Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY PROTECCIÓN AL NO FUMADOR

LEY 7.595

SAN JUAN, 09 de Junio de 2005

Boletín Oficial, 28 de Junio de 2005

Vigente, de alcance general

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I DE LA PROTECCION AL NO FUMADOR

ARTICULO 1.- Queda prohibido fumar en el interior de locales y oficinas pertenecientes a todos los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas publicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado.

ARTICULO 2.- Queda prohibido fumar en los medios de transporte publico de pasajeros.

ARTICULO 3.- Queda prohibido fumar en los locales de concurrencia publica que sean cerrados, donde deberán colocarse carteles que adviertan a los concurrentes, "En este lugar esta prohibido fumar-Ley N.7595".-

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones que considere convenientes sin alterar el espíritu de la presente Ley.

CAPITULO II DE LA PREVENCION DEL TABAQUISMO

ARTICULO 5.- En todo local privado abierto al publico será obligatorio colocar, en un lugar visible, la leyenda "EL FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD - LEY N.7595".-

ARTICULO 6.- En todos los establecimientos de enseñanza, estatales o privados, será obligatorio el dictado de clases inherentes a los perjuicios que ocasiona para la salud, el consumo de tabaco, tanto desde el punto de vista individual como del social.-

CAPITULO III DE LA FALTA CONTRAVENCIONAL

ARTICULO 7.- Agréguese el articulo 127 bis a la Ley N.6141 (Faltas a la Sanidad e Higiene).-

CAPITULO IV DE LA SANCION

ARTICULO 8.- La violación de las normas de esta Ley será sancionada con multas cuyos montos sean equivalentes al precio de diez (10) litros y hasta cien (100) litros de nafta común.-

ARTICULO 9.- Si el infractor es menor de dieciocho (18) años de edad, la multa será efectivizada por los padres, tutores o guardadores del menor.-

CAPITULO V DEL ACTA CONTRAVENCIONAL

ARTICULO 10.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Las Actas contravencionales por infracción a lo previsto en el Artículo 1º, serán labradas:

a) de oficio por la autoridad administrativa de cada repartición de los poderes públicos, entes de la administración centralizada y descentralizada, empresas públicas, empresas con participación estatal y sociedades del Estado y que fije como competente la reglamentación;

b) de oficio por la autoridad de aplicación;

c) por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o escrita, y realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas.-

ARTICULO 11.- Las actas contravencionales por infracción a lo previsto en los artículos 2º y 3º serán labradas:

a) De oficio por la autoridad de aplicación;

b) por simple denuncia de cualquier persona, la que podrá ser verbal o realizada ante la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de la comisión de la contravención o realizada ante el propio Juez de Faltas.-

ARTÍCULO 11 BIS.- Los montos de las multas, percibidas por infracción a las disposiciones de la presente Ley, serán destinados al financimiento de los gastos que demande el cumplimiento de la misma.-

CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12.- Derogase la Ley 6277 y sus modificatorias.-

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente dentro de los treinta (30) días de sancionada y le dará la mas amplia difusión respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones.-

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

MARCELO JORGE LIMA-MARIO ALBERTO HERRERO

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