Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modifica ley 6444 sobre creación del programa provincial prevención riesgos de riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes.

LEY 7595

MENDOZA, 03 de Octubre de 2006

Boletín Oficial, 30 de Octubre de 2006

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Modifícase el inc. d), del artículo 2º de la ley 6.444 y su modificatoria, el que quedara redactado de la siguiente forma:

ART. 2: INC. D): Denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento a las disposiciones sobre seguridad edilicia que pudieran detectarse.

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 6.444 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ART. 3: La autoridad de aplicación de la presente ley funcionara en la orbita del ministerio de desarrollo social, el cual estará encargado de la implementación, coordinación y reglamentación de este programa." autorizase al ministerio de desarrollo social a firmar los convenios necesarios con los municipios a fin de cumplimentar los objetivos trazados en esta ley.

ARTICULO 3.- Sustituyese el inc. d), del artículo 4 de la ley 6.444 y su modificatoria, el que quedara redactado de la siguiente forma:

ART. 4: Inc. d): formular, en conjunto con el instituto provincial de la juventud, campañas educativas destinadas al cumplimiento de los objetivos del programa.

ARTICULO 4.- Modificase el artículo 5 de la ley 6.444 y modificatoria, el que quedara redactado de la siguiente forma:

ART. 5: El Instituto Provincial de la Juventud quedara afectado al programa, para sugerir líneas de acción, analizar y discutir propuestas, participar en las campañas de educación y prevención a implementarse, informar al ministerio del área y a la h. legislatura sobre anomalías observadas en la implementación del programa y propiciar la participación, coordinación y la colaboración de todas las instituciones vinculadas a esta temática.

ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 6 de la ley 6.444 y su modificatoria el que quedara redactado de la siguiente forma:

ART. 6: Es obligación de toda persona de existencia física o ideal, que explote a cualquier titulo locales públicos de diversión nocturna y todo comercio habilitado para la realización de eventos nocturnos (salones de fiesta, fiestas estudiantiles y recitales):

a) fijar para locales bailables, el horario de apertura y funcionamiento pleno a partir de no mas de las 23 hs., y establecer como hora tope de ingreso y cierre de taquilla las dos treinta de la mañana (02:30 hs. a.m.), y fijar como horario de cierre y cese del funcionamiento las cinco treinta de la mañana (05:30 hs. a.m.). esta restricción horaria no regirá los días 25 de diciembre y 1 de enero.

b) el expendio de bebidas alcohólicas, solo será hasta las cuatro treinta (04:30 hs. a.m.) para todos los casos mencionados.

c) disponer de un servicio telefónico público o semipúblico en el interior de los establecimientos. en caso de que técnicamente sea inviable para la prestadora del servicio, se deberá acreditar debidamente tal situación, proponiendo alternativas (radio, telefonía celular).

d) cumplir con las normativas de prevención del daño auditivo.

e) el personal de seguridad de locales bailables deberá poseer credencial habilitante expedida por el ministerio de seguridad de la provincia. en todos los casos los locales deberán contar con personal de ambos sexos, asignando a uno de ellos, según corresponda, al cuidado y control de los baños del establecimiento, en forma permanente.

f) realizar las campañas de difusión en los establecimientos tendientes a esclarecer sobre las consecuencias del uso de estupefacientes, así como el consumo de alcohol, según la resolución que emane del organo de aplicación.

g) contratar un servicio de atención de emergencias médicas que estará a disposición de los clientes.

h) efectuar una adecuada iluminación y señalización vial de las zonas de ingreso y egreso de los locales de recreación.

i) permitir el libre acceso y permanencia de jóvenes mayores de dieciocho (18) años en los establecimientos, de acuerdo a la habilitación y clasificación de los mismos, evitando cualquier tipo de discriminación.

j) cumplir con las normas provinciales y municipales de sismo resistencia y factor ocupacional, contra incendios, instalación eléctrica, ruidos molestos y sanidad ambiental, entre otros puntos.

k) poseer la habilitación municipal definitiva como condición indispensable para ejercer la actividad.

l) para el cumplimiento del horario de cierre, los locales bailables y todo comercio habilitado para realizar eventos nocturnos, deberán aumentar el valor lumínico a 20 lux y disminuir el volumen de la música a 40 decibeles a partir de las cinco de la mañana (05:00 hs.

a.m.). m) no se podrá realizar el expendio o promoción en la modalidad de "canilla libre", como así también, se deberá especificar las consumiciones que correspondan con la entrada o ticket, que no deberán superar las dos (2) consumiciones con alcohol.

ARTICULO 6.- Agrégase como articulo 6 bis a la ley 6.444 el siguiente texto:

ART. 6 BIS: La autoridad de aplicación deberá:

a) realizar a través de los organismos competentes, las acciones pertinentes a fin de garantizar tanto los servicios de transporte, como de seguridad a la salida de los locales bailables, además de extremar las medidas de los controles viales.

Establecer la regulación de horarios y días de los llamados "matinés", modalidad de diversión contemplada para menores de dieciocho (18) años.

ARTICULO 7.- Modifícase el artículo 10 de la ley 6.444 y su modificatoria, el que quedara redactado de la siguiente forma:

ART. 10: El propietario, administrador y/o concesionario de un local de diversión nocturna que infringiera las disposiciones de la presente ley, será pasible de las siguientes sanciones:

a) clausura parcial, clausura temporaria, clausura definitiva, inhabilitación temporaria, inhabilitación definitiva, multa. en los casos precedentes los concejos deliberantes municipales deberán reglamentar la graduación de las mismas.

b) clausura definitiva e inhabilitación del local, en los casos que las sanciones se hubiesen establecido como consecuencia de deficiencias estructurales, fallas edilicias y/o conexas con el inmueble que pudieran poner en peligro la salud o seguridad de las personas, las mismas pesaran sobre el inmueble en cuestión y se transmitirán fiscalmente como si fuesen "propter rem", hasta revertir el estado de cosas que motivo a la sanción.

ARTICULO 8.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 6.444 y su modificatoria, el que quedara redactado de la siguiente forma:

ART. 17: Crease un Fondo de Sostenimiento del Programa, constituido por:

a) la asignación presupuestaria anual que no deberá ser inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000).

b) los recursos provenientes según correspondiere a los convenios firmados con los municipios.

c) aportes voluntarios de instituciones, empresas o particulares, los que deberán estar detallados y documentados.

d) el producido de campañas de apoyo al programa.

e) pesos cuarenta mil ($ 40.000), provenientes del instituto provincial de juegos y casinos, de sus utilidades liquidas, los que se destinaran exclusivamente a capacitación y actividades de control de la presente ley en toda la provincia.

ARTICULO 9.- Derógase el articulo 15 de la ley 6.444.

ARTICULO 10.- Invítase a las municipalidades de la provincia de Mendoza a adherir en los términos y alcances de la presente ley.

ARTICULO 11 - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los treinta (30) días de su promulgación.

ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

JUAN CARLOS JALIFF-ANALIA V. RODRIGUEZ-ANDRES OMAR MARIN-JORGE MANZITTI.

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