Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificatoria de leyes 6554, 7557, 5241 y 5465.

LEY 7.649

MENDOZA, 04 de Enero de 2007

Boletín Oficial, 15 de Enero de 2007

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Modifícase el Artículo 40, inciso a2) de la Ley 6554, modificado por los Arts. 124 y 1º de las Leyes 7324 y 7557 respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 40, inc. a2): Dirección de Niñez, Adolescencia, Ancianidad, Discapacidad y Familia (DINAADyF). Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar contrataciones para prestar servicios en todo el ámbito de la DINAADyF, mediante el pago de honorarios con imputación a la partida presupuestaria parcial 41305, locaciones de servicios, para prestaciones indispensables en las que sean necesarios contratar los servicios profesionales de la salud, técnicos asistenciales y enfermeros que tengan título habilitante reconocido por el Ministerio de Salud de la Provincia y al personal comprendido en el agrupamiento VII de la Ley 5465.

Las contrataciones podrán realizarse sólo cuando se requiera para atender actividades en las que resulte necesaria la disponibilidad horaria total, se deba o sea necesario prestar servicios distintos a los habituales o en las que el recurso humano sea escaso por la especialidad o por el lugar geográfico en que se presta el servicio pudiendo efectuarse aún cuando el contratado pertenezca a la administración pública nacional, provincial o municipal, en cuanto no exista incompatibilidad horaria."

Artículo 2º - Modifícanse los artículos 7, 8, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 7557 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 7: Se sancionará a los Ministros y Autoridades responsables de cada Unidad Organizativa, conforme a la responsabilidad que respectivamente les corresponda, con las mismas penalidades previstas por la Ley de Responsabilidad Fiscal Provincial Nº 7314, por el incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 5 de la presente Ley." "Art. 8: Las contrataciones de agentes administrativos, de servicios generales, mantenimiento y producción pertenecientes a la administración pública nacional, provincial o municipal, realizadas en todo el ámbito del Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Social, devengados desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2006, se regirán por lo dispuesto por el Artículo 40, inc. a) de la Ley 6554.

A partir del 01-01-07, los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, quedan facultados a realizar contrataciones de agentes administrativos, mantenimiento y producción en todo el ámbito de sus Ministerios, mediante el pago de honorarios con imputación exclusiva a la partida presupuestaria parcial 41305 (locaciones de servicios)." "Art. 10: El Poder Ejecutivo deberá incorporar en el Presupuesto 2007, las partidas necesarias a efectos de proceder al pase a planta permanente del personal contratado 2004 y 2005 de los Ministerios de Salud y DINAADyF, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, conforme a un cronograma elaborado al 31-12-06 y en torno a las proyecciones que el mismo realice, sin perjuicio de las modificaciones que establezcan los futuros convenios colectivos de trabajo. El personal contratado a partir del 01-01-06 y hasta el 31-05-06 de los Ministerios de Salud y DINAADyF, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, así como el resto del personal del Ministerio de Desarrollo Social contratado desde su creación hasta el 31 de mayo de 2006, se incorporará a partir del 1 de enero de 2008, debiéndose incluir en el respectivo Presupuesto, las partidas necesarias para su cumplimiento." "Art. 11: En los casos de agentes comprendidos en las Leyes 5241, 5465 y 6836, pertenecientes a planta permanente con contrato por extensión horaria, el Poder Ejecutivo deberá sustituir, durante el primer semestre de 2007 y retroactivamente al 01-01-07, el contrato a través de los adicionales vigentes por Ley. En los casos de profesionales con Ley de Carrera y con contrato por extensión horaria, el Poder Ejecutivo deberá, durante el primer semestre 2007 y retroactivamente al 01-01-07, otorgar los adicionales que correspondan según la legislación vigente.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dotar del crédito correspondiente en el Presupuesto 2007, para el cumplimiento del presente artículo." "Art. 12: En los casos de agentes comprendidos en las Leyes 5241, 5465 y 6836 (Estatuto y Escalafón de Agentes de la Salud y Desarrollo Social), en todos sus agrupamientos, tramos y subtramos, que desempeñen funciones de mayor jerarquía por disposición legal emanada de la autoridad de cada unidad organizativa o ministerial, y que estén cumpliendo la función efectivamente o que perciban un contrato por cargo o función jerárquica al 31-05-06, deberá procederse a la recategorización durante el primer semestre de 2007 y pago de la función jerárquica retroactivamente al 01-01-07.

En los casos de agentes con Ley de Carrera Profesional, que desempeñen función de mayor jerarquía por disposición legal emanada de la autoridad de cada unidad organizativa o ministerial, y que estén cumpliendo la función efectivamente o que perciban un contrato por cargo o función jerárquica al 31-05-06, deberá procederse al pago de la misma retroactivamente al 01-01-07, conforme a las normas legales vigentes y a aquellas que en el futuro puedan sancionarse.

Autorízase al Poder Ejecutivo a crear los cargos necesarios para el cumplimiento del presente artículo, pudiendo, en el Presupuesto del año 2007, realizar todas las modificaciones presupuestarias que sean necesarias a fin de dotar del crédito correspondiente a tal efecto." "Art. 13: El Poder Ejecutivo deberá conformar el Jurado de Concursos para el personal comprendido en las Leyes 5241, 5465 y 6836, (Estatuto y Escalafón de agentes de la Salud y Desarrollo Social), en el ámbito de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.

Se conformará antes deI 31-12-06, el Jurado de Concurso para el personal mencionado en el presente artículo, conforme a lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley 5241.

Se deberá establecer claramente cómo se realizará la evaluación de acuerdo a la Ley 5465, como también la reglamentación de la evaluación, de acuerdo a la Ley 5241, debiendo efectuar los llamados pertinentes al 31-07-07, según lo establecido por los Artículos 36 al 44 de la Ley 5241. A partir de la citada fecha no se podrá ingresar ni ascender sin concurso previo. Igual criterio se seguirá con la Comisión Examinadora."

Artículo 3º - Incorpóranse los Arts. 14, 15 y 16 a la Ley 7557 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Art. 14: Los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social deberán conformar los organigramas institucionales actualizados y debidamente aprobados para que, a partir de ellos, se pueda contar con disponibilidad de crédito en las partidas presupuestarias pertinentes de personal, a partir de enero de 2007, a fin de dar cumplimiento a los Artículos 9, 10,11 y 12 de la presente Ley." "Art. 15: El ingreso a planta permanente como efectivo, del personal temporario e interino de planta permanente, ingresado al 31 de mayo de 2006 y comprendido en las Leyes 5241, 5465, 6836 y 6268, se implementará en el año 2007, debiéndose prever los cargos necesarios en el respectivo presupuesto. Quedan excluidos del presente Artículo los que revistan en forma interina en los siguientes casos:

a) Vacantes cubiertas en forma interina por incorporación del titular en funciones jerárquicas y/o directivas.

b) Vacantes cubiertas en forma interina por licencias extraordinarias del titular, previstas en la legislación vigente.

"Art. 16: El personal que ingresó al Area de Salud de la Administración Pública en el tramo administrativo y/o técnico, que tuviera o que con posterioridad obtuviera el título profesional, y que por norma legal u otra disposición escrita por autoridad competente se desempeñara como tal, cuando ingrese al tramo profesional lo hará en la clase que escalafonariamente le corresponda, teniendo en cuenta la antigüedad que acumula desde el momento en que haya comenzado a desempeñar la función profesional con el título habilitante correspondiente".

Artículo 4º - Modifícase el Artículo 37 de la Ley 5241, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 37: El Jurado de Concursos estará compuesto por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, que representarán a los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, y tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por el sector gremial, correspondiendo la designación por parte de las autoridades gremiales en proporción a su representatividad en cantidad de cotizantes que tengan en el ámbito al momento de la constitución del Jurado y Comisión Examinadora. No podrán ser miembros quienes hayan sido sancionados o estén bajo sumario y sus funciones serán ad honorem. Los representantes gremiales deberán ser agentes de la Administración Pública y estar comprendidos por los alcances del presente Estatuto."

Artículo 5º - Modifícase el Artículo 39 de la Ley 5465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 39: El adicional por función de chofer será percibido por el personal que desempeñe en forma habitual y permanente funciones de chofer, de acuerdo con el detalle establecido por el Anexo III que integra este Escalafón. El importe mensual a liquidar será el resultante de aplicar sobre la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista, los porcentajes fijados para cada caso en el citado Anexo III. En el caso de los choferes afectados con carácter permanente al servicio del Ministro y de los Subsecretarios, este adicional lleva implícito, además, la mayor dedicación que importa el cumplimiento de tales funciones."

Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff Analía V. Rodríguez Andrés Omar Marín Andrés Fernando Grau

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