CREACION DEL PROGRAMA DE DESCENTRALIZACION DE CENTROS DE ATENCION A LA SALUD DE GESTIÓN PÚBLICA.-
LEY 7.573
SAN JUAN, 22 de Diciembre de 2004
Boletín Oficial, 20 de Enero de 2005
Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 1.- Créase el Programa de Descentralización de Centros de Atención de la Salud de Gestión Pública en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, por el cual los hospitales, centros y establecimientos de salud, inscriptos en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada y los que se inscriban en el futuro, quedan sujetos a ser declarados y constituidos como organismos descentralizados y autárquicos del Estado, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Salud Pública y/o la dependencia que en el futuro la reemplace.-
DE LAS BASES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 2.- Son bases y objetivos del Programa que se implementa:
1) Desarrollar y ejecutar las prestaciones de salud con arreglo a los principios básicos de gratuidad, universalidad, integralidad, subsidiaridad, oportunidad y equidad.
2) Dignificar la atención de la salud como derecho humano básico de la población,tendiendo a garantizar el cumplimiento de los requisitos que establezca el Programa Nacional de Garantía de Calidad de Atención Médica, conforme lo establece el Artículo 9, Inciso a) del Decreto Nacional N. 939/2000.
3) Fomentar la gestión eficiente y racional de la salud, mejorando los actuales niveles de accesibilidad a la población sin cobertura.
4) Promover acciones tendientes a incrementar los presupuestos hospitalarios a través de los ingresos obtenidos por el cobro de las prestaciones efectuadas a beneficiarios de otros subsistemas de salud, y terceros obligados.
5) Estimular el rendimiento y grado de compromiso del personal con el establecimiento y el servicio público de salud, a partir de la distribución de parte de los ingresos obtenidos como resultado de la cobranza de la facturación liquidada.-
DE LA EJECUCIÓN PROGRESIVA. IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA EN LOS DOS GRANDES HOSPITALES DE REFERENCIA.-
ARTÍCULO 3.- El programa se implementará en forma progresiva por etapas según la magnitud de las necesidades del servicio de salud y de los establecimientos.Decláranse por esta Ley,Organismos Descentralizados y Autárquicos del Estado a los Hospitales Públicos, Dr. Guillermo Rawson y Dr. Marcial Quiroga, quedando facultado el Poder Ejecutivo para disponer a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública todos los procedimientos y acciones necesarias para la conversión inmediata del Modelo de Gestión de acuerdo a las normas de este régimen.-
DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA EN LOS RESTANTES CENTROS.-
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo implementar la declaración de gestión descentralizada en los restantes hospitales y centros asistenciales de gestión pública, según el desarrollo del Programa que llevará adelante la Secretaría de Estado de Salud Pública y en la oportunidad que ella establezca, quedando a cargo de ésta la ejecución de los procedimientos y acciones para la conversión, de conformidad a las normas de esta Ley.-
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 5.- Los hospitales declarados descentralizados y autárquicos son entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, tanto en el ámbito público como en el privado, de conformidad a la legislación nacional, provincial y normas de la presente Ley, dentro de la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Salud Pública y/o el organismo que en el futuro lo reemplace. Serán fiscalizados en sus aspectos administrativo, contable, jurídico, científico, técnico y de gestión y resultados, por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quedando sujetos a los mecanismos de control del Estado.-
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 6.- Compete a los Centros de Atención de la Salud de Gestión Pública comprendidos en el Programa que se implementa por el Artículo 1, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones y obligaciones establecidas en los Artículos 8 y 9 del Decreto Nacional N. 939/2000:
a) Cumplir con las políticas de salud que establezca el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
b) Prestar servicios asistenciales sanitarios, con ejecución de planes preventivos, elaborados en base a estudios de incidencia y prevalencia de enfermedades de la población alcanzada.
c) Establecer su estructura orgánico-funcional, determinando las normas de funcionamiento, y los reglamentos internos.
d) Administrar y disponer del Fondo Propio, con los procedimientos establecidos por las normas reglamentarias a dictarse.
e) Aplicar las normas provinciales y las nacionales a las que haya adherido la Provincia.
f) Celebrar convenios y contratos con organismos y entidades públicas y privadas, nacionales, provinciales, municipales y del extranjero, tendiente al cumplimiento de sus fines.
g) Celebrar contratos a título oneroso o gratuito y adquirir bienes y afectarlos a sus fines, los que podrá gravar y disponer, conforme la legislación pública vigente en la materia.
h) Elaborar el presupuesto anual y planes operativos.
i) Establecer su propio régimen de compras y adquisiciones de bienes y servicios.
j) Fijar un régimen de utilización, intercambio y enajenación de insumos de todo tipo entre hospitales y centros de salud públicos.
k) Propiciar la capacitación técnica del personal, mediante cursos en todos los niveles y todo tipo de eventos. A tal fin deberá elaborar y aprobar un programa anual de capacitación permanente y continua.
l) Crear y reglamentar el funcionamiento del Comité de Ética Hospitalario, conforme a la reglamentación que dicte.
m) Realizar encuestas, registro de datos epidemiológicos, estudios poblaciones de áreas de influencia y toda otra determinación atinente a los fines de:
1) Elaborar el Plan anual de salud del hospital, confeccionando para ello, un registro permanente de la población de influencia, con datos de edad, sexo cobertura en salud, enfermedades prevalentes y demás datos que permitan conocer el estado de salud de la población y sus posibilidades de acceso a medicamentos y prestaciones.
2) Adecuar los planes preventivos y de atención al Plan Anual de Salud del Hospital y a los resultados obtenidos, los que deberán ser evaluados por períodos a determinar por la Dirección de cada centro, dentro de cada año.
3) Realizar convenios de cooperación científica y técnica, intercambio de datos, experiencias, conocimientos y colaboración amplia, entre los hospitales y centros de salud nacionales, provinciales y municipales, universidades públicas y privadas de todo el país, con el objeto de afianzar al hospital como referente en calidad prestacional y capacitación profesional.
n) Elaborar un régimen específico para todas las áreas, que determinen los estándares para el control de gestión de ellas.
ñ) Cobrar, recuperar y disponer de los fondos referidos en el Artículo 16 Inciso b) de la presente Ley.
o) Propiciar la resolución de conflictos que se produzcan o puedan producirse en cualquier relación contractual en que sea parte interesada, mediante la adopción de métodos alternativos de resolución de conflictos.
p) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Técnico Hospitalario.
q) Realizar encuestas de satisfacción e implementar instrumentos que aseguren fluidez en la comunicación con la población.
r) Conectarse en red con los centros de atención primaria de la salud.
s) Promover el desarrollo de la figura del médico de cabecera.
t) No podrá destinar al proceso administrativo de la facturación, en cualquiera de sus instancias, un monto que comprometa el adecuado funcionamiento de las actividades hospitalarias.
ADMINISTRACIÓN - AUTORIDADES
ARTÍCULO 7.- La Dirección de los hospitales declarados descentralizados y autárquicos en virtud del Artículo 3, será ejercida por un directorio integrado por tres personas, una de las cuales será Director Ejecutivo y ejercerá la Jefatura del Hospital.
Los directores serán asignados por el Poder Ejecutivo, dos de los cuales, que deberán ser profesionales universitarios, actuarán en representación de éste; y el restante representará al personal y será designado a propuesta del sector. Los métodos de selección serán determinados por la reglamentación.
DE LOS DIRECTORES - REMOCIÓN
ARTÍCULO 8.- Los directores representantes del Poder Ejecutivo podrán ser removidos a su solo criterio.
El Director representante del personal durará dos (2) años en sus funciones y la forma y causas de remoción serán determinadas por la reglamentación.-
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
ARTÍCULO 9.- Constituyen atribuciones y deberes del Directorio:
a) Ejecutar la política de salud conforme a las pautas emanadas del Gobierno Provincial, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y/o el organismo que la reemplazare.
b) Ejercer todas las atribuciones inherentes a su calidad de organismo descentralizado y autárquico, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la presente Ley y lo dispuesto en el Decreto Nacional 939/2000.
c) Representar legalmente al hospital a través del director Ejecutivo.
d) Dictar las normas y reglamentos internos.
e) Elevar al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública el Proyecto Anual de Presupuesto e Inversiones.
f) Aprobar los programas operativos.
g) Establecer un sistema de control de gestión y resultados, debiendo elevar a la Secretaría de Estado de Salud Pública, en forma semestral un informe circunstanciado.
h) Establecer el régimen de contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios.
i) Elaborar el procedimiento para el cobro, recupero y disposición de los fondos referidos en el Artículo 16 Inciso b), de la presente Ley.
j) Elaborar los normas procedimentales que aseguren la recepción de la información y asesoramiento efectuado por el Consejo Comunitario en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 13.-
DEL DIRECTOR EJECUTIVO - FUNCIONES
ARTÍCULO 10.- El Director Ejecutivo, que deberá ser médico, será designado en estas funciones por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación del hospital.
b) Convocar y presidir las reuniones de Directorio.
c) Ejecutar las decisiones del Directorio.
d) Ejercer la conducción operativa, científica y técnica del hospital en lo que hace a su objeto específico, pudiendo adoptar decisiones por si solo cuando necesidades objetivas e impostergables lo justifiquen, sometiéndolas a ratificación del Directorio.
e) Supervisar y controlar el desenvolvimiento científico y técnico del hospital.
f) Mantener informado al Directorio.
g) Formular el programa de capacitación del personal y el sistema de evaluación y someterlo a aprobación del Directorio.
DE LAS GERENCIAS
ARTÍCULO 11.- El Directorio ser asistido por un Gerente Técnico y un Gerente Administrativo Contable, los que deberán ser profesionales universitarios.
Los Gerentes serán designados por el Poder Ejecutivo, no gozarán de la estabilidad del empleado público y podrán ser removidos en cualquier tiempo.
DEL CONSEJO TÉCNICO HOSPITALARIO
ARTÍCULO 12.- El Director ejecutivo será asesorado por un Consejo Técnico Hospitalario integrados por los Jefes de Servicios, conforme a las disposiciones que a esos efectos dicte el Directorio.
DEL CONSEJO COMUNITARIO
ARTÍCULO 13.- Se conformará un Consejo Comunitario que informará y asesorará al Directorio respecto a la calidad de la atención y niveles de accesibilidad de la población, proponiendo medidas de control y seguimiento del cumplimiento de tales fines, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7, Inciso e) del Decreto Nacional 939/2000.-
DE LA DIRECCIÓN DE LOS OTROS CENTROS DE SALUD DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA.
ARTÍCULO 14.- Los Centros de Salud Zonales comprendidos en el Programa del Artículo 1 que se declaren y constituyan como de Gestión Descentralizada, serán dirigidos por un Director Ejecutivo que deberá ser profesional universitario y ejercerá la Jefatura del establecimiento, y un Coordinador Administrativo Contable, los que serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo.
El Director Ejecutivo será asesorado por un Consejo Técnico compuesto por los Jefes de Servicio y en su defecto por médicos de planta permanente, a elección del Director Ejecutivo.
Asimismo, se conformará un Consejo Comunitario con las mismas atribuciones que se establecen en el Artículo 13, y su constitución estará fijada por las normas reglamentarias.
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 15.- El patrimonio de los Centros de Salud incluidos en el Programa de Descentralización estará integrado por los bienes que adquiera por cualquier título, debiendo el Poder Ejecutivo disponer lo conducente a fin de que los muebles e inmuebles que se encuentran afectados al funcionamiento de los establecimientos sean transferidos e inscriptos en cada caso en que se constituyan como organismos descentralizados y autárquicos según el Artículo 1 y 3 de la presente Ley.-
RECURSOS FONDO PROPIO
ARTÍCULO 16.- Son recursos del Hospital e integran su Fondo Propio:
a) Lo asignado en la Ley de Presupuesto Anual.
b) El producido por los Recuperos de Obras Sociales, Mutuales, sistemas de medicina prepaga, compañías de seguros y demás terceros obligados por los servicios prestados.
c) Los recursos provenientes de legados o donaciones que efectúen personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, extranjeras, nacionales, provinciales y municipales.
d) Los fondos provenientes de programas nacionales y otros provenientes de fuentes nacionales, provinciales y municipales.
e) Los ingresos que se generen con motivo o en ocasión de los servicios que brinde el hospital en cumplimiento de sus fines y los provenientes de todo acto jurídico que se realice en el marco de la presente Ley.
DESTINO DEL FONDO
ARTÍCULO 17.- Con los recurso del Fondo Propio se deberá:
a) Atender todos los gastos de: Adquisición de bienes, insumos, equipamiento y servicios que demanden el funcionamiento del hospital, locación de servicio, incluidos incentivos a todo el personal destinado a estimular la eficiencia, eficacia y calidad de la atención y a cumplir con sus fines y objetivos.
b) Disponer de becas y subsidios para capacitar al personal.
c) Destinar los recursos provenientes de la aplicación del Inciso b) del Artículo 16 de esta Ley, para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Nacional N 939/2000.
La parte del Fondo Propio que no fuera usado en el transcurso del ejercicio constituirá dotación inicial para el siguiente ejercicio.-
DE LA AUTORIZACIÓN A HABITAR CUENTAS BANCARIAS
ARTÍCULO 18.- Autorízase a los Centros de Gestión Descentralizada y Autárquica comprendidos en esta Ley a habitar cuentas Bancarias en la institución que actúe como agente financiero del Estado, en las que se depositarán los fondos que por cualquier título o causas ingresen al Fondo Propio, a través de las cuales realizará el giro financiero para el cumplimiento de sus fines.-
ADECUACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 19.- Cada hospital deberá organizar los distintos servicios y consultorios extendiendo los horarios de atención a fin de brindar asistencia ambulatoria y programada conforme a lo establecido en el Artículo 9, Inciso g) del Decreto Nacional 939/2000, para lo cual deberá adecuar las prestaciones del personal en lo necesario para el cumplimiento de tal fin. La Secretaría de Estado de Salud Pública garantizará al personal comprendido la misma remuneración y carga horaria, dentro del marco legal vigente.-
DE LA RATIFICACIÓN LEGISLATIVA
ARTÍCULO 20.- Ratifícase la adhesión al Decreto Nacional N. 939/2000, formalizada por Decreto N. 2367/2000 del Poder Ejecutivo Provincial.-
DE LA APROBACIÓN Y ADHESIÓN AL PLAN FEDERAL DE SALUD.-
ARTÍCULO 21.- Apruébase el Plan Federal de Salud 2004-2007 suscripto por la Provincia de San Juan en el marco del Consejo Federal de Salud, en su reunión ordinaria del 31 de Marzo de 2004, al que la Provincia queda adherida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 150, Inciso 2 de la Constitución Provincial.-
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. FDO: DR. MARCELO JORGE LIMA - VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.- FDO: MARIO ALBERTO HERRERO - SECRETARIO LEGISLATIVO- CÁMARA DE DIPUTADOS.-
DECRETO N.1743/05
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ARTICULO 1.- Reglamentase la Ley N.7573 de acuerdo a las normas que a continuación se establecen:
Ley 7573 Articulo 1.- Sin reglamentar.
Articulo 2.- Corresponde al Directorio de los Hospitales que por el articulo 3 se declaren Descentralizados y Autárquicos dictar dentro de los 180 días de constituido el primer directorio, las normas que, formando parte de sus reglamentos internos segun la competencia que se les asigna por el articulo 6 de la Ley, sean conducentes para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.
Este cometido es competencia de la Secretaria de Estado de Salud Publica o el organismo que en el futuro la reemplace, para el caso de los restantes centros indicados en el articulo 14 de la Ley.
Articulo 3.- Sin reglamentar.
Articulo 4.- Sin reglamentar.
Articulo 5.- Sin reglamentar.
Articulo 6.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) El Directorio de los Hospitales declarados descentralizados y autárquicos por el articulo 3 de la Ley, deberá establecer la estructura orgánico-funcional, las normas de funcionamiento y los reglamentos internos pudiendo requerir a los jefes de Servicios las propuestas necesarias.
En el caso de los otros centros corresponde a sus autoridades, segun lo dispuesto por el art. 14 proponer la estructura orgánico-funcional a la Secretaria de Estado de Salud Publica quien la aprobara.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) Cada área esta obligada a confeccionar en forma oportuna el proyecto estimativo de ingresos y egresos, conjuntamente con los planes operativos y elevarlos al Directorio o al Director Ejecutivo en el caso del articulo 14.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Sin reglamentar.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso l) El comité de ética deberá quedar constituido en un plazo que no excederá de los 180 días contados a partir de la constitución del primer Directorio. El reglamento del comité de ética a dictarse se ajustara a las siguientes bases:
a) Será órgano de asesoramiento interdisciplinario sobre cuestiones derivadas del avance científico que pudieren ocasionar problemas éticos, morales y jurídicos relacionados con el ejercicio de las profesiones de la salud, de la relación profesional-paciente y la dilucidación de conflictos derivados de la complejidad de las cuestiones biomédicas.
b) Garantizara periódicamente la valoración de las reglas ético-morales por parte de una estructura permanente, plural y participativa.
c) Determinara los casos en que se pudiere haber incurrido en conductas reñidas con la ética, comunicándolos al Directorio y asesorando a este en cuanto a las medidas correctivas y sancionatorias.
Inciso m) Sin reglamentar.
Inciso n) Sin reglamentar.
Inciso ñ) Sin reglamentar.
Inciso o) Sin reglamentar.
Inciso p) Sin reglamentar.
Inciso q) Sin reglamentar.
Inciso r) Sin reglamentar.
Inciso s) Sin reglamentar.
Inciso t) Sin reglamentar.
Articulo 7.- El Poder Ejecutivo podrá implementar , si lo considerase necesario, un procedimiento expedito de evaluación de antecedentes profesionales para la designación de los Directores representantes de el.
La designación de los integrantes del primer directorio se formalizara en una misma oportunidad a los efectos de su puesta en marcha en un acto único, la norma que los designe deberá establecer cual de ellos ejercerá como Director Ejecutivo, el que será reemplazado en caso de ausencia por el restante Director representante del Poder Ejecutivo.
El primer Directorio deberá convocar dentro de los 180 días a elecciones del primer representante del personal, debiendo dictar las normas electorales que rijan el proceso, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo bajo los principios de elección directa, secreta y de simple mayoría.
El Directorio garantizará su funcionamiento dictando para ello su reglamento interno, el que contendrá normas que garanticen la dedicación de sus miembros con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9 del decreto N 930-00.
Deberá dictar las resoluciones necesarias para asegurar el eficiente desenvolvimiento de todas las áreas y servicios del Hospital.
Artículo 8.- De concurrir causales graves que puedan conllevar a la remoción del Director representante del personal, el Director Ejecutivo elevará a la Secretaria de Estado de Salud Pública los antecedentes del asunto con un informe circunstanciado y fundado. El Secretario o el funcionario que lo reemplace o suceda dispondrá la sustanciación de una actuación sumaria a cargo de los Subsecretarios Técnico y Administrativo o los funcionarios que los sustituyan. Deberá garantizarse al imputado el derecho de defensa y el debido proceso, según normas que se dicten a efecto, siendo de aplicación subsidiaria la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario. Concluida la actuación sumaria, los Subsecretarios Técnico y Administrativo elevará conclusiones al Secretario de estado de Salud Pública, aconsejando la medida a tomar. Para el caso que lo aconsejado sea la remoción, ella será dispuesta por el Poder Ejecutivo, debiendo el Secretario elevar las actuaciones con informe fundado a estos efectos.
Articulo 9.- Inciso a) Ejecutar las políticas de Salud, considerando en su organización y reglamentaciones las siguientes pautas:
Extensión de los servicios brindados tanto en los regímenes horarios de funcionamiento en todas las áreas de diagnostico y tratamiento, como en actividades extra-hospitalarias dentro de su área de influencia.
Desarrollo asistencial y organizativo de la consulta ambulatoria en el hospital, promocionando el primer nivel de atención con alta capacidad resolutiva.
Conformación de equipos interdisciplinarios de salud.
Utilización de instrumentos modernos de gestión y auditorias que permitan la optimización de recursos.
Prohibición de mecanismos discriminatorios hacia los pacientes sin recursos ni cobertura social y priorización de la atención de la población de riesgo.
Inciso b) ejercerá las atribuciones inherentes a su calidad de organismo descentralizado y autárquico, en el marco de lo establecido en el articulo 5 de la Ley N.7573 y lo reglamentado por este Decreto en el Articulo 6.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) El sistema de control de gestión y resultados se llevara a cabo con auditorias internas que efectuaran los controles: Administrativo-Contable, Jurídico, Científico-Técnico, de los servicios que se prestan y de Resultados o gestión, a cargo de profesionales especializados en cada área. Elevando en forma semestral los resultados a la Secretaria de Salud Publica.
Inciso h) Sin reglamentar.
Inciso i) El procedimiento para el cobro, recupero y disposición de los fondos, de terceros obligados por los servicios prestados, deberá contemplar, entre otras, las siguientes pautas:
Convenios realizados con entidades de la Seguridad Social, en relación con las prestaciones que están obligadas a brindar a sus beneficiarios.
Determinación del procedimiento, facturación y cobro, delimitando claramente las distintas etapas y el responsable en cada una de ellas.
Elaboración de normas de cumplimiento de tiempo y forma para cada una de las etapas teniendo en cuenta los conceptos básicos de eficiencia y eficacia.
Inciso j) Sin reglamentar.
Articulo 10.- Sin reglamentar.
Articulo 11.- De las Gerencias: El Poder Ejecutivo designara los Gerentes que asistirán al Director Ejecutivo, los que deberan reunir los siguientes requisitos: ser profesionales universitarios, con antecedentes en funciones generales, de conducción o responsabilidad directa en las respectivas áreas, para cada una de la Gerencias dispuestas por la Ley.
Los Gerentes designados que fueran agentes dela Administración Publica Nacional, Provincial y Municipal, deberan solicitar licencia sin goce de haberes.
Articulo 12.- Sin reglamentar.
Articulo 13.- Del Consejo Comunitario.
De su conformación: El Consejo Comunitario estará compuesto por un numero de no mas de cinco miembros, quienes desempeñaran las funciones en carácter ad-honórem.
De la convocatoria: El Directoria hará una amplia convocatoria a la comunidad a través de los medios de comunicación, en un plazo que no exceda un año desde la primera sesión del Directorio.
De la elección de los miembros: Los distintos sectores remitirán por nota al Directorio del centro de salud, el nombre de su representante.
No podran ser candidatos a miembros del Consejo Comunitario, los que tengan condenas penales y procesos por delitos dolosos en contra de la Administración Publica.
Tampoco podran ser candidatos los fallidos mientras no obtengan su rehabilitación judicial y los inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
Constituida la nomina de postulantes, el Directorio en pleno procederá a elegir por sorteo, supervisado por la Escribanía Mayor de Gobierno, los miembros que conformaran el Consejo Comunitario.
Del funcionamiento: El Consejo Comunitario se reunirá con el Directorio una vez al mes para elevarle sus inquietudes y sugerencia. En caso de urgencias podran solicitar una reunión extraordinaria con dos días de anticipación.
De las funciones:
Conocer los problemas de salud de la zona.
Tomar conocimiento de los programas y actividades de los Centros de Salud.
Trasmitir esta información a la comunidad.
Dar a conocer al Directorio las deficiencias encontradas en el área de la salud y observadas por los usuarios y otras informaciones útiles.
Colaborar con el personal sanitario en el cumplimiento de los Programas, participando activamente en las tareas de educación para la Salud, intentando llevar a todos los habitantes un nivel mínimo de conocimientos de higiene y medicina para proteger su salud y utilizar correctamente los servicios sanitarios de su zona.
Contribuir al cumplimiento de los Programas de Salud.
Realizar un análisis periódico del funcionamiento de los Centros de Salud, elevando los resultados al Directorio.
Proponer actividades a los ciudadanos que les permitan lograr cambios beneficiosos en el estilo de vida.
El Directorio podrá establecer otras normas de funcionamiento segun las necesidades del Centro de Salud.
Articulo 14.- El Director Ejecutivo cumplirá las funciones del Directorio establecidas para los hospitales referidos en el Articulo 3 de la Ley.
Articulo 15.- La Secretaria de Estado de Salud Publica y la Secretaria General de la Gobernación deberan realizar las diligencias conducentes para formalizar el traspaso de los bienes y la resolución de las situaciones jurídicas para el cumplimiento del objeto de esta norma, en un plazo que no excederá de un año.
Articulo 16.- Sin reglamentar.
Articulo 17.- Sin reglamentar.
Articulo 18.- Sin reglamentar.
Articulo 19.- Sin reglamentar.
Articulo 20.- Sin reglamentar.
Articulo 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-
Firmantes
JOSE LUIS GIOJA-LORENZO EMILIO FERNANDEZ-ROBERTO CORREA