Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del programa de asistencia previsional (PAP)

LEY 7555

MENDOZA, 05 de Julio de 2006

Boletín Oficial, 14 de Julio de 2006

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Créase el Programa de Asistencia Previsional (PAP) destinado a personas en condiciones de acceder a los beneficios previsionales especiales de las Leyes Nacionales Nos. 25.994 en su Art. 6º y 24.476. Este Programa tendrá por objeto facilitar el acceso a la información, el asesoramiento y la realización de todos los trámites pertinentes para su jubilación.

Artículo 2º - Será Autoridad de Aplicación de esta ley el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza.

Artículo 3º - La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y con los municipios, el desarrollo de las acciones y capacitaciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa de Asistencia Previsional (PAP). Los municipios adheridos contarán como mínimo con dos (2) personas en condiciones de acceder a la capacitación que se brinde. A dichos fines facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar los convenios con ellas y/u otras entidades que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 4º - La Autoridad de Aplicación deberá brindar la información, el asesoramiento en materia previsional y la tramitación pertinente para la obtención de los beneficios previstos en las Leyes Nacionales Nos. 25.994 en su Art. 6º y 24.476.

Artículo 5º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargos a las partidas presupuestarias que disponga el Ministerio de Hacienda a tal fin, quedando autorizados este último y el Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, para realizar las contrataciones directas de bienes, servicios, locaciones, transportes, personal y/o espacios físicos que requiera la ejecución del Programa previsto en el artículo primero. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar mensualmente dichas contrataciones y los fundamentos de la necesidad de las mismas a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras.

Artículo 6º - Los actuales beneficiarios de pensiones no contributivas provinciales vigentes, podrán acceder a un subsidio de hasta el importe de dos (2) cuotas de las moratorias instituidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Para aquellas personas que cumplan los requisitos socios económicos necesarios que defina la reglamentación, recibirán igual subsidio que el detallado en el párrafo anterior.

Estos aportes serán depositados por la Autoridad de Aplicación, directamente en la cuenta que a estos fines determine la Administración Federal de ingresos Públicos (AFIP). Para la rendición respectiva del pago del subsidio, bastará la constancia de depósito o pago en dicha cuenta.

Artículo 7º - En los restantes casos no previstos en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, podrá otorgar créditos personales hasta el importe de dos (2) cuotas de la moratoria previsional, el que será reintegrado por el beneficiario una vez otorgado y percibido el beneficio jubilatorio, en la forma y cantidad de cuotas que la reglamentación estipule. Para la implementación de esta línea, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con Entidades Bancarias y/o con el Fondo para la Transformación y el Crecimiento, donde se establezcan los requisitos condiciones y los procedimientos para acceder al crédito y su devolución.

Artículo 8º - Cuando el monto final a percibir por los titulares de pensiones graciables provinciales que ingresen al régimen jubilatorio (haber jubilatorio menos la cuota de moratoria) sea inferior a pesos ciento cincuenta ($ 150,00), la Autoridad de Aplicación otorgará un subsidio a cada una de estas personas para llegar a cubrir esa suma de dinero.

Artículo 9º - Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar un adicional a favor del personal que se designe, contrate o afecte para el cumplimiento del Programa, cualquiera sea la modalidad de prestación del servicio, el que se devengará sobre la base de la efectiva obtención del beneficio previsional de las personas directamente asistidas. La reglamentación establecerá los requisitos y modalidades de otorgamiento, como asimismo la distribución según las labores cumplidas.

Artículo 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff Vicegobernador Presidente del Senado Analía Rodríguez Secretaria Legislativa H. Cámara de Senadores Andrés Omar Marín Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

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