Presidencia de la Nación

Derogada


Creación del fondo de infraestructura municipal.

LEY 7.620

MENDOZA, 29 de Noviembre de 2006

Boletín Oficial, 11 de Enero de 2007

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Créase a partir del 1 de enero de 2007 el Fondo de Infraestructura Municipal.

Artículo 2.- El Fondo de Infraestructura Municipal será conformado con el Aporte del Gobierno de la Provincia calculado sobre los montos presupuestados para cada año sobre los siguientes conceptos y porcentajes, netos de coparticipación Municipal: 2,67% de las Regalías Petrolíferas, 2,36% de la recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, 13,39% de la recaudación del Impuesto Inmobiliario y el 1,05% de la Coparticipación Nacional.

Artículo 3.- El Fondo de Infraestructura Municipal, conformado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente se distribuirá entre los Departamentos de la Provincia de la siguiente forma, 30% por partes iguales, 45% según la población de cada uno al 31 de diciembre del año inmediato anterior o el último dato disponible y el 25% por Indices de Eficiencia Municipal según información referida al último trimestre del año inmediato anterior.

Artículo 4.- El 25% correspondiente a distribución por Indices de Eficiencia Municipal se distribuirá aplicándose los siguientes ratios e índices:

40% Población del Departamento vs. Promedio de empleados Municipales, 20% Facturación de Recursos Propios vs. Recaudación, 20% Facturación del impuesto Inmobiliario en el Departamento vs.

Recaudación y 20% Facturación del Impuesto al Automotor en el Departamento vs.

Recaudación.

Artículo 5.- La información necesaria para la determinación de los índices será la registrada por el Honorable Tribunal de Cuentas Anexos 19 y 23 del Acuerdo Nº 3949, Ley Nº 7314 de Responsabilidad Fiscal, la brindada por la Dirección General de Rentas de la Provincia respecto de la Facturación y Recaudación de cada Departamento en el Impuesto Inmobiliario y del Impuesto Automotor y la suministrada por la Dirección de Estadísticas de la Provincia respecto de la población de cada Departamento.

Artículo 6.- El Ministerio de Hacienda, transferirá en forma mensual y automáticamente a cada Municipio, los fondos que les correspondan por aplicación de la presente Ley.

Artículo 7.- Los Municipios deberán destinar los Fondos de Infraestructura Municipal exclusivamente a Obra Pública, Bienes de Capital y/o Insumos destinados a Mantenimiento de Obra Pública. Por ningún motivo las municipalidades podrán considerar el pago del personal municipal permanente o transitorio como obra pública y/o trabajos públicos.

Artículo 8.- Modifícase el artículo 3 inciso A) de la Ley 6396, el que quedará de la siguiente forma:

Artículo 3º - El porcentaje del impuesto a los automotores previsto en el inciso E) del artículo 1º, se distribuirá de la siguiente forma:

A) El 80% en proporción directa a la recaudación anual efectuada en cada Departamento.

Artículo 9.- Incorpórese como Artículo 14 a la Ley Nº 6396 el siguiente:

Artículo 14 - Los Municipios cuyo ingreso de participación Municipal per cápita supere el quíntuplo de la participación per cápita del antepenúltimo Municipio con participación per cápita más baja, deberán subsidiar en un 50% del monto determinado a los dos últimos municipios, en forma proporcional a su participación municipal, a fin de equipararlos en términos per cápita al antepenúltimo Municipio. El 50% restante deberá ser aportado por la Provincia de Mendoza de Rentas Generales.

Artículo 10.- Para el caso de reestructuración de las deudas que los Municipios mantienen con los Organismos Multilaterales de Crédito y la Administración Central del Gobierno de la Provincia, quedan los Municipios exceptuados del cumplimiento del artículo 23 de la Ley 7314, por el monto de los intereses capitalizados del período no cancelado.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Mauricio Suárez-Analía V. Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti

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