad del personal docente, prevista en el artículo 39 de la Ley nro. 496, se liquidará sobre la remuneración que surja de aplicar a cada cargo el total de índices establecidos en la planilla anexo VII, según la siguiente escala:
Al año de antigüedad: el DIEZ POR CIENTO (10%) A los dos años de antigüedad: el QUINCE POR CIENTO (15%) A los cinco años de antigüedad: el TREINTA POR CIENTO (30%) A los diez años de antigüedad: el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) A los quince años de antigüedad: el SESENTA POR CIENTO (60%) A los veinte años y mas de antigüedad: el OCHENTA POR CIENTO (80%) Es bonificación regirá a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumpla la antigüedad requerida.(NOTA DE REDACCION TEXTO SIN EFICACIA)
Artículo 9.- Reconócense para los cargos docente que a continuación se detallan los índices por Dedicación Funcional que en cada caso se indican por el período comprendido entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1976 y con los alcances de la Ley nro. 749:
Cargos Indice por Dedicación Funcional
Enseñanza Media:
Secretario de Segunda 66
Secretario de Tercera 64
Prosecretario de Segunda 57
Artículo 10.- El total de las Asignaciones Mensuales de las Categorías del Servicio Provincial de Salud que para los distintos horarios semanales prevé la planilla anexo III, se formará con:
50% Sueldo Básico y 50% Adicional General.
Artículo 11.- Las Asignaciones Mensuales de las Categorías consignadas en la planilla de las Categorías consignadas en la planilla anexo III, para el personal del Servicio Provincial de Salud, con una jornada semanal de 44 horas, sólo se liquidará al personal que preste Servicios Asistenciales y no alcanzará a las Categorías 1 y 2.
Artículo 12.- El Adicional por Dedicación Exclusiva, para el personal del Servicio Provincial de Salud, alcanzará al personal Profesional que reviste en las Categorías 1 a 10 inclusive y consistirá en el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Asignación de la Categoría que corresponda al agente, conforme a las escalas previstas en el planilla anexo III, para 40 horas semanales.
Al personal Profesional que reviste en el régimen de Dedicación Exclusiva previsto en este artículo no le alcanzará los beneficios del artículo 4.-
* Artículo 13.- NOTA DE REDACCION: TEXTO SIN EFICACIA - EN VIRTUD DE DECRETO 1711/92 (BO. 1970 - 11.09.92).
Artículo 14.- Los Adicionales Generales previstos en la presente ley constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de la función no computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.
Artículo 15.- Los aumentos que surjan de la aplicación de la presente ley, estarán sujetos a aportes y contribuciones previsionales. No regirán únicamente las retenciones que, por diferencia de incremento de haberes, determina el artículo 11 -inciso f) del Decreto-Ley nro. 512/69, excepto para el personal comprendido en la planilla anexo VI.
* Artículo 16.- NOTA DE REDACCION: TEXTO DEROGADO ART.3 NJF 1088 (BO. 1401 - 23.10.81).
Artículo 17.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 1977, con excepción del artículo 13 y 16.
Artículo 18.- Deróganse los artículo 72 y 73 de la Ley Nro. 643, los artículos 76, 77 y 78 de la Ley nro. 654 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 19.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a las partidas específicas, quedando facultado el Poder Ejecutivo para efectuar las reestructuraciones o compensaciones necesarias, cuando las mismas resulten insuficientes.
Artículo 20.- La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
Artículo 21.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios.
Firmantes
Luis María MARTINEZ VIVOT, Gobernador Interino en la Provincia; Enrique César RECHI, a/c. Ministerio de Gobierno Eduación y Justicia, a/c. Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, a/c. Ministerio de Bienestar Social.
PLANILLA ANEXO I
PLANILLA ANEXO I REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL SUPERIOR A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993
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Nombre del Sueldo Adicional Asignac. Suple Total
Cargo Básico General Categoría mento Remuner.
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Gobernador 699,30 1.298,70 1.998,00 356,30 2.354,30
Vice-Gdor. 671,00 1.246,00 1.917,00 338,50 2.255,50
Diputado 632,30 1.174,20 1.806,50 320,70 2.127,20
Ministro 632,30 1.174,20 1.806,50 320,70 2.127,20
Sec.Gral.Gob. 595,90 1.106,60 1.702,50 285,00 1.987,50
Sec.Rec.Hidr. 595,90 1.106,60 1.702,50 285,00 1.987,50
Sec.Adminis. 595,90 1.106,60 1.702,50 285,00 1.987,50
Sec.Legislativo 595,90 1.106,90 1.702,50 285,00 1.987,50
Pte.Trib.Ctas. 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Fisc.de Estado 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Ases.Letr.Gob. 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Subsecretario 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Adm.Pcial.Agua 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Jefe de Policía 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Cdor. Gral. 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Pte.Dtrio.Vialid. 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Pte.E.P.Río Color. 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
* Delegado COIRCO 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Del.Casa de Piedra 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Asesor Legislativo 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Prosec.Legislativo 568,10 1.055,10 1.623,20 249,40 1.872,60
Vocal Trib.de Ctas.499,10 926,80 1.425,90 213,80 1.639,70
Tesorero General 499,10 926,80 1.425,90 213,80 1.639,70
SubJefe de Policía 489,40 908,90 1.398,30 213,80 1.612,10
Ing.Jefe D.P.Vial. 489,40 908,90 1.398,30 213,80 1.612,10
Gte.Gral.Río Colo. 489,40 908,90 1.398,30 213,80 1.612,10
SubContador Gral. 489,40 908,90 1.398,30 213,80 1.612,10
Sec.Bloque Legisl. 489,40 908,90 1.398,30 213,80 1.612,10
Escribano Gral.Gob.459,30 852,90 1.312,20 213,80 1.526,00
Proc.Gral. Rentas 459,30 852,90 1.312,20 213,80 1.526,00
Director General 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Gte.E.P.Río Color. 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Gte. Gral. IPAV 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
SubTesorero Gral. 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Sec.Priv. Gdor. 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Sec.Priv.Vice-Gdor.436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Sec.Letr.Asesoría 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Crio. de Cámara 436,60 810,90 1.247,50 213,80 1.461,30
Director 385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Gte. del IPAV 385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Sub-Direc.Gral. 385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Esc.Gral.Gob.Sbgte.385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Sec.de Fisc.y Proc.385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Sec.Técnico COP. 385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Aux.Bloque Legisl. 385,70 716,30 1.102,00 178,20 1.280,20
Sec.Casa-La Pampa 335,50 623,00 958,50 178,20 1.136,70
Sec.Priv. Ministro 305,10 566,50 871,60 178,20 1.049,80
Sec.Priv. Diputado 305,10 566,50 871,60 178,20 1.049,80
PLANILLA ANEXO II
PLANILLA ANEXO II REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY 643 ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993
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Cate- Sueldo Adicional Asignac. Suple- Total goría Básico General categoría mento Remuner.
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1 217,20 403,40 620,60 107,00 727,60
2 183,50 340,80 524,30 85,60 609,90
3 149,80 278,20 428,00 74,90 502,90
4 132,90 246,90 379,80 69,60 449,40
5 127,30 236,50 363,80 64,20 428,00
6 110,50 205,20 315,70 58,90 374,60
7 110,50 205,20 315,70 58,90 374,60
8 103,00 191,30 294,30 53,50 347,80
9 103,00 191,30 294,30 53,50 347,80
10 103,00 191,30 294,30 53,50 347,80
11 100,40 186,40 286,80 53,50 340,30
12 100,40 186,40 286,80 53,50 340,30
13 100,40 186,40 286,80 53,50 340,30
14 100,40 186,40 286,80 53,50 340,30
15 95,90 178,00 273,90 53,50 327,40
16 93,60 173,90 267,50 53,50 321,00
A 86,10 159,90 246,00 0,00 246,00
B 86,10 159,90 246,00 0,00 246,00
C 86,10 159,90 246,00 0,00 246,00
D 86,10 159,90 246,00 0,00 246,00
PLANILLA ANEXO III
PLANILLA ANEXO III REMUNERACIONES DEL PERSONAL POLICIAL A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993
--------------------------------------------------------------------
Suplementos Particulares
Categorías Sueldo Ries/ Ded/ Resp Asign. Suple- Total
Básico Pro. Esp. Fun. Categ. mento Gral.
--------------------------------------------------------------------
A - PERSONAL SUPERIOR a) Oficiales Superiores:
Crio.Gral. 629,15 42,04 157,30 62,91 891,40 1144,40 2035,80
Crio.Mayor 548,33 42,04 137,10 54,83 782,30 970,20 1752,50
Crio.Inspec.479,78 42,04 119,90 47,98 689,70 779,60 1469,30 b) Oficiales Jefes:
Comisario 423,87 42,04 106,00 42,39 614,30 628,40 1242,70
Sub-Crio. 368,78 42,04 92,20 36,88 539,90 481,70 1021,60 c) Oficiales Subalternos:
Ofic. Ppal. 311,16 42,04 77,80 431,00 337,80 768,80
Ofic.Inspec.267,66 42,04 66,90 376,60 301,60 678,20
Of.Subinsp. 229,76 42,04 57,50 329,30 264,20 593,50
Of.Ayudante 205,96 42,04 51,50 299,50 244,20 543,70
B - PERSONAL SUBALTERNO a) Suboficiales Superiores:
SubOf.Mayor 297,76 42,04 74,40 414,20 346,90 761,10
SubOf.Ppal. 262,56 42,04 65,70 370,30 351,20 721,50
Sgto.Ayudan.223,96 42,04 56,00 322,00 308,90 630,90
Sgto.1ro. 205,26 42,04 51,30 298,60 292,60 591,20 b) Suboficiales Subalternos:
Sargento 186,86 42,04 46,70 275,60 242,00 517,60
Cabo 1ro. 179,46 42,04 44,90 266,40 234,20 500,60
Cabo 172,76 42,04 43,20 258,00 227,80 485,80
c) Tropa Policial:
Agente 168,16 42,04 42,00 252,20 222,40 474,60
PLANILLA ANEXO IV
PLANILLA ANEXO IV REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON LEY Nro. 1279 A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993
--------------------------------------------------------------------
Cate- Horas Rama Sueldo Adicional Asig. Suple- Total goría Básico General Categ. mento Remun.
--------------------------------------------------------------------
1 44 Prof. 309,79 575,31 885,10 73,00 958,10
40 Adm. 281,65 523,05 804,70 66,30 871,00
32,30 Prof. 262,78 488,02 750,80 53,90 804,70
2 44 Prof. 268,63 498,87 767,50 73,00 840,50
40 Adm. 244,23 453,57 697,80 66,30 764,10
32,30 Prof. 238,18 442,32 680,50 53,90 734,40
3 44 Prof. 244,97 454,93 699,90 73,00 772,90
40 Adm. 222,67 413,53 636,20 66,30 702,50
32,30 Prof. 217,39 403,71 621,10 53,90 675,00
4 44 Prof. 220,85 410,15 631,00 73,00 704,00
40 A-T 200,76 372,84 573,60 66,30 639,90
32,30 Prof. 196,28 364,52 560,80 53,90 614,70
20 Prof. 127,58 236,92 364,50 35,00 399,50
5 44 Prof. 182,74 339,36 522,10 73,00 595,10
40 A-T 166,11 308,49 474,60 66,30 540,90
32,30 Prof. 163,17 303,03 466,20 53,90 520,10
20 Prof. 106,05 196,95 303,00 35,00 338,00
6 44 Prof. 163,87 304,33 468,20 73,00 541,20
40 A-M-T- 149,00 276,70 425,70 66,30 492,00
32,30 Prof. 146,65 272,35 419,00 53,90 472,90
20 Prof. 95,34 177,06 272,40 35,00 307,40
7 44 Prof. 153,27 284,63 437,90 73,00 510,90
40 A-M-T- 139,34 258,76 398,10 66,30 464,40
32,30 Prof. 137,17 254,73 391,90 53,90 445,80
20 Prof. 89,15 165,55 254,70 35,00 289,70
8 44 Prof. 141,19 262,21 403,40 73,00 476,40
40 A-M-T- 128,35 238,35 366,70 66,30 433,00
32,30 Prof. 126,81 235,49 362,30 53,90 416,20
20 Prof. 82,43 153,07 235,50 35,00 270,50
9 44 Prof. 133,49 247,91 381,40 73,00 454,40
40 A-M-T- 121,35 225,35 346,70 66,30 413,00
32,30 Prof. 120,16 223,14 343,30 53,90 397,20
20 Prof. 78,09 145,01 223,10 35,00 258,10
10 40 A-M-T- 120,86 224,44 345,30 66,30 411,60
11 40 A-M-T- 118,58 220,22 338,80 66,30 405,10
12 40 A-M-T- 118,58 220,22 338,80 66,30 405,10
13 40 A-M-T- 116,97 217,23 334,20 66,30 400,50
14 40 A-M-T 116,97 217,23 334,20 66,30 400,50
15 40 A-M-T- 112,77 209,43 322,20 66,30 388,50
16 40 M 108,71 201,89 310,60 66,30 376,90
NOTA: Las indicaciones efectuadas en la columna RAMA significan:
Prof.: Rama Profesional.
Adm.: Rama Administrativa Hospitalaria.
T.: Rama Técnica y Auxiliar.
M.: Rama Servicios Generales y Mantenimiento.
PLANILLA ANEXO V
PLANILLA ANEXO V REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE RADIO Y TV A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993
--------------------------------------------------------------------
CATEGORIA Sueldo Adicional Asignac. Suple- TOTAL
Básico General Categoría mento REMUNER.
--------------------------------------------------------------------
1 192.20 428.40 620.60 107.00 727.60
2 192.20 332.10 524.30 85.60 609.90
3 192.20 257.20 449.40 74.90 524.30
4 192.20 216.50 408.70 69.60 478.30
5 192.20 187.70 379.90 64.20 444.10
6 192.20 141.60 333.80 59.90 392.70
7 192.20 139.50 331.70 53.60 385.20
8 192.20 118.10 310.30 53.50 363.80
9 192.20 110.60 302.80 53.50 356.30
10 192.20 91.40 283.60 53.50 337.10
11 192.20 81.70 273.90 53.50 327.40
12 192.20 75.30 267.50 53.50 321.00
PLANILLA ANEXO VI
PLANILLA ANEXO VI REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993 -------------------------------------------------------------------- CARGO DESCRIPCION Sueldo Adicional Total Básico General Categoría -------------------------------------------------------------------- PERSONAL JERARQUICO 145 Director 476,40 714,60 1.191,00 144 Prosecretario 476,40 714,60 1.191,00 143 Jefe de Departamento 472,40 708,60 1.181,00 142 Jefe de División 434,80 652,20 1.087,00 109 Oficial Sup. de Primera 419,60 629,40 1.049,00 122 Oficial Sup. de Segunda 396,80 595,20 992,00 PERSONAL ADMINISTRATIVO 123 Jefe de Despacho 477,00 477,00 954,00 124 Oficial Mayor 415,50 415,50 831,00 125 Oficial Principal 378,00 378,00 756,00 126 Oficial 350,00 350,00 700,00 127 Oficial Auxiliar 321,50 321,50 643,00 128 Escribiente Mayor 293,00 293,00 586,00 129 Escribiente 255,00 255,00 510,00 130 Auxiliar 217,50 217,50 435,00 Auxiliar Ingresante 180,00 180,00 360,00 PERSONAL OBRERO, MAESTRANZA Y SERVICIOS PERSONAL JERARQUICO 134 Auxiliar Superior 368,50 368,50 737,00 137 Auxiliar Mayor 340,50 340,50 681,00 PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIO 135 Auxiliar Ppal. Técnico 312,00 312,00 624,00 138 Auxiliar Técnico 293,00 293,00 586,00 136 Auxiliar de Primera 274,00 274,00 548,00 139 Auxiliar de Segunda 255,00 255,00 510,00 140 Auxiliar Ayudante 227,00 227,00 454,00 141 Ayudante 203,50 203,50 407,00 Ayudante Ingresante 170,00 170,00 340,00
PLANILLA ANEXO VII
PLANILLA ANEXO VII REMUNERACIONES DE LOS JUECES DE PAZ A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993 -------------------------------------------------------------------- DESCRIPCION Sueldo Adicional TOTAL Básico General CATEGORIA -------------------------------------------------------------------- Juez de Paz de Primera Categ. 434.40 651.60 1.086.00 Juez de Paz de Segunda Categ. 316.00 474.00 790.00 Juez de Paz de Tercera Categ. 286.80 430.20 717.00
PLANILLA ANEXO VIII
PLANILLA ANEXO VIII SUPLEMENTO ARTICULO 8 A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993 -------------------------------------------------------------------- CARGO SUPLEMENTO MENSUAL -------------------------------------------------------------------- Secretario de Tercera Instancia 1.109.00 Agente Fiscal 1.109.00 Defensor General 1.109.00 Secretario de Segunda Instancia 1.041.00 Secretario de Primera Instancia 915.00
PLANILLA IX
PLANILLA ANEXO IX REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD A PARTIR DEL 1ro. DE JULIO DE 1993
--------------------------------------------------------------------
Clase Sueldo Adicional Suple- TOTAL
Básico Ley 720 mento Remuner.
--------------------------------------------------------------------
1 945,00 103,32 1.048,32
2 850,12 103,32 953,44
3 764,44 103,32 867,76
4 687,58 103,32 790,90
5 618,41 103,32 721,73
6 556,16 103,32 659,48
7 500,22 103,32 603,54
8 449,82 103,32 553,14
9 404,59 30,58 103,32 538,49
10 363,89 30,58 103,32 497,79
11 327,22 30,58 103,32 461,12
12 294,34 30,58 103,32 428,24
13 264,73 30,58 103,32 398,63
14 238,14 30,58 103,32 372,04
15 214,07 30,58 103,32 347,97
16 214,07 30,58 103,32 347,97
17 214,07 30,58 103,32 347,97
18 214,07 30,58 103,32 347,97
19 214,07 30,58 103,32 347,97
20 214,07 30,58 103,32 347,97