CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
LEY 754 - O
SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014
Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I GARANTIAS CONSTITUCIONALES INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. PRINCIPIO DE INOCENCIA "NON BIS IN IDEM"
ARTÍCULO 1.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución Provincial y competentes según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho.
VALIDEZ TEMPORAL
ARTÍCULO 2.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su vigencia, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contrario.
INTERPRETACION RESTRICTIVA. APLICACION ANALOGICA
ARTÍCULO 3.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código a los sujetos del proceso o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes procesales penales no podrán aplicarse por analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.
"IN DUBIO PRO REO"
ARTÍCULO 4.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
DURACION DEL PROCESO
ARTÍCULO 5.- Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable.
IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
ARTÍCULO 6.- Los jueces actuarán con imparcialidad en todas las etapas del proceso.
En el ejercicio de sus funciones, gozan de independencia. No podrán interferir en sus decisiones los miembros de otros Poderes del Estado, ni los demás integrantes del Poder Judicial.
IGUALDAD ENTRE LAS PARTES
ARTÍCULO 7.- Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código.
Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Los jueces no podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar aviso previo a todas ellas.
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO
ARTÍCULO 8.- Es inviolable la defensa de las partes y de sus derechos en el proceso.
ARTÍCULO 8 BIS.- Todos los derechos y garantías contenidos en este Código, son reconocidos al menor sometido a proceso penal juvenil al igual que los contenidos en la Constitución Provincial, en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales aprobados por el Estado Argentino y los Tratados Internacionales de rango constitucional, desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del proceso judicial.
Ninguna disposición de este Código podrá ser aplicada o interpretada en contra de la vigencia de los derechos y garantías reconocidos a los niños y adolescentes en aquellos instrumentos.
DERECHOS DE LA VICTIMA
ARTÍCULO 9.- La víctima tendrá derecho a participar en el proceso penal de acuerdo con las normas de este Código.
NORMAS PRACTICAS
ARTÍCULO 10.- La Corte de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros Tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
TITULO II ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
CAPITULO I ACCION PENAL
SECCION PRIMERA REGLAS GENERALES
ACCION PROMOVIBLE DE OFICIO
ARTÍCULO 11.- La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá promoverla de oficio siempre que no dependa de instancia privada.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
ARTÍCULO 12.- Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá ejercitarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla.
Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
Sin embargo, el Fiscal la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido ejecutado por uno de sus padres, el representante legal o el guardador; y podrá ejercerla cuando existan intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
ACCION PRIVADA
ARTÍCULO 13.- La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
PRIORIDAD DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 14.- Sin perjuicio de los principios de legalidad y oficiosidad, de aplicación a todos los procesos en que se ejercite la acción pública, los organismos judiciales competentes, deberán dar prioridad tanto en la investigación como en el juzgamiento de las causas, cuando:
1)Se encuentren personas privadas de libertad, cualquiera sea la naturaleza de la acción ejercida.
2) Se investiguen delitos en los que hayan actuado como autores, partícipes encubridores, funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a los tipos específicos contenidos en el Código Penal.
3) El delito haya sido cometido en perjuicio de la Administración Pública.
4) El hecho, por su naturaleza o importancia, produzca conmoción social.
5) La tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de delincuencia organizada.
6) El delito haya sido cometido mediante el uso de armas.
7) El delito se cometa con toma de rehenes.
8) Se trate de procesos con imputados que revistan la calidad de reincidentes o reiterantes.
La Corte de Justicia y el Fiscal General, en el ámbito de sus respectivas atribuciones podrán dictar normas prácticas de persecución penal.
REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD
ARTÍCULO 15.- El Juez debe resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
CUESTIONES PREJUDICIALES
ARTÍCULO 16.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
APRECIACION
ARTÍCULO 17.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Juez podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
JUICIO PREVIO
ARTÍCULO 18.- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal del fuero correspondiente, con citación de las partes interesadas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO. DILIGENCIAS URGENTES
ARTÍCULO 19.- Libertad del imputado. Diligencias urgentes: Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Instrucción.
SECCION SEGUNDA OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
DESAFUERO Y ANTEJUICIO
ARTÍCULO 20.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, o contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Juez competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, disponiendo las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible, a preservar la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora y a la individualización de los responsables.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, solicitará el desafuero o destitución a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento, o al organismo que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el legislador o el funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, hubiere sido detenido por habérselo sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad, el Juez que ordenó la detención dará cuenta dentro de los tres (3) días a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento, o al organismo que corresponda, con la información sumaria del hecho.
PROCEDIMIENTO ULTERIOR
ARTÍCULO 21.- Si se produjere el desafuero o la destitución, el Juez dispondrá la investigación jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y reservará las actuaciones, hasta el día en que cese el privilegio constitucional que lo ampara. En este caso se dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
VARIOS IMPUTADOS
ARTÍCULO 22.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
SECCION TERCERA EXCEPCIONES
CLASES
ARTÍCULO 23.- Las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Falta de jurisdicción o de competencia.
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover o no fue legalmente promovida.
3) Extinción de la acción penal.
Si concurriese más de una excepción, deberán interponerse conjuntamente.
TRAMITE
ARTÍCULO 24.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, y sin perjuicio de continuarse la tramitación de la causa.
Se deducirán por escrito u oralmente, según corresponda, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen.
De las excepciones deducidas, se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.
Si se dedujera durante la investigación fiscal preparatoria efectuado el trámite a que se refieren los párrafos precedentes, el Fiscal elevará el incidente a resolución del Juez Correccional, con opinión fundada, en el término de tres (3) días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará inmediatamente las actuaciones.
PRUEBA Y RESOLUCION
ARTÍCULO 25.- Evacuada la vista dispuesta por el Artículo anterior, el Juez o Tribunal dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, salvo que aquéllas fueran deducidas durante el debate, en cuyo caso el Juez o Tribunal, lo fijará prudencialmente dentro del término del Artículo 441; vencido dicho plazo, se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.
FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 26.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, se remitirán las actuaciones al Juez u órgano judicial correspondiente y se pondrán a su disposición los detenidos que hubiere.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
ARTÍCULO 27.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
EXCEPCIONES DILATORIAS
ARTÍCULO 28.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria se ordenará la reserva del proceso y la libertad del imputado;
sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
RECURSO
ARTÍCULO 29.- El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.
CAPITULO II ACCION CIVIL
EJERCICIO. TITULARES
ARTÍCULO 30.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la indemnización del daño causado por éste, podrá ser ejercida sólo por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima, o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se promueve la acción penal.
CASOS EN QUE LA PROVINCIA SEA DAMNIFICADA
ARTÍCULO 31.- La acción civil podrá ser ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito.
EJERCICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO
ARTÍCULO 32.- La acción civil será ejercida:
1) Por el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia cuando su titular sea un menor de edad o un incapaz y no tenga quién lo represente. Esta acción será ejercida en el fuero que corresponda.
2) Por el Defensor Oficial cuando el titular de la acción careciera de recursos y le delegue su ejercicio. La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial.
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 33.- Oportunidad: La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal. La competencia del Tribunal Penal para conocer de la primera dependerá de la subsistencia de la segunda.
La absolución del procesado, no impedirá al Tribunal Penal pronunciarse sobre la acción civil.
EJERCICIO POSTERIOR
ARTÍCULO 34.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III EL JUEZ
CAPITULO I JURISDICCION
NATURALEZA Y EXTENSION
ARTÍCULO 35.- La jurisdicción penal se ejerce por los Jueces y Tribunales que la Constitución Provincial y la Ley instituyan; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
JURISDICCIONES ESPECIALES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 36.- Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional.
Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 37.- Si a una persona se le imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de la Capital de la Nación o de otra provincia, será juzgado primero en San Juan, si el delito imputado en ella es de mayor gravedad, o siendo éste igual, fuere de fecha de comisión anterior. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
UNIFICACION DE PENAS
ARTÍCULO 38.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley autorice lo contrario.
CAPITULO II COMPETENCIA
SECCION PRIMERA COMPETENCIA MATERIAL
COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA
ARTÍCULO 39.- La Corte de Justicia conoce y juzga:
1) De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2) De las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.
3) De los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los Tribunales inferiores.
4) En los demás casos que la ley establezca.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL
ARTÍCULO 40.- El Tribunal Oral en lo Criminal, a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado, juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO
ARTÍCULO 41.- El Tribunal Oral en lo Penal Económico, a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado, juzgará en única instancia los delitos comprendidos en el Título VI, Capítulos IV, IV bis y V; Título XI, Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX BIS y Artículo 278 del Capítulo XIII; y Título XII, Capítulos V y VI del Libro Segundo del Código Penal.
REGLA: SALAS UNIPERSONALES
ARTÍCULO 42.- A los fines del ejercicio de su competencia, los Tribunales Orales en lo Criminal y en lo Penal Económico se dividirán en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aquél.
EXCEPCION: JURISDICCION EN COLEGIO
ARTÍCULO 43.- No obstante lo previsto en el Artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:
1) Cuando se tratare de causas complejas en los supuestos enunciados en el Artículo 14 Inciso 5) u otras circunstancias que así se establezcan a criterio del Tribunal, en la oportunidad prevista por el Artículo 432, segundo párrafo.
2) Si el imputado o su defensor se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el Artículo 432, segundo párrafo, in fine.
COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACION
ARTÍCULO 44.- La Cámara de Apelación conocerá de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, en lo Penal Económico, las que durante la instrucción dicte el Juez en lo Correccional, y en los demás casos que este Código contempla.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION
ARTÍCULO 45.- El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción pública de competencia criminal cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal, y en los demás casos que este Código contempla.
COMPETENCIA DEL JUEZ CORRECCIONAL
ARTÍCULO 46.- El Juez en lo Correccional juzga en única instancia y decreta las medidas que le correspondan durante la investigación fiscal preparatoria:
1) En los delitos reprimidos con penas no privativas de la libertad.
2) En los delitos reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
3) En los delitos culposos.
También conoce y juzga en los delitos de acción privada.
Igualmente investiga y juzga en el supuesto de excepción contemplado por el Artículo 411.
La competencia asignada en todos los supuestos anteriores lo es con la salvedad que su conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
COMPETENCIA DEL JUEZ EN LO PENAL ECONOMICO
ARTÍCULO 47.- El Juez en lo Penal Económico investigará los delitos de acción pública comprendidos en el Artículo 41.
COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 47BIS.- Al Juez Penal de la Niñez y Adolescencia le corresponde, de modo exclusivo y excluyente, la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor de edad al momento de su comisión, sea o no punible de acuerdo a la ley de fondo. El ejercicio de la competencia de investigación excluye la de juicio.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ LETRADO
ARTÍCULO 48.- Si en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho un Juez de Instrucción, en lo Penal Económico o en lo Correccional, los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, con excepción de los Departamentos Capital, Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Jáchal, deberán intervenir en la causa y practicar los actos urgentes de investigación con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 230.
Recibirán declaración al imputado en la forma y con las garantías establecidas por la Ley, y ordenarán su detención en los casos previstos en los Artículos 331 y 333, comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibirán las declaraciones testificales según las normas generales sobre la instrucción.
Deberán remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco (5) días a contar de su intervención; más en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.
Del mismo modo procederán cuando corresponda investigación fiscal preparatoria, si en el territorio de su competencia no hubiere Agente Fiscal.
La intervención acordada en los párrafos anteriores cesará cuando se avoque al conocimiento de la causa el órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de practicar las medidas que éstos puedan encomendarles.
En la segunda circunscripción judicial, corresponderá al Juez de Paz Letrado la investigación de los hechos en los que aparezca involucrado un menor de dieciocho (18) años de edad y tendrá las mismas atribuciones del Juez Penal de la Niñez y Adolescencia, excepto las de juicio.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION
ARTÍCULO 49.- Corresponderá al Juez de Ejecución:
1) Controlar que se respeten las garantías constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal y en lo Penal Económico y Jueces Correccionales, con excepción de la ejecución civil.
3) Controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.
4) Conocer en los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución, con excepción de los relacionados a la unificación de penas, la revocación de la condena de ejecución condicional o de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito.
5) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado o condenado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional y condena de ejecución condicional, en coordinación con la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado.
6) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria.
7) Conocer en los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria.
8) En los demás casos que la ley establezca.
DETERMINACION DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 50.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes para su calificación. No así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 51.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.
El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
NULIDAD DE INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 52.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
SECCION II COMPETENCIA TERRITORIAL
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 53.- Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde comenzó a ejecutarse.
RREGLA SUBSIDIARIA
ARTÍCULO 54.- Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la causa.
DECLARACION DE LA INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 55.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA INCOMPETENCIA
ARTÍCULO 56.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.
SECCION III COMPETENCIA POR CONEXION
CASOS DE CONEXION
ARTÍCULO 57.-Las causas serán conexas:
1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos.
REGLAS DE CONEXIONES
ARTÍCULO 58.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquéllas deberán acumularse y será Tribunal competente:
1) Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia, tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION
ARTÍCULO 59.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un sólo Tribunal, de acuerdo con las reglas del Artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 58 del Código Penal.
CAPITULO III RELACIONES JURISDICCIONALES
SECCION PRIMERA CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
TRIBUNAL COMPETENTE
ARTÍCULO 60.- Si dos tribunales se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
PROMOCION
ARTÍCULO 61.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 62.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 51, 55 y 452.
PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA
ARTÍCULO 63.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Tribunal inmediato superior.
3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4) El Tribunal requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público y a las otras partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable conforme al Inciso 2) y en tal caso, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere.
5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma prevista en el Inciso 4) y se le pedirá que conteste sí reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámites si sostiene o no su competencia. En el primer caso remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente remitiéndole todo lo actuado.
7) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA
ARTÍCULO 64.- Procedimiento de la declinatoria: La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EFECTOS
ARTÍCULO 65.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
1) Por el Tribunal que primero conoció en la causa.
2) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el Artículo 433.
VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS
ARTÍCULO 66.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 52, pero el Tribunal al que correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
CUESTIONES DE JURISDICCION
ARTÍCULO 67.- Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, nacionales, militares, Capital de la Nación o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.
SECCION II EXTRADICCION
EXTRADICCION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS
ARTÍCULO 68.- Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia y en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido y los recaudos exigidos por la ley o convenios vigentes en la materia.
EXTRADICCION SOLICITADA A JUECES EXTRANJEROS
ARTÍCULO 69.- Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
EXTRADICCION SOLICITADA POR OTROS JUECES
ARTÍCULO 70.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal siempre que reúnan los requisitos del Artículo 68.
Cuando se proceda a la detención de una persona, ésta deberá ser notificada por escrito en el momento en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y lugar donde será conducida, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas a un familiar del detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad y si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente. Sin perjuicio de ello, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aporte las pruebas que a su juicio puedan ser útiles, las que serán valoradas por el Juez exhortante.
CAPITULO IV INHIBICION Y RECUSACION
MOTIVOS DE INHIBICION
ARTÍCULO 71.- El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:
1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo.
2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos oficiales.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
13) Si mediare violencia moral u otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.
INTERESADOS
ARTÍCULO 72.- A los fines del Artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente responsable aunque estos últimos no se constituyan en parte.
OPORTUNIDAD DE LA INHIBICION
ARTÍCULO 73.- El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el Artículo 71, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.
TRAMITE DE LA INHIBICION
ARTÍCULO 74.- El Juez que se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado le solicitará a éste que le admita la inhibición.
RECUSACION
ARTÍCULO 75.- Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista alguno de los motivos enumerados en el Artículo 71, con excepción de la causal prevista en el inciso 13) de dicha norma.
FORMA
ARTÍCULO 76.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 77.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:
1) Durante la instrucción, antes de su clausura.
2) En el juicio, durante el término de citación.
3) Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.
4) En la etapa de ejecución, en el primer escrito que se presente, o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de su intervención.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o conocida, o de ser aquélla notificada, respectivamente.
TRAMITE DE LA RECUSACION
ARTÍCULO 78.- Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 74. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
RECUSACION NO ADMITIDA. VALIDEZ DE LOS ACTOS
ARTÍCULO 79.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos, salvo los que no puedan ser repetidos, siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ello.
CONCURRENCIA DE RECUSACION Y DE INHIBICION. PRIORIDAD
ARTÍCULO 80.- En el caso de que el Juez recusado no admitiera en su informe la existencia del motivo invocado por el recusante, pero formule inmediatamente su inhibición por una causal distinta, elevará el escrito e informe previstos por el Artículo 78, y deberá poner en conocimiento de su inhibición al Tribunal competente, el que suspenderá el trámite de la recusación hasta tanto recaiga resolución definitiva en aquélla.
Si la inhibición fuera admitida, o resuelta favorablemente por el Tribunal competente, la recusación se tendrá por no propuesta. Caso contrario, el Tribunal competente deberá continuar el trámite de la recusación.
TRIBUNAL COMPETENTE
ARTÍCULO 81.- La Cámara de Apelaciones conocerá de la inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Penal Económico, Correccional y de Ejecución; el Juez de Instrucción, Penal Económico o Correccional, según corresponda, la del Juez de Paz Letrado; los tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.
EFECTOS
ARTÍCULO 82.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos magistrados será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de aquéllas.
INHIBICION Y RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES
ARTÍCULO 83.- Los Secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en los Artículos 71 y 75. El Tribunal ante el cual actúen, averiguará sumariamente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.
TITULO IV EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
FUNCION
ARTÍCULO 84.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL GENERAL
ARTÍCULO 85.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal General actuará en los recursos deducidos ante la Corte de Justicia en la forma prevista por este Código.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL TRIBUNAL ORAL EN LA CRIMINAL
ARTÍCULO 86.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal del Tribunal Oral en lo Criminal actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá convocar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar para que mantenga oralmente la acusación.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ECONOMICO
ARTÍCULO 87.- El Fiscal del Tribunal Oral en lo Penal Económico actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo en la forma prevista en este Código y podrá convocar al Agente Fiscal en lo Penal Económico que haya intervenido en la instrucción, en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del Artículo 86.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DE LA CAMARA DE APELACIONES
ARTÍCULO 88.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara de Apelación actuará en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL EN LA PENAL ECONOMICO
ARTÍCULO 89.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal en lo Penal Económico actuará ante el Juzgado respectivo y de Paz Letrado y cumplirá la función atribuida en el Artículo 87.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DE INSTRUCCION
ARTÍCULO 90.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Instrucción actuará ante los Jueces de Instrucción y de Paz Letrado, y cumplirá la función atribuida por el Artículo 86.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL CORRECCIONAL
ARTÍCULO 91.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal Correccional actuará ante los Jueces Correccional y de Paz Letrado y practicará la investigación fiscal preparatoria. En este último caso, dirigirá la Policía Judicial.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL PENAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 91BIS.- El Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia actuará, de modo exclusivo, ante los Jueces Penales de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR PENAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 91TER.- Los Defensores Penales de la Niñez y Adolescencia, ejercerán la defensa técnica del niño o adolescente que no tuviere asistencia letrada particular, por ante los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia.
ATRIBUCIONES DEL ASESOR PENAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Artículo 91QUATER.- El Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia tendrá en el proceso penal de menores una intervención similar a la atribuida al defensor, aun cuando el imputado tuviere asistencia letrada y durará hasta que el proceso concluya por cualquiera de las formas admitidas en el presente Código.
Toda medida respecto del menor de edad, deberá ser adoptada con su intervención y, para el caso que deba ser alojado en un establecimiento especial, aquella deberá ser previa y bajo pena de nulidad.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DE EJECUCION
ARTÍCULO 92.- Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Ejecución actuará por ante el Juez de Ejecución de acuerdo a lo previsto en este Código.
FORMAS DE ACTUACION
ARTÍCULO 93.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates o por escrito, según corresponda. Adecuará sus actos a un criterio objetivo velando por la correcta aplicación de la ley penal aún a favor del imputado.
INHIBICION Y RECUSACION
ARTÍCULO 94.- Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8) y en el 10) del Artículo 71.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario.
INHIBICION Y RECUSACION DE LOS SECRETARIOS Y AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTÍCULO 95.- Los Secretarios y auxiliares del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos del Artículo anterior. El Fiscal ante el cual actúen, averiguará sumariamente el hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.
TITULO V PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES
CAPITULO I EL IMPUTADO
CALIDAD E INSTANCIAS
ARTÍCULO 96.- Los derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida como partícipe de un hecho delictuoso, o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.
Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Cuando el detenido fuere menor de edad deberá estar separado de los adultos y tendrá derecho a mantener contacto con su familia mientras se mantenga esa situación. Tendrá derecho a la asistencia letrada, desde el momento de la detención, así como el de impugnar la legalidad de la detención a través de los medios reconocidos en éste Código.
La detención de un niño o adolescente sólo procederá cuando fuere absolutamente necesario, de acuerdo con las circunstancias del hecho investigado y el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia deberá disponerla por auto fundado, bajo pena de nulidad. La detención sólo podrá decretarse por un máximo de sesenta (60) días y la Sala de la Cámara Penal que corresponda podrá autorizar la prórroga por otro período similar, por única vez, por resolución fundada y será cumplida en un centro especializado. Tratándose de menor de 16 años, el plazo máximo será el indicado en el artículo 486 2 párrafo y no será prorrogable en ningún caso.
DECLARACION INFORMATIVA
ARTÍCULO 97.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, cuando todavía no fuere indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo, citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello importe su procesamiento.
En ambos casos la asistencia letrada es necesaria y, tratándose de un menor de edad, será obligatoria también la intervención del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad.
IDENTIFICACION
ARTÍCULO 98.- La identificación del imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y fotografías.
Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. La individualización técnica se practicará mediante la oficina respectiva.
IDENTIDAD FISICA
ARTÍCULO 99.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
PRESUNTA INIMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 100.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, previo dictamen pericial, el Juez podrá disponer provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros.
En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
ARTÍCULO 101.- Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, previo dictamen pericial, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Cuando procediere la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal Correccional podrá requerir al Juez Correccional, en su caso, la declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.
EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO
ARTÍCULO 102.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo o menor de dieciocho (18) años de edad, o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el Artículo 52 del Código Penal.
CAPITULO II EL QUERELLANTE ARTICULAR
CALIDAD
ARTÍCULO 103.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un sólo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.
Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.
Esta calidad no podrá ser ejercida en el proceso penal de menores, sin perjuicio del goce de los derechos reconocidos en el artículo 110.
INSTANCIA Y REQUISISTOS
ARTÍCULO 104.- La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial o "apud acta", ante el Fiscal o el Juez competente, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
OPORTUNIDAD - TRAMITE
ARTÍCULO 105.- La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación judicial y hasta su clausura.
El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o por el Juez competente, en el término de tres (3) días.
RECHAZO
ARTÍCULO 106.- En los supuestos que corresponda investigación fiscal preparatoria, si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el requirente podrá ocurrir dentro de las veinticuatro (24) horas ante el Juez Correccional, quien resolverá en el término de tres (3) días.
Si el rechazo hubiere sido dispuesto por el Juez de Instrucción o Correccional, el instante podrá apelar la resolución.
FACULTADES Y DEBERES
ARTÍCULO 107.- El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
RENUNCIAS
ARTÍCULO 108.- El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
ARRAIGO
ARTÍCULO 109.- Quien pretenda constituirse como querellante y se domicilie fuera de la Provincia deberá, a pedido del imputado, prestar una caución suficiente para responder por las costas que eventualmente provoque al adversario, cuyo contenido y plazo se fijará judicialmente.
CAPITULO III LA VICTIMA
DERECHOS DE LA VICTIMA
ARTÍCULO 110.- La víctima del delito o sus herederos forzosos, desde el inicio del proceso y hasta su finalización, tendrán derecho a:
1) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
2) Ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso.
3) Ser informados del estado de la causa y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado.
4) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar, sin perjuicio de la participación del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañada por una persona de su confianza, siempre que ello no afecte los fines del proceso.
5) La protección de la integridad física, psíquica y moral, inclusive de su familia, y de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o de represalias.
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 111.- En los procesos vinculados con violencia familiar, el órgano judicial interviniente podrá disponer, de oficio o a petición de la víctima, su representante legal o Ministerio Pupilar, como medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o la prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima o cualquier otra medida protectora que estimare conveniente.
Así también se procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera bajo el mismo techo, y existan motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza.
La medida se dispondrá con posterioridad a la indagatoria, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, el órgano judicial competente dispondrá por resolución fundada su inmediato levantamiento.
INFORMACION
ARTÍCULO 112.- Todos los derechos reconocidos en este Capítulo, serán comunicados a la víctima o a sus herederos forzosos, por el órgano interviniente al momento de practicar la primera diligencia procesal con ellos.
En caso de denunciarse un delito en que pueda resultar perjudicada patrimonialmente la administración pública, deberá notificarse desde el inicio del proceso a la Fiscalía de Estado.
CAPITULO IV EL ACTOR CIVIL
CONSTITUCION DE PARTES
ARTÍCULO 113.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
En el proceso penal de menores no procederá la constitución de actor civil, sin perjuicio del derecho del ofendido, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios de procurar, por ante el fuero civil, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho atribuido al menor de edad.
DEMANDADOS
ARTÍCULO 114.- La constitución de actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente responsables, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
INSTANCIA Y REQUISITOS
ARTÍCULO 115.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 116.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
FACULTADES
ARTÍCULO 117.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 118.- La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente responsable. En el caso del Artículo 114, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
DEMANDA. PRUEBA
ARTÍCULO 119.- El actor civil deberá concretar su demanda, y ofrecer prueba dentro de tres (3) días de notificado de la resolución prevista en el Artículo 430.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil, Comercial y de Minería y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
El Tribunal deberá rechazar de oficio la demanda que no se ajuste a las formalidades establecidas, expresando los defectos que contengan.
No podrá concretarse la demanda contra el civilmente responsable que no hubiera sido citado en los términos del Artículo 122 o no interviniere espontáneamente.
DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 120.- El actor civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se lo tendrá por desistido cuando no citare al demandado o éste no haya comparecido espontáneamente o concrete la demanda en la oportunidad fijada en el Artículo anterior o no comparezca a la primera audiencia del debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil en sede penal.
DEBER DE ATESTIGUAR
ARTÍCULO 121.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
CAPITULO V EL CIVILMENTE DEMANDADO
INTERVENCION POR CITACION
ARTÍCULO 122.- Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso a solicitud de quien ejerza la acción civil quien, en su escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su acción.
OPORTUNIDAD Y FORMA
ARTÍCULO 123.- El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que establece el Artículo 116, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
La resolución será notificada al imputado y a su defensor.
NULIDAD
ARTÍCULO 124.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
INTERVENCION ESPONTANEA
ARTÍCULO 125.- Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los Artículos 115 y 116, en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
CADUCIDAD
ARTÍCULO 126.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado
CONTESTACION DE LA DEMANDA. PRUEBA. EXCEPCIONES. RECONVENCION
ARTÍCULO 127.- El civilmente demandado deberá comparecer, contestar la demanda y ofrecer prueba dentro de los seis (6) días de notificado de la misma.
En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil, Comercial y de Minería.
TRAMITE
ARTÍCULO 128.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil, Comercial y de Minería.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el Tribunal para la sentencia por auto fundado.
REBELDIA
ARTÍCULO 129.- Será declarada la rebeldía del civilmente demandado, cuando no comparezca en el plazo de citación del Artículo 127. Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al Defensor Oficial si hubiere sido citado por edictos.
CAPITULO VI CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR
DERECHO
ARTÍCULO 130.- El actor civil, el imputado y el civilmente demandado, podrán pedir la citación en garantía del asegurador.
CARACTER
ARTÍCULO 131.- La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan las del civilmente demandado, en cuanto sean aplicables.
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 132.- El actor civil, el imputado y el civilmente demandado deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el Artículo 127.
CAPITULO VII DEFENSOSRES Y MANDATARIOS
DERECHOS DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 133.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
El imputado podrá designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.
NUMERO DE DEFENSORES
ARTÍCULO 134.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro, no alterará trámites ni plazos.
OBLIGATORIEDAD
ARTÍCULO 135.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare de oficio en sustitución del Defensor Oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para aceptarlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
DEFENSA DE OFICIO
ARTÍCULO 136.- Cuando no se autorice la defensa personal, el nombramiento de defensor se hará sin la menor dilación y siempre antes de comenzar el acto de la declaración indagatoria, para lo cual el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere, el Juez designará de oficio al Defensor Oficial, bajo sanción de nulidad de los actos en los cuales la ley acuerda al defensor la facultad de asistir.
NOMBRAMIENTO POSTERIOR
ARTÍCULO 137.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero el nombramiento no se considerará operado hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
DEFENSOR COMUN
ARTÍCULO 138.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el Artículo 136.
OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS
ARTÍCULO 139.- El querellante particular y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar hasta por dos abogados; el primero, con poder especial o "apud acta".
SUSTITUCION
ARTÍCULO 140.- El defensor del imputado podrá, con su consentimiento, designar sustituto para que intervenga en determinados actos si tuviera impedimento atendible.
El abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
ABANDONO
ARTÍCULO 141.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si así lo hiciere se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no se podrá volver a suspender por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono o la inactividad de los mandatarios de las partes civiles no suspenderán el proceso.
SANCIONES
ARTÍCULO 142.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores de los imputados podrá ser sancionado con multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, además de la separación de la causa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán apelables.
Al quedar firmes serán comunicadas al Tribunal de Disciplina del Foro de Abogados.
Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará a la Corte de Justicia y al Fiscal General.
RENUNCIA
ARTÍCULO 143.- El defensor del imputado podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso el Tribunal deberá proveer de inmediato a su sustitución haciéndole conocer de ello al imputado. La renuncia no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
CAPITULO VIII AUXILIARES DE LAS PARTES
ASISTENTES
ARTÍCULO 144.- Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias, sin intervenir directamente en ellas.
CONSULTORES TECNICOS
ARTÍCULO 145.- Si por las particularidades o complejidad del caso, el Ministerio Público Fiscal o alguna de las partes intervinientes consideraran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público Fiscal o al Tribunal, según el caso, el que decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter.
El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y acompañar en las audiencias a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El consultor técnico actuará siempre bajo la dirección y vigilancia de la parte a la que asisten. En ningún caso la actividad del consultor técnico o su ausencia podrá retardar la ejecución del cumplimiento de los actos procesales a los que pudiere asistir. Tampoco tendrá derecho a solicitar en el proceso regulación de honorarios o el reconocimiento de gastos, sin perjuicio de las reclamaciones privadas que pudieren corresponder.
TITULO VI ACTOS PROCESALES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
IDIOMA
ARTÍCULO 146.-En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
FECHA
ARTÍCULO 147.- Para datar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto y de otros conexos con él.
El Secretario o el auxiliar autorizado del Tribunal deberán poner y suscribir el cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
DIA Y HORA
ARTÍCULO 148.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción. Para los de debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD
ARTÍCULO 149.- Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, de pie, según corresponda por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio.
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.
ORALIDAD
ARTÍCULO 150.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos salvo que el Fiscal o el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán indicativas, capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.
DECLARACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 151.- Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentarán por escrito las fórmulas y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
PODER COERCITIVO
ARTÍCULO 152.- En el ejercicio de sus funciones el Juez o Tribunal podrá disponer de la Policía Judicial, requerir la intervención de la fuerza pública y decretar todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.
ASISTENCIA DEL SECRETARIO
ARTÍCULO 153.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario o auxiliar autorizado, quien refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la fórmula "ante mí".
RESOLUCIONES
ARTÍCULO 154.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso, auto para resolver un incidente o Artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos; o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el Secretario.
FUNDAMENTACION
ARTÍCULO 155.- Las sentencias y los autos deberán ser fundados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción cuando la ley lo disponga.
FIRMA
ARTÍCULO 156.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras, con firma entera, los segundos con media firma. Los decretos en esta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
TERMINOS
ARTÍCULO 157.- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
RECTIFICACION Y ACLARATORIAS
ARTÍCULO 158.- Dentro del término de tres (3)días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a pedido de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
ARTÍCULO 159.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de los cinco (5) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Corte de Justicia.
El superior pedirá informes al denunciado, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.
RETARDO EN LA CORTE DE JUSTICIA
ARTÍCULO 160.- Retardo en la Corte de Justicia: Si la demora a que se refiere el Artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro de la Corte de Justicia, la queja podrá formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
RESOLUCION FIRME
ARTÍCULO 161.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
COPIA AUTENTICA
ARTÍCULO 162.- Copia auténtica: Cuando por cualquier causa se destruyan, o pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
RECONTRUCCION Y RENOVACION
ARTÍCULO 163.- Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS
ARTÍCULO 164.- El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide ni se afecta su normal sustanciación.
NUEVO DELITO
ARTÍCULO 165.- Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
CAPITULO III EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 166.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio, a un órgano judicial de jerarquía superior o igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto por la ley o convenios vigentes en la materia.
COMUNICACION DIRECTA
ARTÍCULO 167.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que aquéllos fijen.
A solicitud fundada del requerido, formalizada dentro del plazo fijado, el Juez o Tribunal podrá prorrogarlo.
El incumplimiento injustificado por parte del requerido será sancionado con multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido.
Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
EXHORTO CON TRIBUNALES EXTRANJEROS
ARTÍCULO 168.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
COMUNICACIONES DE OTRAS JURISDICCIONES
ARTÍCULO 169.- Las comunicaciones de otras jurisdicciones serán diligenciadas, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudique la jurisdicción del Tribunal.
COMISION Y TRANSFERENCIA DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 170.- El órgano judicial requerido podrá comisionar el despacho a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia. En este caso informará inmediatamente al requirente.
DENEGACION Y RETARDO
ARTÍCULO 171.- Si el diligenciamiento de una comunicación de otra jurisdicción fuere denegada o demorada por un órgano judicial de la Provincia, el requirente podrá dirigirse a la Corte de Justicia o al Fiscal General, según corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediera. La Corte de Justicia resolverá previa vista fiscal.
CAPITULO IV ACTAS
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 172.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el Secretario o auxiliar autorizado;
el Fiscal por el Secretario, un auxiliar o un oficial de la Policía Judicial; el Juez de Paz Letrado por el Secretario o auxiliar autorizado; y los oficiales de la Policía Judicial, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia.
CONTENIDOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 173.- Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
NULIDAD
ARTÍCULO 174.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobreraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
TESTIGOS DE ACTUACION
ARTÍCULO 175.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años de edad, los dementes, y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.
CAPITULO V NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 176.- Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el órgano judicial dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
PERSONAS HABILITADAS
ARTÍCULO 177.- Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el empleado del órgano judicial que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano judicial, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
LUGAR DEL ACTO
ARTÍCULO 178.- Los miembros del Ministerio Público, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del órgano judicial o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de detención, según lo resuelva el órgano judicial.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
DOMICILIO PROCESAL
ARTÍCULO 179.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de dos kilómetros del asiento del órgano judicial.
Cuando intervengan dos (2) defensores o mandatarios deberán constituir un único domicilio; caso contrario se tendrá como domicilio procesal el primero constituido.
NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS
ARTÍCULO 180.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones; salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquéllas:
1) Cuando la ley lo exija expresamente.
2) Cuando el órgano judicial lo ordene al dictar la resolución.
3) La constitución de querellante y partes civiles.
4) Las resoluciones sobre libertad del imputado.
5) El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia.
6) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.
MODO DE NOTIFICACION
ARTÍCULO 181.- La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
El retiro del expediente por los defensores y mandatarios y miembros del Ministerio Público, importará la notificación de todo lo actuado.
NOTIFICACION EN LA OFICINA
ARTÍCULO 182.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el despacho de los miembros del Ministerio Público, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, el actuante consignará tal circunstancia.
NOTIFICACION EN EL DOMICILIO
ARTÍCULO 183.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del órgano judicial y del proceso en que se dictó.
Entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse no fuere encontrado en su domicilio, la copia será entregada a persona mayor de dieciocho (18) años de edad que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el notificador hará constar el nombre y apellido de la persona a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
NOTIFICACION POR EDICTOS
ARTÍCULO 184.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial u otro medio que, a juicio del órgano judicial, sea idóneo a tales efectos, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
FORMA ESPECIAL DE NOTIFICACION
ARTÍCULO 185.- Cuando el interesado lo aceptare expresamente por cualquier medio fehaciente previamente comunicado al Tribunal interviniente y en cualquier momento del proceso; podrá notificársele por medio de pieza postal que certifique su remisión, facsímil o cualesquiera otros medios electrónicos. El plazo correrá a partir del momento de la recepción en el caso de piezas postales y desde la emisión o envío en el resto de los medios de comunicación señalados. Bajo las mismas circunstancias de aceptación, también podrá notificarse a los sujetos del proceso, por otros medios, electrónicos, satelitales o cualesquiera otros que autoricen la Corte de Justicia, siempre que no causen indefensión.
DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA
ARTÍCULO 186.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
ARTÍCULO 187.- La notificación será nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.
4) Si faltare alguna de las constancias del Artículo 183 o de las firmas prescriptas.
CITACION
ARTÍCULO 188.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano judicial ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el órgano judicial que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
CITACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 189.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por la Policía Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al órgano judicial.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
VISTAS
ARTÍCULO 190.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
PLAZOS DE LAS VISTAS
ARTÍCULO 191.- Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará ordenada por tres (3) días, y correrá desde el día hábil siguiente al de la notificación.
MODO DE CORRER LAS VISTAS
ARTÍCULO 192.- Modo de correr las vistas: Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o auxiliar autorizado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.
NOTIFICACION
ARTÍCULO 193.- Cuando no se encontrare la persona a la que se debe correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 183.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.
FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 194.- Vencido el plazo por el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el órgano judicial librará orden inmediata al Oficial de Justicia, para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por causa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.
NULIDAD DE LAS VISTAS
ARTÍCULO 195.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI PLAZOS
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 196.- Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de los tres (3) días. Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
COMPUTO
ARTÍCULO 197.- En los plazos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 148, salvo disposición en contrario de la ley.
En los casos que los plazos deban computarse de corrido, y el vencimiento opere en día inhábil, se considerará prorrogado de pleno derecho al primer día hábil siguiente.
IMPRORROGABILIDAD
ARTÍCULO 198.- Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.
PRORROGA ESPECIAL
ARTÍCULO 199.- Si el plazo fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.
ABREVIACION
ARTÍCULO 200.- Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un plazo podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPITULO VII NULIDADES
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 201.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
NULIDADES DE ORDEN GENERAL
ARTÍCULO 202.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
4) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular y de las partes civiles en los casos y formas que la ley establece.
DECLARACION
ARTÍCULO 203.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el Artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente.
INSTANCIA
ARTÍCULO 204.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán instar la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
OPORTUNIDAD Y TRAMITES
ARTÍCULO 205.- Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instrucción, o en la investigación fiscal preparatoria, durante éstas o en el término de citación a juicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, debiendo expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración, bajo pena de inadmisibilidad. El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición, salvo que fuere deducida en el memorial, según lo dispuesto en la última parte del inciso 4).
Durante la investigación fiscal preparatoria, el incidente se tramitará en la forma establecida por los Artículos 417 y 423.
MODO DE SUBSANARLAS
ARTÍCULO 206.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
EFECTOS
ARTÍCULO 207.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.
SANCIONES
ARTÍCULO 208.- Cuando el Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley o solicitarlas a quien sea competente para ello.
LIBRO SEGUNDO INSTRUCCION
CAPITULO I DENUNCIA
FACULTAD DE DENUNCIAR
ARTÍCULO 209.- Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio podrá denunciarlo al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
FORMA
ARTÍCULO 210.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título VI del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad, hasta tanto la defensa del imputado requiera fundadamente su revelación y el Magistrado interviniente lo considerase conveniente y necesario. Tendrá derecho también de solicitar la protección de su persona, familia y bienes
CONTENIDO
ARTÍCULO 211.- La denuncia deberá contener de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal
OBLIGACION DE DENUNCIAR
ARTÍCULO 212.- Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, en la forma establecida en el Artículo anterior:
1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
PROHIBICION DE DENUNCIAR
ARTÍCULO 213.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
ARTÍCULO 214.-El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
Cuando la denuncia sea contra una persona menor de dieciocho (18) años edad, deberá efectuarse ante el Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia. Si la denuncia fuere recibida por el Fiscal de Instrucción o Correccional, éstos deberán remitirla inmediatamente al Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia sin más trámite. Cuando el denunciante desconociere la minoridad del denunciado y fuere recibida por el Fiscal de Instrucción o Correccional, comprobada que sea, será remitida inmediatamente al Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia.
Será desestimada, ordenándose el archivo de las actuaciones, cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.
Cuando el Fiscal se pronuncie por la desestimación de la denuncia y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones por decreto fundado al Fiscal de Cámara de Apelación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de instrucción que tramitará con arreglo a este Título, debiendo continuar la actuación el Agente Fiscal que lo reemplace conforme lo dispuesto por la Ley N 633-E.
Si el Juez rechazara el requerimiento, la resolución será apelable por el Agente Fiscal y por quien pretendía simultáneamente ser tenido por parte querellante.
Si correspondiere investigación fiscal preparatoria el Fiscal Correccional practicará la investigación pertinente o requerirá al Juez Correccional la remisión de la denuncia a otra jurisdicción.
ARTICULO 215.-´No publicado en Boletin Oficial
MEDIDAS PREVIAS
ARTÍCULO 216.- Si el Agente Fiscal con fundamentos serios y precisos considerare necesario reunir medidas indispensables para revisar la verosimilitud de la denuncia, requerirá la producción de ellas al Juez y éste las dispondrá si estimare que son pertinentes, útiles y necesarias para tal fin. Si las medidas probatorias fueren denegadas ordenará el reenvío de las actuaciones al Agente Fiscal, a los fines previstos en el Artículo precedente. La resolución del Juez será irrecurrible.
REQUERIMIENTO DE INSTRUCION. CONTENIDO
ARTÍCULO 217.- El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL
ARTÍCULO 218.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo a los Artículos 222 y 224.
CAPITULO II ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL
FUNCION
ARTÍCULO 219.- La Policía Judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el Artículo 12, sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba. En este caso, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
COMPOSICION
ARTÍCULO 220.- Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter.
Serán considerados también oficiales y auxiliares de Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece.
La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
SUBORDINACION
ARTÍCULO 221.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial cumplirán sus funciones conforme a las disposiciones de este Código y deberán ejecutar las órdenes que les impartan los Jueces y Fiscales.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTÍCULO 222.- Los oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez o el Agente Fiscal, según corresponda instrucción formal o investigación fiscal preparatoria.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquel ni se comuniquen entre sí mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez o Agente Fiscal, según corresponda.
4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5) Proceder a los allanamientos del Artículo 257, a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 260 y a los secuestros impostergables, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al Artículo 331, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento o promesa de decir verdad, debiendo observarse las disposiciones del Capítulo V de este Título.
8) Citar o aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza, debiendo practicar un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
10) Notificar por escrito al arrestado o detenido, en el momento en que haga efectiva la medida, de la causa de ésta, autoridad que la dispuso y lugar al que será conducido, dejándosele copia de la orden y del acta labrada.
11) Poner en conocimiento de los familiares del detenido o arrestado, o de las personas que éste indique, en el momento de la detención o dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida la misma, el lugar donde la cumple y el órgano judicial que interviene en la causa, dejando constancia de tal diligencia en las actuaciones que se labran.
12) No podrán recibir declaración indagatoria al imputado; pero si éste, espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación le será recepcionada dejándose constancia. En este caso deberá contar con asistencia letrada. Esta última posibilidad no rige respecto del imputado menor de dieciocho (18) años de edad.
13) Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y que este Código reglamenta.
14) Cuando en el hecho aparezcan involucrados menores de edad y adultos, deberán practicar las actuaciones prevencionales en juegos idénticos por separado para el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia y el Juez Ordinario, respectivamente.
Los auxiliares de la policía judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del órgano judicial competente.
SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. DIFUSION. PROHIBICIONES
ARTÍCULO 223.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente.
Cuando en el hecho aparezcan involucradas personas menores de dieciocho (18) años de edad, queda prohibida la difusión de cualquier dato o circunstancia relativas a aquellos, desde el inicio de la investigación hasta la finalización del proceso judicial.
COMUNICACION Y PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 224.- Los funcionarios de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Juez competente o al Agente Fiscal, con arreglo al Artículo 211, todos los delitos que llegaren a su conocimiento. En el supuesto contemplado por el Artículo 48, la comunicación deberá efectuarse al Juez de Paz Letrado.
Cuando en el hecho delictivo apareciere involucrado un menor de dieciocho (18) años de edad, deberán informar inmediatamente al Juez y Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia, colocando el imputado a disposición del primero cuando se hubiere operado la detención en las condiciones del artículo 330, 3 párrafo.
En este último caso, el Juez de Penal de la Niñez y Adolescencia notificará inmediatamente a sus representantes legales y, cuando no sea posible la notificación inmediata, en el más breve plazo posible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222, inciso 10) y 11) de este Código.
Bajo la dirección y control del Juez o del Agente Fiscal, según corresponda instrucción formal o investigación fiscal preparatoria, y cuando éstos no intervinieran inmediatamente, los funcionarios de la Policía Judicial practicarán una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la primera.
Se formará un sumario de prevención, que contendrá:
1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervengan.
3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando intervenga directamente el Juez o el Agente Fiscal, según corresponda, pero la Policía Judicial continuará como auxiliar de los mismos si así se lo ordenaren, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
El sumario de prevención será remitido al Juez o al Agente Fiscal, según corresponda, dentro de los cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha de su iniciación. Dicho término podrá ser prorrogado por otros cinco (5) días, previa autorización cuando aquél sea complejo o existan otros obstáculos insalvables.
El Juez ordenará el archivo del sumario de prevención policial, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal.
OTROS PREVENTORES
ARTÍCULO 225.- Cuando con motivo de la comisión de un delito interviniere inmediatamente la Policía Administrativa o cualquier otra autoridad pública que realice actos de policía en el ámbito de sus respectivas competencias, redactarán un acta en la que harán constar, con la mayor exactitud posible, todas las diligencias útiles que hubieren practicado. Previa lectura, el acta será firmada por el oficial público y en lo posible, por todas las personas que hubieren intervenido y será remitida inmediatamente a la Policía Judicial.
SANCIONES
ARTÍCULO 226.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados por los Tribunales o el Ministerio Público Fiscal, previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial, sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta (30) días, cesantía o exoneración que pueda disponer la Corte de Justicia y de la responsabilidad penal que corresponda.
Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
TITULO II DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 227.- En la investigación de los delitos se procederá de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.
FINALIDAD
ARTÍCULO 228.- La instrucción formal tendrá por objeto:
1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiere constituido en actor civil.
INICIACION
ARTÍCULO 229.- La instrucción formal será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de un sumario de prevención policial, según lo dispuesto en los Artículos 217 y 224, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 165.
INVESTIGACION DIRECTA
ARTÍCULO 230.- Iniciada la instrucción en la forma indicada en el Artículo anterior, el Juez deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, excepto en los casos que corresponda investigación fiscal preparatoria.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlas al Juez que corresponda. En el primer caso, avisará al Juez de la respectiva circunscripción judicial.
DEFENSOR Y DOMICILIO
ARTÍCULO 231.- En la primera oportunidad, pero en todo caso, antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor; si no lo hiciere, o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al Artículo 136.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el Artículo 233.
En cualquier caso, si el imputado fuere persona menor de dieciocho (18) años de edad, será obligatoria la intervención del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia tenga o no el imputado defensor designado.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTÍCULO 232.- El Ministerio Público Fiscal podrá participar en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el Artículo 236.
DERECHO DE ASISTENCIA Y FALCULTAD JUDICIAL
ARTÍCULO 233.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el Artículo 248, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos o irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate, o exista el peligro de que puedan luego ser inducidos a falsear su declaración.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
NOTIFICACION. CASOS URGENTISIMOS
ARTÍCULO 234.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el Artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público Fiscal y los defensores; más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se podrá asegurar la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.
POSIBILIDAD DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 235.- El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
DEBERES DE LOS ASISTENTES
ARTÍCULO 236.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
CARACTER DE LA ACTUACIONES
ARTÍCULO 237.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria. Esta limitación no regirá respecto del imputado menor de dieciocho (18) años de edad.
El sumario será siempre secreto para los extraños, salvo las excepciones que el Tribunal podrá autorizar después de la indagatoria, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y en la medida que ello no interfiera la normalidad del trámite.
Las partes, sus defensores y los sujetos mencionados en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación.
Durante la instrucción regirá la prohibición del artículo 223, 3 párrafo.
DURACION. PRORROGA
ARTÍCULO 238.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara de Apelación, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Transcurridos dichos términos, encontrándose agotada la instrucción y cumplidos sus presupuestos procesales, el Juez elevará la causa a juicio o sobreseerá, conforme a las disposiciones de este Código.
RESERVA DE ACTUACIONES
ARTÍCULO 239.- El Juez deberá proceder a la reserva de las actuaciones si, practicada la investigación, no se ha podido individualizar al imputado. Ello sin perjuicio de continuar con la instrucción si con posterioridad desapareciera dicha causal.
ACTUACIONES
ARTÍCULO 240.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VI del Libro I.
TITULO III MEDIOS DE PRUEBA
CAPITULO I REGLAS GENERALES
LIBERTAD PROBATORIA. LIMITACIONES
ARTÍCULO 241.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio. No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción a las relativas al estado civil de las personas.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
ARTÍCULO 242.- Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible y en caso de denegatoria deberá ser fundada.
Las diligencias pedidas y denegadas en la instrucción podrán ser propuestas en la etapa de juicio.
VALORACION
ARTÍCULO 243.- Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas conforme al sistema de la libre convicción, observando las reglas de la sana crítica racional.
EXCLUSIONES PROBATORIAS
ARTÍCULO 244.- Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
CAPITULO II INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
INSPECCION JUDICIAL
ARTÍCULO 245.- El Juez comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles.
AUSENCIA DE RASTROS
ARTÍCULO 246.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ellas.
FACULTADES COERCITIVAS
ARTÍCULO 247.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el Artículo 293, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
EXAMEN CORPORAL Y MENTAL
ARTÍCULO 248.- Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, el examen podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
OBTENCION DE MUESTRAS CORPORALES
ARTÍCULO 249.- El Juez podrá ordenar la recolección y preservación de tejidos biológicos y de fluidos corporales tales como extracción de sangre y piel, cortes de uñas y cabellos y otras intervenciones corporales mínimas del imputado, la víctima y de terceros, aún sin su consentimiento, siempre que ello no afecte su salud física o psíquica, lo que será llevado a cabo por profesionales autorizados, bajo las reglas del saber médico, a los fines de la peritación o exámenes técnicos pertinentes.
Regirá la previsión contenida en el último párrafo del Artículo anterior.
Cuando se tratare de imputado o víctima menor de dieciocho (18) años de edad, no procederá la obtención de muestras corporales sin su expreso consentimiento prestado con la asistencia de su defensa y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, en el caso del imputado, y con la de éste último y sus representantes legales si tuviere, en caso de la víctima.
IDENTIFICACION DE CADAVERES
ARTÍCULO 250.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por testigos o por cualquier otro medio técnico y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público por un tiempo prudencial en la morgue judicial antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento lo comunique al Juez.
RECONTRUCCION DEL HECHO
ARTÍCULO 251.- El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla
OPERACIONES TECNICAS
ARTÍCULO 252.- Para la mayor eficacia de las inspecciones, exámenes y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes
JURAMENTO
ARTÍCULO 253.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de inspección, examen o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CAPITULO III REGISTROS Y REQUISA
REGISTRO
ARTÍCULO 254.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertenecientes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso la orden será escrita y contendrá la identificación de la causa en la que se libra, la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los Artículos 172 y 173 de este Código.
El registro domiciliario deberá efectuarse siempre en presencia de un representante del Poder Judicial y del morador, o a falta de éste, de un testigo. Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
EXTENSION DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 254 BIS.- Cuando la gravedad del hecho ilícito investigado y la premura que deba darse a la investigación lo ameriten, el Juez o Fiscal, según corresponda, podrá librar inicialmente orden de registro de lugar, vehículo, o allanamiento de morada. La misma se podrá hacer extensiva a otros lugares, vehículos o moradas que indique la autoridad policial, toda vez que del curso de la investigación surgieren indicios, evidencia o pruebas que conduzcan a presumir que en ellos podrían encontrarse inmediatamente el autor o autores, partícipes o cómplices del delito investigado o las pruebas que sustenten la imputación.
En estos casos la extensión del procedimiento se realizará personalmente por el Oficial de Policía a cargo de la investigación y bajo su responsabilidad, debiendo denunciar el nuevo domicilio donde se cumplirá la medida al señor Veedor Judicial actuante, quien dejará constancia en el acta respectiva. Asimismo deberán comunicar inmediatamente al Juez de la causa el uso de la extensión, bajo pena de considerarse incurso en falta grave.
COMUNICACION INFORMATICA
ARTÍCULO 254TER.- La orden de allanamiento y/o registro del lugar o vehículo podrá transmitirse a la Policía por los medios informáticos de comunicación que instrumente y autorice la Corte de Justicia para el Poder Judicial de San Juan, sin perjuicio de incorporarse luego a las actuaciones correspondientes. De igual modo se procederá para el caso de expedir la orden de levantamiento de cadáver. La orden escrita transmitida por medios informáticos podrá ser impresa y certificada por la autoridad policial actuante, quien procederá de inmediato a su cumplimiento.
ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTÍCULO 255.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la medida se comenzará a ejecutar en horas de luz natural, salvo que el Juez autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES
ARTÍCULO 256.- Lo establecido en el primer párrafo del Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Cámara de Diputados, el Juez necesitará la autorización del Presidente de ella.
ALLANAMIENTO SIN ORDEN
ARTÍCULO 257.- No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO
ARTÍCULO 258.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
AUTORIZACION DEL REGISTRO
ARTÍCULO 259.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
REQUISA PERSONAL
ARTÍCULO 260.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
La requisa personal de persona menor de dieciocho (18) años de edad, será ordenada por el Juez de Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad.
REQUISA Y REGISTRO SIN ORDEN
ARTÍCULO 260 BIS.- No obstante lo dispuesto en los Artículos 260 y 261, los funcionarios de la Policía podrán proceder, sin previa orden judicial, a la requisa personal y al registro de vehículos que se hallaren en la vía pública o en lugares de acceso público, cuando existan indicios vehementes para presumir que en ellos se encuentran objetos o personas relacionadas a un delito y razones de urgencia justifiquen no postergar el acto.
Tratándose de operativos públicos de prevención, también se podrá proceder a la inspección de vehículos sin orden judicial previa.
Dichas medidas se llevarán a cabo de acuerdo a lo establecido por los Artículos 260, segundo y tercer párrafo y 261, se practicarán los secuestros del Artículo 263 y labrará acta, conforme a lo dispuesto por los Artículos 172 y 173, debiendo comunicar la medida inmediatamente al Juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
REGISTRO DE VEHICULOS
ARTÍCULO 261.- El Juez ordenará el registro de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se ocultan objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.
CAPITULO IV SECUESTRO
ORDEN DE SECUESTRO
ARTÍCULO 262.- El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquéllas que puedan servir como medio de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía Judicial, en la forma prescripta por el Artículo 254 para los registros.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al Juez o Fiscal interviniente, poniendo los mismos a su disposición.
Sin embargo esta medida será cumplida por los funcionarios de la Policía Judicial, aún sin orden judicial, cuando el hallazgo de esas cosas fuera el resultado de un allanamiento, en los términos de los Artículos 255, último párrafo y 257, dejando constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al Juez o Fiscal interviniente.
ORDEN DE PRESENTACION. LIMITACIONES
ARTÍCULO 263.- En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el Artículo anterior, pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de secreto profesional o de Estado. Tampoco podrá dirigirse esta orden a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, salvo entrega espontánea, de lo que se dejará constancia en acta.
CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO
ARTÍCULO 264.- Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal.
Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el Tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
IDENTIFICACION
ARTÍCULO 265.- A fin de preservar la identidad del instrumento del delito y los medios de prueba en las causas pendientes de resolución, antes de efectuarse la entrega, venta o destrucción o cuando las cosas secuestradas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción, se obtendrán fotografías o reproducciones por otros medios técnicos o científicos.
No obstante lo dicho en el párrafo precedente el Tribunal podrá disponer de la realización de los peritajes y verificaciones necesarias para determinar su estado y valor corriente en plaza.
Efectuada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las medidas adoptadas a fin de conservar la prueba tendrán valor durante todo el curso del proceso.
DEPOSITO. DEVOLUCION
ARTÍCULO 266.- El Tribunal, en caso necesario, podrá disponer provisionalmente el depósito de los efectos secuestrados y vinculados al proceso, entregando los mismos a quien acredite tener derecho sobre ellos, imponiéndose la obligación de exhibirlos y conservarlos en el mismo estado.
Los efectos denunciados como sustraídos serán entregados, si correspondiera, provisionalmente en depósito, en las mismas condiciones, al damnificado.
Los objetos secuestrados no vinculados al proceso, serán devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron.
DISPOSICION DE LOS BIENES
ARTÍCULO 267.- El Tribunal podrá denegar fundadamente la entrega definitiva o en depósito de los bienes. En tal caso o cuando hayan transcurrido seis meses de efectuado el secuestro y los bienes no hayan sido reclamados por quien se considere con derecho a ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá en la forma indicada en los Artículos siguientes.
DINERO, TITULO Y VALORES
ARTÍCULO 268.- El dinero, los títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a la causa, en la entidad bancaria que actúe como agente financiero de la Provincia, correspondiente al asiento del Tribunal, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes a su titular, si procediere. Los depósitos de dinero devengarán la renta establecida por el Artículo 7º inciso c) de la Ley Nº 401-I.
A pedido de parte interesada el Juez podrá disponer, si correspondiere, las medidas tendientes a mantener la incolumidad del crédito contenido en los títulos o valores.
COSAS PERECEDERAS O PELIGROSAS
ARTÍCULO 269.- Si se tratare de cosas perecederas, de aquellas que significaren peligro para las personas o cosas del lugar de guarda, no correspondiere su entrega o venta, sea por su prohibición o por su escaso valor, se dispondrá su entrega a instituciones oficiales o entidades de bien público, venta en pública subasta -según su naturaleza- o destrucción previa decisión judicial fundada, la cual será inapelable.
AUTOMOTORES
ARTÍCULO 270.- Los automotores secuestrados deberán ser puestos a disposición de la Corte de Justicia, quien podrá entregarlos en depósito al organismo pertinente para su exclusiva afectación a una función o servicios públicos específicos.
El organismo que recibiere un automotor en depósito asumirá las obligaciones inherentes a su guarda y conservación, debiendo contratar un seguro de responsabilidad civil.
La entrega en depósito se dejará sin efecto si correspondiere la devolución del automotor con arreglo al Artículo 266.
INDIVIDUALIZACION
ARTÍCULO 271.- La Corte de Justicia establecerá un sistema de registración e individualización de los automotores entregados en depósito a los que se les insertará además una marca o señal visible que manifieste el carácter en que fueron entregados.
SUBASTA DE AUTOMOTORES
ARTÍCULO 272.- La Corte de Justicia podrá, por resolución fundada, transcurridos dos (2) años contados desde la fecha del secuestro, ordenar de oficio la subasta de los automotores puestos a su disposición, cuando no fuere conveniente entregarlos en depósito y, a petición del depositario, cuando resultare gravosa su conservación, previo informe del tribunal de la causa.
La subasta se regirá por las reglas previstas en el Libro V, Título IV.
En los supuestos de automotores y moto vehículos, que hubiesen perdido su condición de tal según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos dos (2) años desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la Corte de Justicia así lo dispusiera, la autoridad de aplicación encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, desguace, compactación y disposición de chatarra.
El referido plazo podrá ser ampliado por la Corte de Justicia a petición del magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de descontaminación, desguace y compactación.
Cuando los jueces a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores o moto vehículos que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a cinco (5) años contados a partir de su efectivo secuestro y que se encentren en las condiciones establecidas en el presente artículo, consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de descontaminación, desguace y compactación, deberán comunicarlo a la Corte de Justicia, para que esta comunique a la autoridad de aplicación encargada de la custodia y depósito de los automotores y moto vehículos dentro de los treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente.
Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los noventa (90) días contados desde el dictado del auto que la ordene.
El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la Corte de Justicia para que ésta comunique a la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que la Corte de Justicia disponga y con la limitación temporal establecida en el párrafo anterior.
Transcurridos los treinta (30) días sin que los magistrados efectuaren las comunicaciones referidas, la Corte de Justicia podrá ordenar a la autoridad de aplicación encargada de la custodia y depósito, de inicio a la aplicación del referido procedimiento de descontaminación, desguace y compactación.
TITULO IV
REZAGO
ARTÍCULO 273.- Los automotores secuestrados que hubiesen perdido su condición de tal, según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, podrán ser entregados al Ministerio de Educación para fines de formación y capacitación técnica; o serán rematados de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Respecto de los automotores y moto vehículos secuestrados que hubiesen perdido su condición de tal según dictamen técnico, previa baja comunicada al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, la Corte de Justicia podrá ordenar asimismo a la autoridad de aplicación encargada de su depósito y custodia, para que proceda a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra.
OTROS OBJETOS
ARTÍCULO 274.- Tratándose de otros objetos podrá disponerse la entrega:
1) A entidades de reconocidos antecedentes en la materia cuando las cosas secuestradas tuvieren interés científico, cultural o académico.
2) En los casos de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares, se determinará la repartición u organismo del Estado Nacional o Provincial al que serán entregados.
3) Las armas de fuego o explosivos la entrega se hará a la Policía de la Provincia, fuerzas de seguridad o a la unidad militar más cercana.
4) En caso de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica de la Provincia.
5) Si se tratase de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes se dispondrá el destino de acuerdo a su naturaleza.
PROCESO EN TRAMITE
ARTÍCULO 275.-En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, y en cuanto el estado de la causa lo permita, éste será puesto a disposición del Tribunal interviniente en aquél proceso.
CONTRAVERSIA. JUEZ COMPETENTE
ARTÍCULO 276.- Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.
INTIMACION
ARTÍCULO 277.- En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre las que versarán aquéllas.
Si el autor del supuesto delito fuere desconocido o se hallare prófugo, se dará intervención al Defensor Oficial. Si en el plazo antes señalado se propusieran peritaciones, el Tribunal resolverá por auto fundado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta.
SUSPENSION
ARTÍCULO 278.- El remate, entrega o destrucción prescriptos en los Artículos precedentes podrán suspenderse, mediante auto fundado, por el plazo que el Tribunal estime necesario.
SUBASTA. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 279.- En el procedimiento de la subasta se deberán observar las normas que al respecto prevé el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería, en el Capítulo pertinente al cumplimiento de la sentencia de remate, en cuanto resulten aplicables.
EXCEPCION
ARTÍCULO 280.- Si con posterioridad a la subasta correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido neto de la venta, con más la renta devengada a partir de la fecha del depósito, conforme lo dispuesto por el Artículo 7º, Inciso c), de la Ley Nº 401-I.
Si con posterioridad a la descontaminación, desguace, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación, desguace y compactación.
CAPITULO V INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES
INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 281.- Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, bajo pena de nulidad, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO
ARTÍCULO 282.- Secuestro: Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
ARTÍCULO 283.- El Juez podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, la víctima o de terceras personas relacionadas con el hecho que se investiga, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
DOCUMENTOS EXCLUIDOS DE SECUESTRO
ARTÍCULO 284.- No podrán secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
CAPITULO VI TESTIGOS
DEBER DE INDAGAR
ARTÍCULO 285.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
OBLIGACION DE TESTIFICAR
ARTÍCULO 286.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACION
ARTÍCULO 287.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.
INCOMPATIBILIDAD
ARTÍCULO 288.- No podrán ser llamados como testigos para que declaren en el mismo proceso sobre actos o circunstancias producidas o conocidas con motivo del ejercicio de las funciones de Juez, Secretario o miembro del Ministerio Público.
FACULTAD DE ABSTENCION
ARTÍCULO 289.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, su cónyuge, ascendiente o descendiente, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que dejará constancia.
En caso de optarse por declarar, se le recibirá juramento y lo hará bajo las previsiones del Artículo 286.
No obstante haber optado por declarar, la facultad de abstención podrá ejercerse aún durante la declaración e incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
DEBER DE ABSTENCION
ARTÍCULO 290.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos; farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado; con excepción de los ministros religiosos.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
CITACION
ARTÍCULO 291.- Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al Artículo 188, excepto los casos previstos por los Artículos 297 y 298.
Sin embargo en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
RESIDENTES FUERA DE LA SEDE DEL ORGANO JUDICIAL
ARTÍCULO 292.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
COMPULSION
ARTÍCULO 293.- Si el testigo no se presentare en la primera citación se procederá conforme al Artículo 189, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
ARRESTO INMEDIATO
ARTÍCULO 294.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
FORMA DE DECLARACION
ARTÍCULO 295.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir la verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o con otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 150.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los Artículos 172 y 173.
TESTIGO ASISTIDO
ARTÍCULO 296.- Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el Juez podrá disponer su recepción con el auxilio de familiares o profesionales especializados.
TESTIMONIOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 296BIS.- Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo I, II, III y VI, y Título III, así como el tipificado en el Artículo 145 ter; que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 18 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En la primera oportunidad procesal, el Juez o Tribunal por única vez deberá ordenar que los niños, niñas y adolescentes aludidos sean entrevistados sólo por un psicólogo especialista en niños, niñas y adolescentes del Poder Judicial de la Provincia, que en ningún caso podrá ser el terapeuta que haya intervenido en el tratamiento de los niños, niñas y adolescentes a entrevistarse, pudiendo ser acompañado por otro profesional cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el mismo Juez o Tribunal que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo psicólogo durante todo el proceso; en una audiencia que será videograbada en Cámara Gesell o similar, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho Juez o Tribunal ni por las partes.
b) Previo a concretar la medida, de conformidad a los Artículos 233 y 234 del presente código, se convocará a todas las partes a una audiencia preliminar donde con la participación del o de los profesionales se fijarán los puntos o temas que interesa saber acerca de los niños, niñas y adolescentes a entrevistar y del hecho que se investiga en la causa; de la que se dejará constancia en un acta.
c) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de los niños, niñas y adolescentes.
d) Las alternativas del acto serán seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que cuente el Juez, el Fiscal y el Asesor Letrado de Menores; pudiendo estar presente también la defensa y el querellante si lo hubiere.
e) El Juez o Tribunal deberá tomar las medidas tendientes a impedir cualquier tipo de contacto del entrevistado con el imputado, en resguardo y protección de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido en ningún caso podrá presenciar el acto el imputado como autor, cómplice o instigador del hecho.
f) Se dejará constancia del acto en soporte audiovisual que acompañará el acta labrada de la realización de la audiencia.
g) En caso de que el o los autores sean desconocidos, el Juez o Tribunal deberá designar de oficio a un Defensor Oficial que los represente en el acto.
h) El Juez o Tribunal de oficio o a pedido de las partes, podrá disponer el comparendo del o de los profesionales intervinientes a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre la entrevista.
i) El Juez de Instrucción o el Tribunal de Juicio, de oficio o a pedido de parte, en forma excepcional y en casos debidamente fundados, podrá citar nuevamente a los niños, niñas y adolescente con el objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el presente artículo.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, los niños, niñas y adolescentes serán acompañados por el profesional que designe el Juez o Tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presente el o los indicados en la denuncia como autores.
TRATAMIENTO ESPECIAL
ARTÍCULO 297.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de Provincias; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y de los Tribunales Militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y a la jurisdicción en que se encuentre, estas personas declararán en su residencia oficial donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
ARTÍCULO 298.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio.
FALSO TESTIMONIO
ARTÍCULO 299.- Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y su remisión al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.
CAPITULO VII PERITOS
FACULTAD DE ORDENAR PERICIAS
ARTÍCULO 300.- El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
CALIDAD HABILITANTE
ARTÍCULO 301.- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por la Corte de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos deberá designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. NO PODRAN SER PERITOS
ARTÍCULO 302.- Los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier causa; los condenados e inhabilitados.
EXCUSACION Y RECUSACION
ARTÍCULO 303.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto motivadamente por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
OBLIGATORIEDAD DEL CARGO
ARTÍCULO 304.- El designado como perito, tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.
Si no acudiera a la citación o no presentare el informe ha debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los Artículos 189 y 293.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION
ARTÍCULO 305.- Al ordenar la pericia el Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de su título se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Público Fiscal y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
PERICIAS ESPECIALES
ARTÍCULO 306.- Cuando las circunstancias del caso así lo requieran el Juez podrá encomendar la realización de la pericia a una institución científica, técnica o artística, oficial o privada, nacional, provincial o municipal. En estos casos, cuando deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos.
FACULTAD DE PROPONER
ARTÍCULO 307.- En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el Artículo 305, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado conforme a lo dispuesto en el Artículo 301.
DIRECTIVAS
ARTÍCULO 308.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar dónde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
CONSERVACION DE OBJETOS
ARTÍCULO 309.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
EJECUCION
ARTÍCULO 310.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez y, si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común.
En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes
PERITOS NUEVOS
ARTÍCULO 311.- Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.
DICTAMEN
ARTÍCULO 312.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá en cuanto fuere posible:
1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.
2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos.
4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
AUTOPSIA NECESARIA
ARTÍCULO 313.- En todo caso de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
COTEJO DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 314.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro.
El Juez podrá también disponer que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquélla no importará una presunción de culpabilidad.
RESERVA Y SANCIONES
ARTÍCULO 315.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
HONORARIOS
ARTÍCULO 316.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público, tendrán derecho a cobrar honorarios salvo que perciban sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a propuesta de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
CAPITULO VIII INTERPRETES
DESIGNACION
ARTÍCULO 317.- El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aun cuando tenga conocimiento personal de aquél.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 318.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva, sanciones disciplinarias y honorarios, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
CAPITULO IX RECONOCIMIENTOS
CASOS
ARTÍCULO 319.- El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.
INTERROGATORIO PREVIO
ARTÍCULO 320.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de este acto la ha visto o conocido personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
FORMA
ARTÍCULO 321.- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
El reconocimiento procederá aun sin consentimiento del imputado.
PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 322.- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un sólo acto.
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIAS
ARTÍCULO 323.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. Del mismo modo se podrá proceder cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos o el reconociente estuviere imposibilitado de concurrir; en este último caso se procederá de acuerdo a los Artículos 292 y 298. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
RECONOCIMIENTO DE COSAS
ARTÍCULO 324.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO X CAREOS
PROCEDENCIAS
ARTÍCULO 325.- El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.
JURAMENTO
ARTÍCULO 326.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
FORMA
ARTÍCULO 327.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad. Cuando se tratare de imputado menor de dieciocho (18) años de edad deberá asistir, además, el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia con idéntica sanción.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.
MEDIO CAREO
ARTÍCULO 328.- Si se hallare ausente alguna de las personas que deben ser careadas, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, consignándose en el acta las explicaciones que dé u observaciones que efectúe. Si subsistieren las contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos declaraciones y el medio careo, a fin de que complete la diligencia con el ausente de la misma manera que la establecida para el presente.
TITULO IV SITUACION DEL IMPUTADO
PRESENTACION ESPONTANEA
ARTÍCULO 329.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
Cuando se trate de persona menor de dieciocho (18) años, deberá ser asistido por el defensor y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda.
RESTRINCION DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 330.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
El menor de 18 años sólo podrá ser detenido en caso de flagrancia en la comisión de un delito o cuando haya sido declarado rebelde. Fuera de estas hipótesis, sólo procederá la detención de una persona menor de dieciocho (18) años por orden expresa del Juez penal de la Niñez y Adolescencia cuando se trate de delitos cuyo máximo de pena supere los cinco (5) años de prisión y durará por el término establecido en el artículo 96 4 párrafo. La detención deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de la Niñez y Adolescencia y la autoridad que la practique deberá conducirlo inmediatamente ante aquél.
El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia deberá resolver la situación del menor detenido en el plazo de veinticuatro (24) horas reintegrándolo a los padres, tutor o guardador u ordenando otra medida de protección la que en caso de adoptarse durará por el plazo establecido en el artículo 488 1 párrafo. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia dispondrá los estudios pertinentes, sin afectar la libertad ambulatoria del menor, salvo casos debidamente fundados.
A fin de garantizar la comparecencia del menor al proceso, se podrá imponer al padre, tutor, guardador o un tercero que preste caución juratoria, real o personal. Las cauciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 383, 384, 385, 386, 387, 388, 392, 393, 394, 395 y 396.
ARRESTO
ARTÍCULO 331.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieren participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
CITACION
ARTÍCULO 332.- Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena privativa de libertad o permita la excarcelación, el Juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá su detención cuando concurran algunos de los supuestos del Artículo 375 o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se fije ni justificare un impedimento legítimo se ordenará su detención.
DETENCION
ARTÍCULO 333.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita y podrá ser transmitida por cualquier medio, debiendo contener los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
INCOMUNICACION
ARTÍCULO 334.- El Juez podrá decretar mediante resolución fundada, la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de cualquier modo la investigación.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
En todos los supuestos de este Artículo se requerirá la autorización del Juez que haya decretado su incomunicación.
APREHENSION EN FLAGRANCIA
ARTÍCULO 335.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si este no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.
FLAGRANCIA
ARTÍCULO 336.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
OTROS CASOS DE APREHENSION
ARTÍCULO 337.- Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente privado de su libertad.
También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, "cuando ésta no sea menor de 18 años", siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva.
PRESENTACION DEL APREHENDIDO
ARTÍCULO 338.- El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare la aprehensión de una persona, deberá presentar inmediatamente a esta ante la autoridad judicial competente.
APREHENSION PRIVADA
ARTÍCULO 339.- En los casos que prevén los Artículos 335 y 337 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad judicial o policial.
CAPITULO II REBELDIA DEL IMPUTADO
CAASOS EN QUE PROCEDE
ARTÍCULO 340.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin licencia del Tribunal del lugar asignado para su residencia.
DECLARACION
ARTÍCULO 341.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere dictado.
EFECTOS SOBRE EL PROCESO
ARTÍCULO 342.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, la causa continuará según su estado.
EFECTO SOBRE LA LIBERTAD Y LAS COSTAS
ARTÍCULO 343.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la eximición de prisión o excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
En el caso de imputado menor de 18 años, se dispondrá la ejecución de la caución fijada de acuerdo al artículo 330, 5 párrafo. Si la caución hubiera sido juratoria, el padre o madre, tutor o guardador deberá constituir caución real o personal en el plazo que el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia establezca. Para una nueva entrega del menor al padre o madre, tutor o guardador, éstos deberán constituir nuevas cauciones con arreglo al artículo 330, 5 párrafo.
JUSTIFICACIONES
ARTÍCULO 344.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no producirá los efectos previstos en el Artículo anterior.
CAPITULO III INDAGATORIA
PROCEDENCIA Y TERMINO
ARTÍCULO 345.- Cuando hubiere motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición conjuntamente con las actuaciones y cosas secuestradas si las hubiere. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiera el imputado para designar defensor.
ASISTENCIA
ARTÍCULO 346.- Ninguna persona puede ser indagada sin asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. Al acto de declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el Ministerio Público Fiscal.
Cuando el imputado fuere menor de 16 años, deberá ser asistido, bajo pena de nulidad, por su defensor, el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y, si fuere posible, por sus padres, tutores o guardadores. La declaración no revestirá las formalidades de la indagatoria a adultos.
Cuando el imputado fuere mayor de 16 y menor de 18 años de edad, deberá ser asistido, bajo pena de nulidad, por su defensor y el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y sus padres, tutores o guardadores sólo podrán asistir cuando el menor lo requiera. La declaración revestirá las formalidades de la indagatoria de adultos.
En todo momento regirá el interés superior del niño o adolescente.
LIBERTAD DE DECLARAR
ARTÍCULO 347.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION
ARTÍCULO 348.- Después de proceder conforme a lo dispuesto en los Artículos 136, 231, 346 y 347, el Juez invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, si sabe leer y escribir, nombre, estado y profesión de los padres, si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa y Tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida.
FORMALIDADES PREVIAS
ARTÍCULO 349.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusara suscribirla, se consignará el motivo.
FORMA DE LA INDAGATORIA
ARTÍCULO 350.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga de conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa y sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Público Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los Artículos 232 y 236.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
INFORMACION AL IMPUTADO
ARTÍCULO 351.- Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla el Juez calificará legalmente el hecho; y cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.
ACTA
ARTÍCULO 352.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
INDAGATORIAS SEPARADAS
ARTÍCULO 353.- Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
AMPLIACION DE DECLARACION
ARTÍCULO 354.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe su declaración indagatoria, siempre que lo considere necesario.
EVACUACION DE CITAS
ARTÍCULO 355.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias que considere pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES
ARTÍCULO 356.- Recibida la indagatoria el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confeccione; una se agregará al expediente y las otras servirán para cumplir con las disposiciones referentes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Este trámite no será de aplicación cuando se trate de imputado menor de 18 años de edad.
CAPITULO IV PROCESAMIENTO
TERMINO Y REQUISITOS
ARTÍCULO 357.- En el término de diez días a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.
En el caso de imputado menor de 18 años este auto se denominará "Auto Provisorio de Responsabilidad" y en el caso de menores inimputables "Auto Provisorio de Inimputabilidad" que se regirá por las mismas disposiciones que el primero.
INDAGATORIA PREVIA
ARTÍCULO 358.- Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento "ni el auto provisorio de responsabilidad" del imputado sin habérsele recibido declaración indagatoria o sin que conste su negativa a declarar.
FORMA Y CONTENIDO
ARTÍCULO 359.- El procesamiento "y el auto provisorio de responsabilidad serán dispuestos por auto", el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación del delito, con cita de las disposiciones legales aplicables.
En el caso de imputado menor de 18 años, además resolverá fundadamente sobre su situación provisoria y dictará las medidas socioeducativas o correctivas que considere necesarias de acuerdo a los estudios practicados de conformidad al artículo 330, 4° párrafo in fine. También determinará si el menor o adolescente se encuentra o no en situación de vulneración de los derechos reconocidos por la ley. Comprobada la situación de vulneración, procederá a informar y dar intervención a la autoridad administrativa que corresponda a fin de adoptar las medidas restitutivas pertinentes respecto del niño o adolescente. La autoridad administrativa deberá informar periódicamente al Juez Penal de la Niñez y Adolescencia a cerca de la aplicación y evolución de aquellas medidas.
En el auto de responsabilidad provisoria, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia observará también el desempeño de los padres, tutores o guardadores en interés del niño o adolescente. Si la observación fuere negativa, dará inmediata intervención al Juzgado de Familia que correspondiere a fin de que evalúe la continuación o no del ejercicio de aquellos derechos, a cuyo fin remitirá copia autorizada de las piezas pertinentes y útiles.
FALTA DE MERITO
ARTÍCULO 360.- Cuando en el término fijado por el artículo 357 el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento "o la responsabilidad provisoria", ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio.
PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA
ARTÍCULO 361.- Cuando se dicte auto de procesamiento, sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del Artículo 364 se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen.
OTRAS RESTRICCIONES PREVENTIVAS
ARTÍCULO 362.- En los casos en los que sea aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, el Juez podrá disponer preventivamente que se abstenga de la actividad respectiva.
Asimismo, deberá disponer las medidas cautelares conducentes a hacer cesar los efectos del delito.
CARACTER Y RECURSOS
ARTÍCULO 363.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o el Ministerio Público Fiscal; del segundo, por este último y el querellante particular.
El auto provisorio de responsabilidad y de falta de mérito a favor de un menor de dieciocho (18) años, también podrán ser revocados o reformados de oficio durante la instrucción. Sólo será apelable el auto provisorio de responsabilidad, con efecto devolutivo y la facultad impugnaticia le corresponderá al imputado, su defensor y al Ministerio Público en el término establecido en el artículo 567.
CAPITULO V PRISION PREVENTIVA
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 364.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad que antes se le hubiere concedido, cuando:
1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el Juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el Artículo 375.
TRATAMIENTO DE PRESOS
ARTÍCULO 365.- Excepto lo previsto por el Artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojan por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que se determine.
PRISION DOMICILIARIA
ARTÍCULO 366.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y leyes complementarias, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
MENORES
ARTÍCULO 367.- Las disposiciones sobre prisión preventiva no regirán respecto a los menores de dieciocho (18) años, a quienes les serán aplicables lo dispuesto por los artículos 359, 2 y 3 párrafo y en el Libro Tercero Título II Capítulo II de éste Código.
CESACION
ARTÍCULO 368.- Se dispondrá fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido de parte interesada, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando la misma excediera el término de dos (2) años. Este plazo podrá prorrogarse por un (1) año cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación.
La prórroga que se dicte deberá ser fundada y comunicada al Tribunal inmediato superior para su debido control.
En todos los casos, previo a emitir resolución, requerirá dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien deberá evacuarlo en el término de veinticuatro (24) horas.
El Ministerio Público Fiscal podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito atribuido o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 375, Inciso 1º, de este Código, o que existieran articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.
Si la oposición fundada en la última circunstancia del párrafo anterior fuese aceptada, las demoras causadas por las articulaciones objetadas no serán computadas.
No mediando oposición alguna, o cuando éstas fueren rechazadas, el tribunal podrá poner en libertad al procesado, bajo la caución que considere adecuada.
La cuestión deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y los recursos que se interpongan contra la resolución que acuerde la libertad del detenido, lo serán sin efecto suspensivo.
Los plazos previstos en el primer párrafo no se computarán a los efectos de este Artículo, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
CAPITULO VI GARANTIAS
EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO
ARTÍCULO 369.- Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Cuando se proceda por investigación fiscal preparatoria, el embargo podrá ser decretado por el Juez Correccional a pedido del Ministerio Público Fiscal.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.
Las normas del presente Capítulo no serán de aplicación cuando se trate de imputado menor de dieciocho (18) años.
EMBARGO A PETICION DE PARTE
ARTÍCULO 370.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
ARTÍCULO 371.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.
SUSTANCIACION Y RECURSOS
ARTÍCULO 372.- Las cuestiones a que refieren los Artículos anteriores serán tramitadas en incidente por separado y las resoluciones que en ellos se dictaren serán apelables sin efecto suspensivo.-
CAPITULO VII EXCARCELACION Y EXIMICION DE PRISION
EXCARCELACION. PROCEDENCIA
ARTÍCULO 373.- Podrá ser excarcelado bajo algunas de las cauciones previstas en este Código, toda persona detenida que haya prestado declaración indagatoria, cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) A criterio del Juez al delito, o al concurso de delitos que se le atribuye pueda corresponderle condena de ejecución condicional y concurrieran las demás condiciones exigidas por el Código Penal para acordarla.
2) El período de privación de la libertad permita estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones exigidas por el Código Penal para acordarla.
3) Hubiera agotado en detención o prisión preventiva, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 24 del Código Penal, el máximo de la pena prevista para el delito imputado. En caso de concurso se observará lo dispuesto por el Artículo 55 del Código Penal sobre acumulación de penas.
4) No mediando sentencia se estime, en principio, que el período de privación de la libertad ha agotado la pena que podía corresponder en el supuesto de condena.
5) La sentencia no firme imponga condena de ejecución condicional o que la pena impuesta permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones exigidas por el Código Penal para acordarla.
EXIMICION DE PRISION. PROCEDENCIA
ARTÍCULO 374.- Toda persona que no encontrándose detenida se considere imputada de un delito en una causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al Juez que entienda en el proceso, su eximición de prisión.
El Juez deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente la excarcelación y por ende la eximición de prisión requerida.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
IMPROCEDENCIA
ARTÍCULO 375.- La excarcelación o la eximición de prisión no se concederán cuando:
1) No pueda corresponderle pena de ejecución condicional.
2) Hubiera sido declarado rebelde o requerida judicialmente su captura en otro proceso por delito doloso y se encuentre vigente.
3) Hubiera sido declarado reincidente en los términos del Artículo 50 del Código Penal.
Podrá denegarse también la excarcelación o la eximición de prisión, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la falta de residencia o si este hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Del mismo modo podrá denegarse la excarcelación o la eximición de prisión a quienes resulten imputados en carácter de autores, coautores, partícipes, instigadores o encubridores en la comisión de delitos dolosos, con la participación de menores de dieciocho (18) años y cuya pena privativa de la libertad exceda de un (1) año de prisión.
OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 376.- El excarcelado o eximido de prisión bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por el Juez o Tribunal, a cuyo efecto constituirá domicilio procesal en los términos del Artículo 179, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cuál es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas ni cambiarlo sin previa autorización del Juez o Tribunal. Asimismo deberá denunciar las circunstancias laborales o de orden familiar que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.
OBLIGACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 377.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el Artículo precedente, el Juez o Tribunal podrá establecer en el auto que dispone la excarcelación o eximición de prisión, el cumplimiento de obligaciones especiales como condición de su libertad provisoria. Tales obligaciones pueden ser la comparencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su domicilio en días señalados, la prohibición de presentarse en determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones análogas que serán fijadas judicialmente según la naturaleza de la causa y los antecedentes y personalidad del imputado, cuidando de no afectar el derecho de defensa en juicio.
TRAMITE
ARTÍCULO 378.- La excarcelación podrá ser concedida de oficio o a pedido del imputado o su abogado defensor y tramitará en incidente separado. Por igual trámite se sustanciará el pedido de eximición de prisión.
INFORME DE ANTECEDENTES
ARTÍCULO 379.- El Juez o Tribunal previo a emitir resolución sobre la excarcelación o la eximición de prisión, deberá contar con los antecedentes judiciales actualizados del imputado. A tal efecto deberá requerir de los organismos correspondientes los informes necesarios, los que deberán ser contestados inmediatamente o dentro del plazo que se determine conforme a las circunstancias del caso, el que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas.
Si vencido el término anterior no se hubiese recibido el informe sobre los antecedentes, podrá resolverse la incidencia como si no los tuviere, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocación.
TERMINO
ARTÍCULO 380.- El auto que conceda o deniegue la excarcelación y el de eximición de prisión serán dictados dentro del plazo de tres (3) y cinco (5) días, respectivamente, que empezarán a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueren necesarias para mejor decidir.
En todos los casos en forma previa a emitir resolución el Juez o Tribunal correrá vista al Ministerio Público Fiscal, que deberá evacuarla dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación. El querellante particular no será oído previamente al dictado de la resolución sobre la excarcelación o eximición de prisión, pero sí será notificado.
RESOLUCION
ARTÍCULO 381.- El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión deberá ser fundado, no causará estado y podrá ser modificado o revocado de oficio o a petición de parte durante el curso de la causa.
RECURSO
ARTÍCULO 382.- El auto que deniegue o conceda la excarcelación y el que la revoque, es apelable por el Agente Fiscal, el defensor o el imputado. El plazo para apelar es de tres -3- días y el recurso se concederá en relación y sin efecto suspensivo.
Las resoluciones sobre eximición de prisión son apelables por el peticionante, el imputado, si no fuere la misma persona, y las otras partes que lo pueden hacer en el trámite de la excarcelación. Rige el mismo plazo y el recurso se concederá en el mismo carácter y efecto.
CAUCIONES
ARTÍCULO 383.- El Juez o Tribunal, al resolver sobre la excarcelación o eximición de prisión, establecerá la caución, la que podrá ser juratoria, personal o real y tendrá por objeto garantizar la futura comparencia del excarcelado o eximido de prisión y el cumplimiento de sus obligaciones.
Para determinar la especie y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, la situación económica, los antecedentes y condiciones personales del imputado.
CAUCION JURATORIA
ARTÍCULO 384.- El excarcelado o eximido de prisión bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los Artículos 376 y 377, de lo cual se dejará constancia en acta realizada ante el Secretario del Juzgado o Tribunal y de la que se dará una copia al excarcelado o eximido de prisión.
CAUCION PERSONAL
ARTÍCULO 385.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de incomparencia. A tal efecto se constituirá en deudor, principal pagador, renunciando al derecho de excusión. La formalización de esta caución se hará en forma similar a la prevista en el Artículo 384.
FIADOR
ARTÍCULO 386.- Puede ser fiador personal toda persona que tenga domicilio real en la provincia, con capacidad legal para contratar y sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal. Se podrá exigir al fiador propuesto que acredite solvencia en la medida necesaria por cualquier medio de prueba, quien además deberá constituir domicilio procesal y denunciar el real.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas en cada circunscripción. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado o eximido de prisión.
CAUCION REAL
ARTÍCULO 387.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del Juzgado o Tribunal, la suma de dinero, títulos públicos, divisas extranjeras u otros papeles de crédito conforme a su cotización pública, establecida en el auto respectivo. También se podrá cumplir con esta caución denunciando bienes a embargo ejecutivo, o constituyendo hipoteca o prenda sobre bienes suficientes y con los seguros y garantías que fije el Juez o Tribunal.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
FORMA DE LA CAUCION
ARTÍCULO 388.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario y se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales respectivas.
REVOCACION DE LA EXCARCELACION
ARTÍCULO 389.- Se revocará la excarcelación concedida:
1) Cuando el excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los Artículos anteriores o nuevas circunstancias impongan su detención.
2) Cuando resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.
3) Cuando tratándose de una caución personal, el fiador falleciera, se ausentara definitivamente de la provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiere asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador, dentro del plazo de cinco (5) días de llegado el hecho a su conocimiento.
REVOCACION DE LA EXIMICION DE PRISION
ARTÍCULO 390.- Se revocará la eximición de prisión:
1) Cuando el eximido de prisión no concurriere en el término de cinco días de notificado a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida.
2) Cuando concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el Artículo anterior.
EFECTOS DE LA REVOCACION
ARTÍCULO 391.- Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiera caución real o personal se intimará al fiador que presente a su fiado ante el Juez o Tribunal en el término que éste fije, el cual no podrá ser menor de tres días ni mayor de quince, bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.
Esta intimación se notificará personalmente o por cédula al fiador en el domicilio que hubiese constituido a tales efectos en el acto de otorgar la fianza.
Todo ello sin perjuicio de las diligencias que el Juez o Tribunal ordene, tendiente a lograr la comparencia del procesado.
EJECUCION DE LA CAUCION
ARTÍCULO 392.- Al vencimiento del término previsto por el Artículo anterior el Juez o Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Poder Judicial, según lo dispuesto por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley N 401-I de los bienes que se depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados, prendados o dados a embargo. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al Artículo 638.
SUSTITUCION DE LA CAUCION
ARTÍCULO 393.- En cualquier estado del proceso, cuando mediaren motivos debidamente justificados, a solicitud de parte interesada, el Juez o Tribunal podrá por auto fundado sustituir la caución establecida
CANCELACION DE LA CAUCION. SUPUESTOS
ARTÍCULO 394.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) Cuando sea revocada la excarcelación o la eximición de prisión y el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador, dentro del término establecido por el Juez o Tribunal, o fuera habido dentro del mismo plazo.
2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma condicional.
3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
4) Cuando falleciere el excarcelado o el eximido de prisión.
EFECTOS DE LA CANCELACION
ARTÍCULO 395.- Cancelada la fianza se devolverán las sumas o bienes depositados y se dispondrá la cancelación de las garantías que se hubieran constituido, corriendo los gastos por cuenta del fiador.
REGISTRO
ARTÍCULO 396.- El Registro de Cauciones tendrá a su cargo la anotación en libros rubricados de las cauciones personales y reales otorgadas.
El número de libros, las formalidades para llevarlos y demás requisitos para el cumplimiento de sus fines, serán establecidos y reglamentados por la Corte de Justicia.
TITULO V SOBRESEIMIENTO
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 397.- El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del Artículo 399, Inciso 1), en que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 437.
En la investigación fiscal preparatoria, será requerido en forma fundada por el Fiscal Correccional. En caso de desacuerdo del Juez Correccional, regirá el Artículo 408.
ALCANCE
ARTÍCULO 398.-El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 399.- El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no se cometió.
3) El hecho investigado no encuadra en una figura penal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
FORMA
ARTÍCULO 400.- El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el Artículo anterior, siempre que fuere posible.
RECURSOS
ARTÍCULO 401.- La sentencia de sobreseimiento será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y, salvo el caso previsto por el Artículo 408, por el querellante particular, sin efecto suspensivo.
Podrá hacerlo también el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el Artículo 399, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
La sentencia de sobreseimiento dictada a favor de un menor de dieciocho (18) años sólo será apelable por el menor y su defensor en los casos del párrafo segundo.
EFECTOS
ARTÍCULO 402.- Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado si estuviese detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
VISTA FISCAL
ARTÍCULO 403.- Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado "o auto provisorio de responsabilidad respecto de menor de dieciocho (18) años", estimare cumplida la instrucción y hubiere agotado las medidas tendientes a la acumulación de causas conforme a lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II del Título III del Libro I de éste Código, correrá vista al Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto en casos graves o complejos.
DICTAMEN FISCAL
ARTÍCULO 404.- El agente fiscal manifestará al expedirse:
1) Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.
2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
PROPOSICIONES DE DILIGENCIAS
ARTÍCULO 405.- Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren estrictamente indispensables y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se expida, conforme al Inciso 2) del Artículo anterior.
FACULTADES DE LA DEFENSA
ARTÍCULO 406.- Siempre que el Agente Fiscal re-quiera la elevación a juicio, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días, oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si el defensor se opusiera a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, sentencia de sobreseimiento o auto de elevación.
Si no dedujere oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.
AUTO DE ELEVACION
ARTÍCULO 407.- El auto de elevación a juicio, deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado; el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, "siempre que no se trate de imputado menor de dieciocho (18) años"; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
DISCREPANCIA. CONSULTAS
ARTÍCULO 408.- Si el Agente Fiscal solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones por decreto fundado al Fiscal de Cámara de Apelación. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación a juicio, que tramitará con arreglo a este Título, debiendo continuar la actuación el Agente Fiscal que lo reemplace conforme lo dispuesto por la Ley N 633-E.
CLAUSURA
ARTÍCULO 409.- La instrucción quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio, quede firme el auto que lo ordene o el sobreseimiento.
TITULO VII INVESTIGACION FISCAL PREPARATORIA
TITULARIDAD. PROCEDENCIA
ARTÍCULO 410.- La investigación fiscal preparatoria será practicada por el Fiscal Correccional. Procederá en las causas por delitos de acción pública:
1) Reprimidos con penas no privativas de la libertad.
2) Reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
3) En los delitos culposos.
EXCEPCION
ARTÍCULO 411.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá investigación fiscal preparatoria cuando existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales. "En el caso de imputado menor de dieciocho (18) años de edad, no corresponderá la investigación preparatoria, conforme al artículo 47BIS.
FINALIDAD
ARTÍCULO 412.- La investigación fiscal preparatoria tendrá por objeto lo dispuesto por el Artículo 228, tendiente a dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento
AMBITO DE ACTUACION DEL FISCAL CORRECCIONAL
ARTÍCULO 413.- En la investigación fiscal preparatoria el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal Correccional y lo relativo a la conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II, Título III del Libro Primero de este Código, en cuanto sean aplicables.
COMFLICTOS DE ACTUACION DELL FISCAL CORRECCIONAL
ARTÍCULO 414.- Los conflictos de actuación que se planteen durante la investigación fiscal preparatoria serán resueltos:
1) Por el Fiscal General si dos o más Fiscales Correccionales niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.
2) Por el Juez Correccional si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los Artículos 60 a 66 en cuanto fueren aplicables.
FORMA
ARTÍCULO 415.- El Fiscal Correccional procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por la Policía Judicial dentro de sus facultades legales, salvo lo dispuesto por el Artículo 345.
FACULTADES
ARTÍCULO 416.- El Fiscal Correccional practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación, salvo aquéllos que la ley atribuya a otro órgano judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.
En el ejercicio de sus funciones dispondrá de los poderes acordados al Juez o Tribunal por el Artículo 152.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
ARTÍCULO 417.- Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas por el Agente Fiscal cuando las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir por escrito ante el Juez Correccional en el término de tres (3) días, debiendo acompañar copias autenticadas de las piezas pertinentes.
El Juez resolverá en igual plazo, pudiendo requerir las actuaciones si lo estimare necesario; su resolución será irrecurrible.
ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES
ARTÍCULO 418.- Si el Fiscal Correccional, de oficio o a pedido de parte, estimare pertinente y útil la producción de actos que por su naturaleza deban ser considerados definitivos e irreproducibles requerirá al Juez Correccional la práctica de la medida.
El requerimiento contendrá las razones por las cuales se formula, debiéndose acompañar los antecedentes necesarios, formándose legajo probatorio.
El Juez dispondrá la realización del acto, conforme a las normas de la instrucción. Finalizada la intervención jurisdiccional, el Juez remitirá las actuaciones, cosas y los documentos del acto al Fiscal Correccional.
SITUACION DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 419.- El Fiscal Correccional podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelación o eximición de prisión al imputado, con arreglo a las disposiciones de la instrucción. La detención será comunicada de inmediato al Juez Correccional.
Si el Fiscal Correccional rechazara el pedido de excarcelación o eximición de prisión, el imputado y su defensor podrán oponerse motivadamente ante el Juez Correccional en el término de tres (3) días; éste resolverá, en igual plazo.
DEFENSOR
ARTÍCULO 420.- El Fiscal Correccional proveerá a la defensa del imputado con arreglo a las disposiciones de este Código.
INTERVENCION JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 421.- Si el Fiscal Correccional estimare necesario la incomunicación del detenido o el allanamiento de lugares, deberá requerir al Juez Correccional la pertinente orden, quien la expedirá en los casos y en la forma establecida en este Código.
De igual manera deberá proceder en los casos de interceptación y secuestro de correspondencia e intervención de comunicaciones
DURACION
ARTÍCULO 422.- La investigación fiscal preparatoria deberá practicarse en el término de tres (3) meses, a contar desde la declaración indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente el Fiscal Correccional podrá solicitar prórroga al Juez Correccional, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
PRISION PREVENTIVA
ARTÍCULO 423.- En el término de diez (10) días a contar desde la declaración indagatoria del imputado, el Fiscal Correccional por decreto fundado, dispondrá la prisión preventiva, cuando concurran las causales del Artículo 364. Deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte resolutiva.
El imputado y su defensor podrán oponerse motivadamente ante el Juez Correccional en el término de tres (3) días; éste resolverá en igual plazo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación.
DESESTIMACION. ARCHIVO
ARTÍCULO 424.- El Fiscal Correccional dispondrá, por decreto fundado, la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. Las partes podrán oponerse, motivadamente, a la decisión fiscal en el término de tres (3) días. El Juez Correccional resolverá en igual plazo. La resolución será apelable por el querellante que se hubiere opuesto. Si la decisión del Juez Correccional fuese revocada, el Fiscal que lo reemplace proseguirá con la investigación.
RESERVA DE ACTUACIONES
ARTÍCULO 425.- El Fiscal Correccional deberá proceder a la reserva de las actuaciones si, practicada la investigación, no se ha podido individualizar al imputado o éste no fuere habido. Ello sin perjuicio de continuar la investigación si con posterioridad desaparecen las causales que dieron origen a aquélla medida.
CITACION A JUICIO
ARTÍCULO 426.- El Fiscal Correccional requerirá al Juez Correccional la citación a juicio cuando estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho que se le atribuye.
El requerimiento se formulará conforme al Artículo 404, último párrafo. En este caso deberá remitir al Juez Correccional las actuaciones, los documentos y efectos secuestrados, poniendo a su disposición al detenido.
Caso contrario procederá con arreglo al Artículo 397.
No podrá requerirse la citación a juicio, bajo pena de nulidad, si al imputado no se le hubiera recibido declaración indagatoria.
ACTUACION JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 427.- Recibidas las actuaciones el Juez Correccional procederá con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 406, 407, 408 y 409.
LIBRO III JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I JUICIO COMUN
CAPITULO I ACTOS PRELIMINARES
CONTROL JURIDISDICCIONAL. CITACION A JUICIO
ARTÍCULO 428.- Recibido el proceso, el Tribunal verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción. Si no se hubiesen observado declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente al Juez de Instrucción.
Acto seguido, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes, a fin de que en el término individual de cinco (5) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Si la investigación se hubiese cumplido en un Tribunal con asiento distinto, el término a que se refiere el párrafo anterior, se extenderá a diez (10) días.
En el proceso seguido contra persona menor de dieciocho (18) años de edad, las facultades otorgadas al Tribunal y al Presidente de éste serán ejercidas por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia que no intervino en la instrucción.
RESPONSABILIDAD PROBATORIA
ARTÍCULO 429.- El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Fiscal General de la Corte de Justicia, a los fines que corresponda.
El Fiscal General podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes o disponer la sustitución del Fiscal del Tribunal.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
ARTÍCULO 430.- Vencido el término previsto en el Artículo 428, el Presidente citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término común de diez (10) días ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el término será de quince (15) días.
Dentro de los tres (3) primeros días de dicho plazo el actor civil deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la acción civil. El civilmente demandado tendrá en esta etapa las facultades que se le acuerdan en el Capítulo V del Título V del Libro Primero.
El Ministerio Público Fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitándola en lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testimoniales, informes y peritajes de la instrucción. En caso de acuerdo de las partes a este respecto, y siempre que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. Con el fin de lograr dicho acuerdo el Presidente designará audiencia, de ser necesario, en el plazo más breve posible, a la que deberán concurrir las partes obligatoriamente.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados
ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 431.- El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.
INTEGRACION DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 432.- El Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o al Tribunal en Colegio, en orden a lo dispuesto por los Artículos 42 y 43, Inciso 1). De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal y a las partes; el imputado o su defensor en el término de dos (2) días podrá oponerse, bajo pena de caducidad, al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a los fines establecidos en el Artículo 43.
Vencido dicho término se procederá a la adjudicación de la causa.
INSTRUCCION SUPLEMENTARIA
ARTÍCULO 433.- Antes del debate, con noticia de las partes, bajo pena de nulidad, el Presidente, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o a pedido de las partes, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no pudieren comparecer al debate, por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto podrá actuar uno de los jueces de la Cámara o librarse las providencias necesarias.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 434.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el Tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
DESIGNACION DE AUDIENCIA
ARTÍCULO 435.- Vencido los términos de citación a juicio, ofrecimiento de prueba y sustanciadas las cuestiones civiles y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y defensores y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del Presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citados bajo apercibimiento, conforme al Artículo 189.
UNION Y SEPARACION DE JUICIOS
ARTÍCULO 436.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de partes, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro.
SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 437.- El Tribunal dictará de oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal; se produjere otra causa extintiva de aquélla, o se verificará que concurre una excusa absolutoria.
ANTICIPO DE GASTOS
ARTÍCULO 438.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía de los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos lo soliciten y no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal, ni en sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán manifestar por escrito que asumen la carga de su comparendo o anticipar en Secretaría los gastos necesarios para el traslado y estadía de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes que hayan sido ofrecidos y admitidos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren en el término de tres días de notificados, se les tendrá por desistidos de dicha prueba. En el supuesto que también hubieran sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal, o el imputado, o lo fueren únicamente por éstos, serán costeados por el Estado, con cargo al último de ellos de reintegro, en supuesto de condena.
CAPITULO II DEBATE
SECCION PRIMERA AUDIENCIAS
ORALIDAD Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 439.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar la moral, la seguridad pública, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo o el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
En el proceso seguido contra personas menores de dieciocho (18) años de edad, el debate se realizará a puertas cerradas, bajo pena de nulidad.
PROHIBICIONES PARA EL ACCESO
ARTÍCULO 440.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de catorce (14) años, los dementes y los ebrios.
Por razones de seguridad, orden, higiene, moralidad o decoro el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.
CONTINUIDAD Y SUSPENSION
ARTÍCULO 441.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de quince (15) días, en los siguientes casos:
1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el Tribunal, el Fiscal o las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al Artículo 433.
4) Si algún Juez, Fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio; a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados. En estos supuestos, el Presidente les informará lo ocurrido en la audiencia.
5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el Artículo 436. Asimismo, si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 433.
7) Cuando el defensor lo solicite conforme al Artículo 457; o si se produjere la situación prevista en el Artículo 141, segundo párrafo.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Si ésta exceda el término de quince (15) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.
ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 442.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias.
Si después del interrogatorio de identificación no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En lo sucesivo se procederá como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento o cualquier otra medida que haga imprescindible su presencia, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el Tribunal podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.
POSTERGACION EXTRAORDINARIA
ARTÍCULO 443.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación o suspensión del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia o dispondrá su reanudación, según el caso.
ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR
ARTÍCULO 444.- La asistencia a la audiencia del Fiscal y del defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
En los procesos seguidos contra personas menores de dieciocho (18) años, será también obligatoria la asistencia al debate del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, bajo pena de nulidad. También podrán asistir los padres, tutores o guardadores del menor de dieciocho (18) años, si los hubiere, y el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá denegar la asistencia de aquellos, por resolución fundada, cuando existan motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor. Esta resolución es irrecurrible.
En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública o reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Cuando el menor sometido a proceso hubiere alcanzado la mayoría de edad civil, la asistencia del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia será igualmente obligatoria. La declaración de los padres, tutores o guardadores, empleadores o del equipo que intervino en el caso, podrá ser suplida mediante la lectura de los informes de personalidad y socio familiares.
OBLIGACION DE LOS ASISTENTES
ARTÍCULO 445.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA
ARTÍCULO 446.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multa de hasta diez veces el salario mínimo del escalafón judicial, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo dispuesto en el Artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 447.- Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta y, si correspondiere, la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del órgano judicial competente, a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.
FORMA DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 448.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
LUGAR DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 449.- El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.
SECCION SEGUNDA ACTOS DE DEBATE
APERTURA
ARTÍCULO 450.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el Tribunal en la sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del debate y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El Presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
DIRECCION
ARTÍCULO 451.-El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.
CUESTIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 452.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y resueltas bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el Inciso 2) del Artículo 205 y las cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
TRAMITE DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 453.- Todas las cuestiones preliminares y las incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 454.- En caso de imputado menor de dieciocho (18) años de edad, después de su declaración, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá oír a los padres, tutores o guardadores de aquél y, si fuere necesario a su criterio o a petición de las partes, también a sus maestros, empleadores que tenga o hubiese tenido y al equipo que intervino en el caso, salvo lo establecido en el artículo 444, 4 párrafo in fine.
DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS
ARTÍCULO 455.- Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
FACULTADES DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 456.- En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. "Si el imputado fuere persona menor de dieciocho (18) años de edad, tendrá también la facultad de hablar con el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia en idénticas circunstancias y bajo pena de nulidad.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL
ARTÍCULO 457.- Si de la instrucción, de la investigación fiscal preparatoria o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación y ofrecer la prueba pertinente.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos y circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los Artículos 349 y 350, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 441.
Regirá lo dispuesto por el Artículo 433.
El nuevo hecho que integre el delito, o las circunstancias agravantes sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
RECEPCION DE PRUEBAS
ARTÍCULO 458.- Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los Artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no disponga lo contrario, se observará en el debate las reglas establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de prueba, y lo dispuesto en el Artículo 241.
PERITOS E INTERPRETES
ARTÍCULO 459.- El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesario su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS
ARTÍCULO 460.- Acto continuo el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido. Serán interrogados conforme a lo previsto en el Artículo 465. La parte que los propuso abrirá el interrogatorio.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.
Después de declarar, el Presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.
Excepcionalmente el Tribunal, en consideración a la naturaleza del hecho investigado y en protección de la integridad física, psíquica y moral de la víctima, cuando ésta deba declarar, podrá disponer el alejamiento de la Sala de audiencias del imputado. Después de recibida la declaración deberá informársele sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
De igual modo se podrá proceder en el caso que deban declarar testigos menores de dieciocho (18) años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ARTÍCULO 461.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes, peritos y testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
ARTÍCULO 462.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.
INSPECCION JUDICIAL.RECONOCIMIENTOS.CAREO
ARTÍCULO 463.- Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, con asistencia de las partes.
Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
NUEVAS PRUEBAS
ARTÍCULO 464.- El Tribunal podrá ordenar a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba u otros ya conocidos, si en el curso del debate resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.
INTERROGATORIOS
ARTÍCULO 465.- Con la venia del Presidente, el Fiscal, las otras partes y los defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. Luego el Presidente y los Vocales podrán formular las preguntas que estimen necesarias.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante el Tribunal.
FALSEDADES
ARTÍCULO 466.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 447.
LECTURA DE DECLARACIONES
ARTÍCULO 467.- Las declaraciones testimoniales recibidas durante la instrucción o la investigación fiscal preparatoria podrán leerse únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:
1) Cuando el Ministerio Público Fiscal y las partes hubieran prestado su conformidad en la oportunidad prevista por el Artículo 430, o la presten durante el transcurso del debate.
2) Cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó y presten conformidad el Ministerio Público Fiscal y las partes.
3) Cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordenó.
4) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar a la memoria del testigo.
5) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa para declarar.
6) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe escrito siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433.
LECTURA DE DOCUMENTOS Y ACTAS
ARTÍCULO 468.- El Tribunal podrá ordenar, a pedido del Ministerio Público Fiscal o de las partes y aún de oficio, la lectura de:
1) La denuncia, la prueba documental o de informes.
2) Los informes técnicos y otros documentos reunidos por la Policía Judicial.
3) Las declaraciones efectuadas por coimputados fallecidos, absueltos, sobreseídos, condenados, prófugos, o de aquellos a quienes se le hubiesen acordado los beneficios de la suspensión del juicio a prueba, si apareciesen como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
4) Las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el Agente Fiscal en la investigación fiscal preparatoria o el Juez.
5) Las constancias de otro proceso de cualquier competencia y naturaleza agregado a la causa.
DISCUSION FINAL
ARTÍCULO 469.- Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, al civilmente demandado y al defensor del imputado, para que en este orden aleguen sobre las mismas y formulen sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
Cuando se trate de imputado menor de dieciocho (18) años de edad, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia concederá sucesivamente la palabra al Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia, al defensor, al Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y al imputado.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al Artículo 117. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieran dos fiscales o dos defensores del mismo imputado todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar, y cerrará el debate.
SECCION TERCERA ACTA DE DEBATE
CONTENIDO
ARTÍCULO 470.- El Secretario labrará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó y de las suspensiones ordenadas.
2) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores, de las otras partes intervinientes y sus mandatarios.
3) Las condiciones personales del imputado.
4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las partes.
6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren el Ministerio Público Fiscal o las partes y fueren aceptadas.
7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
Cuando se trate de proceso seguido contra persona menor de dieciocho (18) años, también contendrá la firma del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
RESUMEN, GRABACION Y VERSION TAQUIGRAFICA
ARTÍCULO 471.- En las causas de prueba compleja cuando el Tribunal lo estimare conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, video grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate. En el supuesto que éstas sean originadas a pedido de alguna de las partes, serán a su costa.
CAPITULO III SENTENCIA
DELIBERACION
ARTÍCULO 472.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los Jueces que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare al punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de ella regirá el Artículo 441.
REAPERTURA DEL DEBATE
ARTÍCULO 473.- Si el Tribunal estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión quedará limitada entonces al examen de los nuevos elementos.
NORMAS PARA LA DELIBERACION
ARTÍCULO 474.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandada y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme al sistema de la libre convicción, haciéndose mención de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 475.- La sentencia contendrá:
1) Lugar y fecha en que se dicta; la mención del Tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido objeto de la acusación.
2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado preopinante.
3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.
4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
5) La firma de los Jueces y Secretario; pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
LECTURA DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 476.- Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. Acto seguido el Presidente se constituirá en la sala de audiencias, previo convocar verbalmente al Ministerio Público Fiscal, a las partes y sus defensores y ordenará por Secretaría la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuará bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de diez (10) días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.
SENTENCIA Y ACUSACION
ARTÍCULO 477.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la requisitoria fiscal, en el auto de elevación o en las conclusiones del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad prevista por el Artículo 469, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.
El Tribunal podrá condenar al acusado no obstante el pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal, en su alegato.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.
ABSOLUCION
ARTÍCULO 478.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada.
CONDENA
ARTÍCULO 479.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.
NULIDADES
ARTÍCULO 480.- La sentencia será nula si:
1) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2) Faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, y la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado.
3) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) Faltare la fecha del acto o la firma de los jueces y del Secretario, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del Artículo 475.
TITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I JUICIO CORRECCIONAL
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 481.- En las causas mencionadas en el artículo 46, el juicio se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal Oral en lo Criminal. En las hipótesis de imputado menor de dieciocho (18) años, estas facultades serán ejercidas por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia.
TERMINOS
ARTÍCULO 482.- Los términos que fijan los Artículos 430, primer párrafo, 435 y 476 serán respectivamente, de cinco (5), diez (10), tres (3) y cinco (5) días.
OMISION DE PRUEBA
ARTÍCULO 483.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el fiscal y el defensor.
En tal caso la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación fiscal preparatoria o en la instrucción formal.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO CON NIÑOS Y ADOLECENTES
COMPETENCIA
ARTÍCULO 484.- En la investigación y juzgamiento de los hechos delictuosos sometidos a su competencia con arreglo al artículo 47BIS , el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia procederá de acuerdo a las normas comunes y especiales de este Código.
ARTÍCULO 485.- Cuando se encuentren imputados conjuntamente personas mayores y menores de dieciocho (18) años, sean estos punibles o no, será competente para entender en las causas seguidas contra éstos últimos el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia.
Para mantener en lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedan obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y de las actuaciones necesarias, firmadas por el Actuario. Éstas serán agregadas a la causa, previa vista al Agente Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia, Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, y al Defensor.
Las decisiones del Juez Penal de la Niñez y Adolescencia no podrán ser, en ningún caso, más graves que las adoptadas por la justicia ordinaria respecto de los adultos, bajo pena de nulidad. Si la decisión de la justicia ordinaria respecto del adulto fuere posterior y más leve, será procedente el recurso de revisión.
MENORES INIMPUTABLES
ARTÍCULO 486.- Los menores inimputables se encuentran sometidos al presente régimen en idénticas condiciones que los semi imputables, salvo las establecidas en el artículo 346 2° párrafo y en el presente artículo.
En un plazo no superior a los treinta (30) días el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia deberá:
a) Comprobar la existencia del hecho calificado como delito.
b) Comprobar el grado de participación del niño o adolescente.
c) Reunir las pruebas que estime necesarias.
d) Recabar los informes de los equipos técnicos.
Finalizada la investigación dictará el auto de inimputabilidad que contendrá:
a) La determinación del hecho delictuoso y su calificación.
b) La participación del niño o adolescente.
c) La declaración de inimputabilidad.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. ENUMERACION
ARTÍCULO 487.- Las Medidas socioeducativas a aplicar a los niños o adolescentes podrán consistir en:
a) Entrega del niño o adolescente a sus padres, tutores o guardadores, bajo periódica supervisión.
b) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, previo informe que acredite su necesidad.
c) Inclusión del niño y su familia en programas de asistencia comunitarios.
d) Inclusión o derivación a tratamientos por adicciones en instituciones oficiales o privadas.
e) Alojamiento en entidades públicas o privadas de contención de niños.
f) Medidas de guardas provisorias en la familia, familia ampliada o en familias de la comunidad.
g) Adquisición de oficio, profesión o arte adecuado a su capacidad.
h) Realización de tarea útil laboral.
i) Realizar trabajos remunerados o no a favor de instituciones de la comunidad.
ñ) Libertad asistida.
j) Libertad vigilada.
k) Régimen de semilibertad.
l) Alojamiento en un establecimiento especializado para niños y adolescentes.
m) Servicios a la comunidad.
La libertad asistida consiste en acompañar la libertad del niño o adolescente, quién recibirá programas educativos, de orientación y seguimiento. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia designará al orientador para llevar a cabo esta función de acompañamiento.
La libertad vigilada consiste en la imposición de reglas de conducta en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia ordena al niño o adolescente tales como:
a) Asistir a centros asistenciales, de formación profesional o de trabajo social.
b) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados.
c) Abstenerse de consumir sustancias que provoquen acostumbramiento o dependencia.
d) Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que la ley establece, contribuyan a la modificación de la conducta del niño o adolescente.
El régimen de semilibertad es una medida utilizada como forma de transición, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado, la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna y la permanencia nocturna en ámbito domiciliario o viceversa. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados a ese fin.
La presente enumeración no es taxativa. El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá dictar otras más adecuadas a la personalidad del niño o adolescente y a la naturaleza del hecho.
Sin perjuicio de las medidas socioeducativas y correctivas, si se comprobare la vulneración de algún derecho de que es titular el niño o adolescente sometido a proceso penal, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia procederá de acuerdo al artículo 359, 2 párrafo in fine.
NORMAS DEL DEBATE
ARTÍCULO 488.- Las medidas dispuestas en éste Capítulo, cuando sean aplicadas antes de la sentencia definitiva, deberán ser fijadas por un plazo mínimo de tres (3) meses y máximo de doce (12) meses prorrogables por otro tanto por la Cámara de Apelaciones que correspondiere, pudiendo ser interrumpidas o revocadas en cualquier tiempo o sustituidas, en todos los casos mediante resolución fundada y previo informe del equipo técnico que hubiere intervenido en el caso.
Las medidas socioeducativas sólo podrán ser aplicadas a las personas mayores de 16 años y menores de 18 años, en su exclusivo interés y por un tiempo determinado.
El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia podrá modificar, de oficio o a solicitud del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia, del defensor o del equipo técnico que hubiera intervenido, las mediadas socioeducativas que se hubieren adoptado respecto del niño o adolescente. A tal fin, se practicará información sumaria y deberá oírse a los interesados antes de dictar resolución.
ARTÍCULO 489.- El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia que no intervino en la instrucción, dictará sentencia de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Sección Tercera, Capítulo III del presente Código y tendrá las mismas facultades que el Tribunal y el Presidente de éste.
Si el Fiscal Penal de la Niñez y Adolescencia pide la absolución del imputado el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia no podrá condenar.
Si la sentencia fuere condenatoria, determinará la pena a aplicar y podrá dejarla en suspenso por un plazo mínimo de un (1) año, prorrogable hasta la mayoría de edad, señalando las reglas de conducta a las que deberá ajustarse durante el período de suspensión, a tenor del artículo 27BIS del Código Penal.
Vencido el plazo de suspensión, si las modalidades del hecho, el resultado de las medidas socioeducativas y la impresión directa recogida por el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia hicieren necesario hacer efectiva la pena señalada en la sentencia, así lo resolverá, computando el plazo de suspensión para el cálculo de aquella, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Si, en las mismas circunstancias, el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia considera innecesario hacer efectiva la pena, dictará auto de absolución.
ARTÍCULO 490.- El Juez Penal de la Niñez y Adolescencia no podrá condenar a pena perpetua. Todas las penas deberán fijarse por tiempo determinado.
La sentencia absolutoria no será susceptible de recurso de casación.
CAPITULO III JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
SECCION PRIMERA QUERELLA
DERECHO DE QUERELLA
ARTÍCULO 491.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito, tendrá derecho a presentar querella ante el Juez que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil emergente del delito.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
UNIDAD DE REPRESENTACION
ARTÍCULO 492.- Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
ACUMULACION DE CAUSAS
ARTÍCULO 493.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias recíprocas, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA
ARTÍCULO 494.- Bajo pena de inadmisibilidad la querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder.
También bajo pena de inadmisibilidad la querella deberá contener:
1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y el domicilio que constituyeran para el proceso él y su letrado o el apoderado.
2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos nombre, apellido, domicilios y profesiones. Deberá indicar los hechos sobre los cuales serán examinados los testigos.
5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con las formalidades previstas en el Artículo 119.
6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito con tantas copias como querellados hubiere; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
INVESTIGACION PRELIMINAR
ARTÍCULO 495.- Promovida la querella, cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
DESESTIMACION
ARTÍCULO 496.- La querella será desestimada por auto, cuando no se pueda proceder o cuando el hecho contenido en ella no encuadre en una figura penal.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
ARTÍCULO 497.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
DESISTIMIENTO EXPRESO
ARTÍCULO 498.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
RESERVA DE LA ACCION CIVIL
ARTÍCULO 499.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 500.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento expreso del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
ABANDONO DE LA QUERELLA
ARTÍCULO 501.- Se tendrá por abandonada la querella cuando:
1) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.
2) El querellante no concurriere personalmente a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
3) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos forzosos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
EFECTOS DEL ABANDONO
ARTÍCULO 502.- Cuando el Tribunal declare abandonada la querella dispondrá el archivo de las actuaciones y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.
El abandono no extingue la acción penal, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en éste.
SECCION SEGUNDA PROCEDIMIENTO
AUDIENCIA DE CONCILIACION
ARTÍCULO 503.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir acompañados por sus mandatarios o defensores.
En el acto de citar al querellado a esta audiencia, se le entregará copia de la querella y de la documentación presentada por el querellante.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 y siguientes.
CONCILIACION Y RETRACTACION
ARTÍCULO 504.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el Artículo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o hasta el momento de contestar la querella en la oportunidad prevista por el Artículo 506, la causa será sobreseída y las costas, salvo acuerdo en contrario, quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
PRISION Y EMBARGO
ARTÍCULO 505.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos previstos en los Artículos 357 y 364.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
CITACION A JUICIO Y EXCEPCIONES
ARTÍCULO 506.- Citación a juicio y excepciones: Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio, conteste la querella y ofrezca pruebas.
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones, incluso la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda.
FIJACION DE AUDIENCIA
ARTÍCULO 507.- Vencido el término indicado en el Artículo anterior o resuelta las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y hora para el debate, conforme al Artículo 435, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el Artículo 438, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Público Fiscal en el juicio común.
DEBATE
ARTÍCULO 508.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los Artículos 443 y 444, en lo pertinente.
SENTENCIA, RECURSOS, EJECUCION, PUBLICACION
ARTÍCULO 509.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO
REGLA GENERAL
ARTÍCULO 510.- En todo delito de acción pública, será procedente el trámite del juicio abreviado, conforme a las normas contenidas en este Capítulo.
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 511.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo pleno y por escrito del Fiscal, el imputado y su defensor sobre la existencia del hecho, la participación del imputado y la calificación legal contenidas en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.
En dicho acuerdo el Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su defensor prestarán su conformidad a ella.
Cuando se trate de imputado menor de dieciocho (18) años, será obligatoria también la conformidad e intervención del Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia en las mismas condiciones que el defensor.
TRAMITE. OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 512.- La solicitud de juicio abreviado y la presentación del acuerdo a que se refiere el Artículo anterior deberán formalizarse ante el Tribunal de Juicio desde la oportunidad prevista por el Artículo 428, segundo párrafo, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate.
Durante el plazo establecido precedentemente la solicitud de juicio abreviado podrá ser formulada unilateralmente por el Fiscal o el imputado y su defensor. En este supuesto el Tribunal pondrá en conocimiento de la pretensión a la otra parte, a los fines de la formalización y presentación del acuerdo, el que deberá concretarse en el término de diez (10) días, a contar desde su notificación; caso contrario proseguirá la causa, según su estado, conforme a las reglas de juicio común.
CONTROL JURISDICCIONAL. RESOLUCION
ARTÍCULO 513.- Recibido el acuerdo, el Tribunal de Juicio podrá:
1) Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia en la forma prescripta en el Artículo 515.
2) Desestimar la solicitud del juicio abreviado, por auto fundado, ordenando que el proceso continúe tramitándose de acuerdo a las reglas del juicio correccional o común que en su caso correspondiere. Dicha resolución será irrecurrible.
En caso de desestimación ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad ni el pedido de pena formulado por el Ministerio Público Fiscal lo vincularán en el debate.
AUDIENCIA
ARTÍCULO 514.- Cuando el Tribunal accediere al procedimiento abreviado, fijará en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, una audiencia oral y pública con intervención del Fiscal, el imputado y su defensor.
En dicha audiencia se procederá a la lectura del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio y del acuerdo formalizado.
A continuación se practicará el interrogatorio de identificación del imputado y se le harán conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.
Seguidamente se le concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, defensor y al imputado, quienes deberán expresar obligatoriamente si ratifican o no el acuerdo aludido. En dicho acto el imputado podrá expresar cuanto estime de conveniente y a su vez el Tribunal le formulará las preguntas que considere necesarias.
Por último, el Presidente, previo dar por concluido el acto convocará a las partes a una audiencia para la lectura de la sentencia en un plazo no mayor de cinco (5) días. De todo ello deberá labrarse el acta respectiva, conforme a las reglas del juicio común, en cuanto resulte aplicable.
SENTENCIA
ARTÍCULO 515.- La sentencia se atendrá al hecho materia de acusación y deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción formal o la investigación fiscal preparatoria, según corresponda, y en los términos del acuerdo a que se refiere el Artículo 511.
El Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal; pudiendo absolver al imputado cuando así correspondiere.
Regirán en lo pertinente las reglas del Capítulo III, Título I del Libro Tercero.
PLURALIDAD DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 516.- Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
Cuando se trate de delitos en que se encuentren imputados adultos conjuntamente con menores de dieciocho (18) años, procederán las reglas del Juicio Abreviado respecto de éstos últimos, independientemente de la situación procesal de los adultos
CONEXION DE CAUSAS
ARTÍCULO 517.- No regirá lo dispuesto en este Capítulo en los supuestos de causas acumuladas por conexidad, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos.
IMPUGNACION
ARTÍCULO 518.- Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, sólo procederá el recurso de casación que podrá interponer el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor.
ACCION CIVIL
ARTÍCULO 519.- La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista acuerdo de todas las partes civiles en relación a sus pretensiones. Caso contrario, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
QUERELLANTES Y PARTES CIVILES
ARTÍCULO 520.- Si hubiera querellante y partes civiles, el Juez o Tribunal, previo a emitir resolución en los términos del Artículo 513, les pondrá en conocimiento del acuerdo celebrado. La opinión que ellos pudieren vertir no tendrá efecto vinculante.
ARTÍCULO 520 BIS.- Los artículo 519 y 520 no serán de aplicación en el caso de imputado menor de dieciocho (18) años.
CAPITULO V SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 521.- Desde la oportunidad prevista por el Artículo 428, segundo párrafo, el imputado y su defensor podrán solicitar la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, con los alcances y requisitos establecidos en la legislación de fondo. La petición podrá efectuarse hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate.
En el caso de imputado menor de dieciocho (18) años, también podrá efectuar la petición el Asesor Penal de la Niñez y Adolescencia y su intervención será necesaria en las mismas condiciones que el defensor.
TRAMITE
ARTÍCULO 522.- Presentada la solicitud, que tramitará por incidente, se fijará una audiencia, a la que serán convocados el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el defensor y la parte damnificada, quienes tendrán derecho a expresar su opinión. No podrá dictarse resolución a su respecto sin que sea oído el Fiscal.
RESOLUCION
ARTÍCULO 523.- Dentro de los cinco (5) días de finalizada la audiencia, el Tribunal interviniente concederá o denegará la solicitud; en su caso fijará el plazo de suspensión, especificará las reglas de conducta a las que deberá someterse el beneficiado y resolverá asimismo respecto del ofrecimiento de reparación del daño.
La resolución deberá comunicarse inmediatamente al Juez de Ejecución, a los fines del Artículo 49, Inciso 5).
En el caso de imputado menor de dieciocho (18) años, el juez de ejecución será el Juez Penal de la Niñez y Adolescencia.
CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 524.- Concluido el plazo de suspensión decretado, el Juez de Ejecución solicitará informes al Registro Nacional de Reincidencia y una vez agregados éstos a la causa se correrá vista de los mismos al Ministerio Público Fiscal.
En el caso de menor de dieciocho (18) años, se solicitarán informes al equipo técnico que hubiera intervenido en el caso y no procederá el pedido de informes al Registro Nacional de Reincidencia.
Si el imputado cumpliere los requisitos establecidos por la ley penal y por la resolución judicial que dispusiera la suspensión del juicio, el Juez de Ejecución declarará la extinción de la acción penal en la forma y con el alcance previsto en la legislación sustantiva.
INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 525.- En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el Juez de Ejecución podrá dar audiencia al imputado, y resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.
Tratándose de menor de dieciocho (18) años, revocado que fuere el beneficio dictará las medidas socioeducativas necesarias de acuerdo al artículo 487.
CAPITULO VI HABEAS CORPUS
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 526.- La acción de hábeas corpus procederá contra todo acto u omisión de autoridad pública, de un particular o grupo de éstos que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, lesione, restrinja, altere o amenace la libertad física de las personas.
Igualmente será procedente en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
FACULTAD DE DENUNCIAR
ARTÍCULO 527.- La petición de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por terceros en su favor, sin necesidad de mandato.
COMPETENCIA
ARTÍCULO 528.- Será competente para conocer en el procedimiento de hábeas corpus el Juez de Instrucción que por razones de competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de privación o restricción de la libertad.
Si el Juez se considera incompetente así lo declarará, y en este caso remitirá de inmediato lo actuado al Juez que estime competente.
En caso de conflicto de competencia la Corte de Justicia lo resolverá dentro del término de veinticuatro (24) horas de recibidos los autos, remitiendo los mismos al Juez que determine.
El Juez de hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
RECUSACION Y EXCUSACION
ARTÍCULO 529.- En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida recusación alguna.
El Juez o Tribunal que se considere comprendido en alguna de las causales del Artículo 71, así lo declarará, debiendo procederse conforme lo establece el Artículo 74.
REQUISITOS DE LA DENUNCIA
ARTÍCULO 530.- La denuncia de hábeas corpus no requerirá formalidad procesal alguna. Sin perjuicio de ello, quien la ejerza proporcionará en lo posible:
1) Nombre y domicilio real del denunciante.
2) Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.
3) Autoridad o particular de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4) Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante.
5) Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto y ofrecerá la prueba que estime pertinente.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los incisos 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día, por escrito u oralmente valiéndose de cualquier medio de comunicación, en cuyo caso se deberá labrar acta por el Secretario del Juzgado; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el Juez arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
DESESTIMACION
ARTÍCULO 531.- El Juez rechazará in límine la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en el Artículo 526, pero en ningún supuesto lo podrá hacer fundándose en defectos formales que, si los hubiere, proveerá de inmediato las medidas que considere conducentes para subsanarlos.
AUTO DE HABEAS CORPUS
ARTÍCULO 532.- Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia, el Juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él el detenido, salvo que circunstancias especiales determinen lo contrario, con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, supuesto en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, porqué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, de agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal o desaparición forzada de personas, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior, en lo pertinente.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora, salvo que el Juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Asimismo podrá disponer de oficio todas las diligencias que estime necesarias y ordenará la producción de la prueba ofrecida que considere pertinente y útil.
ACTUACION DE OFICIO
ARTÍCULO 533.- Cuando el Juez competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario público o un particular y que es de temerse sea transportado fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, debe expedirlo de oficio, ordenando a quien la detente o a cualquier funcionario judicial o policial para que la traiga a su presencia a fin de resolver lo que corresponda.
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN
ARTÍCULO 534.- Todo funcionario o empleado público, sin excepción de ninguna clase, está obligado a cumplir las órdenes que imparta el Juez del hábeas corpus, en forma inmediata o en el plazo que éste determine de acuerdo con las circunstancias del caso, el que no podrá exceder de doce (12) horas.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado a presencia del Juez, la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El Juez decidirá expresamente sobre el particular, debiendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aun autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden de hábeas corpus el detenido quedará a disposición del Juez que la emitió para la realización del procedimiento.
PROCEDIMIENTO CON EL PARTICULAR DENUNCIADO
ARTÍCULO 535.- Cuando el denunciado sea un particular o grupo de éstos, el Juez lo citará para que se presente al Juzgado en un plazo de horas, que fijará, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública u ordenar su captura cuando por cualquier causa no pudiere ser notificado de la citación. Presentado el particular el Juez lo interrogará por sus datos de identidad y luego le informará detalladamente en forma precisa, clara y específica cuál es el hecho que se le atribuye en la denuncia, cuáles son las pruebas existentes y que podrá prestar declaración con todas las garantías que este Código establece para la indagatoria del imputado. Terminado este acto, el Juez le informará que quedará a disposición del juzgado y le notificará, en caso de fijarse, la fecha de realización de la audiencia oral.
El Juez adoptará las medidas pertinentes para localizar a la persona en cuyo favor se denuncia y para que permanezca en un lugar adecuado, ajeno a la acción del denunciado y alejado de su presencia, hasta que se resuelva definitivamente la cuestión planteada.
CITACION A LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 536.- La orden de hábeas corpus implicará para la autoridad requerida, cuando correspondiere, citación a la audiencia prevista por el Artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad, el Juez lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el Artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se designará defensor oficial.
AUDIENCIA ORAL
ARTÍCULO 537.- El Juez interviniente podrá designar audiencia oral, citando a tal fin a los interesados cuya presencia estimare necesaria.
En su caso tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y del informe o acta respectiva. Luego el Juez ordenará la incorporación de la prueba y dará oportunidad a los intervinientes para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.
ACTA DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 538.- De la audiencia que prevé el Artículo anterior se labrará acta por el Secretario, la que deberá contener:
1) Nombre del Juez y los intervinientes.
2) Mención de los actos que se desarrollan en la audiencia, con indicaciones de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieran.
3) Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto.
4) Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.
5) Día y hora de audiencia, firma del Juez y Secretario y de los intervinientes que lo quisieran hacer.
RESOLUCION
ARTÍCULO 539.- Recibidos los informes o terminada la audiencia el Juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:
1) Día y hora de su emisión.
2) Mención del acto denunciado como lesivo, de sus autores y de la persona que lo sufre.
3) Motivación de la decisión.
4) La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.
5) Pronunciamiento sobre costas y sanciones que pudieren corresponder.
6) La firma del Juez y Secretario.
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el Juez ordenará extraer las copias pertinentes y su remisión al órgano judicial competente.
LECTURA DE LA RESOLUCION
ARTÍCULO 540.- La decisión será leída inmediatamente por el Secretario ante los intervinientes y éstos quedarán notificados aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencias.
RECURSOS
ARTÍCULO 541.- Contra la resolución podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinticuatro (24) horas, por escrito u oralmente en acta ante el Secretario, pudiendo ser fundado.
Podrá interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida, el particular o grupo de éstos, el denunciante o sus representantes. Cuando hubiere comparecido el amparado, el denunciante únicamente podrá recurrir por la sanción o costas que se le hubieren impuesto.
El recurso procederá siempre con efecto suspensivo, salvo en lo que respecta a la libertad de la persona que se hará efectiva inmediatamente.
Contra la decisión que deniega el recurso procederá la queja por escrito ante la Cámara de Apelación que resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas previo requerir las actuaciones; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del Artículo siguiente.
PROCEDIMIENTO DE APELACION
ARTÍCULO 542.- Concedido el recurso el Juez elevará inmediatamente las actuaciones a la Cámara de Apelación. Ésta emplazará a los intervinientes para que en el término de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación, puedan fundar el recurso o presentar escritos de mejoramiento de sus fundamentos.
La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral en la forma prevista por los Artículos 536, 537 y 538 en lo pertinente, salvando los errores u omisiones en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia. El Tribunal emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los Artículos 539 y 540.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTÍCULO 543.- Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, por escrito u oralmente dejando en este caso constancia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes, pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere conveniente y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
INTERVENCION DEL DENUNCIANTE
ARTÍCULO 544.- El denunciante, cuando no hubiere comparecido el amparado, podrá intervenir en el procedimiento de hábeas corpus con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes.
COSTAS
ARTÍCULO 545.- Cuando la decisión acoja la denuncia las costas del procedimiento serán a cargo del responsable del acto lesivo.
Cuando se rechace la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la resolución en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos, o de ambos a la vez.
SANCIONES
ARTÍCULO 546.- Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la resolución, se impondrá al denunciante multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo del escalafón judicial o arresto de uno (1) a cinco (5) días, de acuerdo al grado de su inconducta.
El funcionario público, particular o grupo de éstos que incumpliere los requerimientos del Juez del hábeas corpus o lo hiciere fuera de los términos fijados, será pasible de las sanciones fijadas en el párrafo anterior.
La sanción de multa se ejecutará conforme a las disposiciones generales de este Código.
El pronunciamiento de la sanción podrá ser diferido por el Juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones a ése efecto. Contra el mismo procederá el recurso de apelación con efecto suspensivo, el que se sustanciará conforme al trámite previsto en el Libro Cuarto Título Tercero de este Código.
LIBRO CUARTO RECURSOS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 547.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todas.
RECURSOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
ARTÍCULO 548.- En los casos establecidos por la Ley, el Ministerio Público Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido con anterioridad.
RECURSOS DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 549.- El imputado o su defensor podrán recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.
Si el imputado fuere menor de edad, podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR
ARTÍCULO 550.- El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público Fiscal, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.
RECURSOS DEL ACTOR CIVIL
ARTÍCULO 551.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.
RECURSOS DEL CIVILMENTE DEMANDADO
ARTÍCULO 552.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.
RECURSOS DEL ASEGURADOR
ARTÍCULO 553.- El asegurador citado en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.
CONDICIONES DE INTERPOSICION
ARTÍCULO 554.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.
ADHESION
ARTÍCULO 555.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél.
RECURSOS DURANTE EL JUICIO
ARTÍCULO 556.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación. Su planteamiento en el debate no lo suspenderá.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiere hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
EFECTO EXTENSIVO
ARTÍCULO 557.- Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
En casos de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, niegue que aquél lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.
Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél.
EFECTO SUSPENSIVO
ARTÍCULO 558.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.
DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 559.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas, sus defensores o mandatarios, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Los defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar autorización expresa de su asistido, posterior a su interposición.
El Ministerio Público Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
RECHAZO
ARTÍCULO 560.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
ARTÍCULO 561.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
TITULO II RECURSO DE REPOSICION
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 562.- El recurso de reposición procederá contra los decretos y autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial que los dictó los revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
ARTÍCULO 563.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuera manifiestamente inadmisible, podrá ser rechazado sin ningún otro trámite.
TRAMITE
ARTÍCULO 564.- El órgano judicial dictará resolución, dentro del plazo de tres días, si el recurso se hubiere interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiere sido en una audiencia.
La reposición de decretos y autos dictados de oficio o a pedido de la misma parte recurrente, serán resueltos sin sustanciación.
Caso contrario se conferirá vista a los interesados.
EFECTOS
ARTÍCULO 565.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
TITULO III RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 566.- El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción o Correccional, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.
INTERPOSICION
ARTÍCULO 567.- Este recurso deberá interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres (3) días y ante el mismo Tribunal que dictó la resolución.
El Ministerio Público Fiscal y el querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo fundadamente.
En esta oportunidad, el apelante deberá manifestar si informará oralmente, con excepción del Ministerio Público Fiscal, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 570.
Cuando el Tribunal de Alzada tenga asiento en lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de inadmisibilidad.
El Tribunal deberá expedirse sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.
EMPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 568.- Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de cinco (5) días, a contar desde que las actuaciones tuvieron entrada en él o desde que se haya pronunciado el Fiscal de conformidad al Artículo 570, lo que se les hará saber. El plazo será de ocho (8) días cuando ese Tribunal tenga asiento en lugar distinto.
ELEVACION DE ACTUACIONES
ARTÍCULO 569.- Cuando se impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado inmediatamente después de la última notificación. Si la apelación se produjere en un incidente, se elevarán sus actuaciones. En los demás casos, sólo se remitirán copias de los actos pertinentes.
En todo caso, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.
DICTAMEN FISCAL
ARTÍCULO 570.- Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, se correrá vista al Fiscal de Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si lo mantiene o no, debiendo manifestar si informará oralmente.
Cuando el Fiscal desista y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.
FUNDAMENTACION
ARTÍCULO 571.- Durante el término del emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y deberán presentar informe por escrito sobre sus pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo.
La falta de presentación de informes implicará el desistimiento del recurso.
AUDIENCIA
ARTÍCULO 572.- Cuando el apelante o el Fiscal de Cámara lo hubiese solicitado, el Presidente de la Cámara de Apelación fijará audiencia para que las partes informen oralmente, en cuya oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente. Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso no podrán hacer uso de la palabra.
La audiencia deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento.
Regirá lo dispuesto en el último párrafo del Artículo anterior.
RESOLUCION
ARTÍCULO 573.- El Tribunal se pronunciará dentro del término de cinco (5) días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez (10) en toda otra materia; sustituyendo y devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, de la continuidad del trámite.
El término se contará desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.
TITULO IV RECURSO DE CASACION
CAPITULO I PROCEDENCIA
MOTIVOS
ARTÍCULO 574.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
RESOLUCIONES RECURRIBLES
ARTÍCULO 575.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualquiera de ellas.
RECURSOS DEL MINISTERIO PUBLICO FICAL
ARTÍCULO 576.- El Ministerio Público Fiscal podrá impugnar:
1) Las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cámara de Apelación o dictadas por el Tribunal de Juicio.
2) Las sentencias absolutorias, siempre que hubiere requerido la imposición de una pena.
3) Las sentencias condenatorias.
4) Los autos mencionados en el artículo anterior.
RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR
ARTÍCULO 577.- El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los Incisos 1) y 2) del Artículo anterior; en los demás casos sólo cuando lo hiciere el Ministerio Público Fiscal. Regirá el trámite del Artículo 570 ante el Fiscal General.
RECURSOS DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 578.- El imputado podrá impugnar:
1) Las sentencias condenatorias, aún en el aspecto civil.
2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitución o indemnización de daños.
3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la acción o de la pena, según el caso.
RECURSOS DE LAS PARTES CIVILES Y DEL CITADOD EN GARANTIA
ARTÍCULO 579.- El actor civil, el civilmente demandado y el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los Artículos 551, 552 y 553, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO
INTERPOSICION
ARTÍCULO 580.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de diez (10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro.
El recurrente deberá manifestar si informará oralmente, con excepción del Ministerio Público Fiscal, conforme lo dispuesto por los Artículos 570 y 582.
PROVEIDO
ARTÍCULO 581.- El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de cinco (5) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente a la Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 568 y 569.
TRAMITE
ARTÍCULO 582.- En cuanto al trámite ante la Corte de Justicia se aplicarán los Artículos 560 segunda parte, 570 y 571 primera parte, más el término fijado por los dos últimos, será de diez (10) días.
DEBATE
ARTÍCULO 583.- Para el caso en que se hubiese manifestado que se informará oralmente, la audiencia del debate deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del término de emplazamiento, con asistencia de todos los miembros de la Corte de Justicia que deban dictar sentencia y del Fiscal General.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente. Cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público Fiscal, su representante hablará en primer término.
No se admitirán réplicas pero los abogados de las partes podrán presentar, antes de la deliberación, breves notas escritas.
En cuanto fueren aplicables, regirán los Artículos 439, 440, 445, 446 y 451.
DELIBERACION
ARTÍCULO 584.- Después de celebrada la audiencia, los jueces se reunirán a deliberar conforme al Artículo 472, y en cuanto fuere aplicable, se observará lo dispuesto por el Artículo 474.
Sin embargo, por la importancia de las cuestiones a resolver o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El Presidente podrá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
RESOLUCION
ARTÍCULO 585.- La sentencia se dictará dentro de un plazo de veinte (20) días contados desde el vencimiento del emplazamiento o de celebrada la audiencia del debate, conforme en lo pertinente, con los Artículos 475 y 476, primera parte.
CASACION POR VIOLACION DE LA LEY
ARTÍCULO 586.- Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicables.
ANULACION
ARTÍCULO 587.- En el caso del Artículo 574 Inciso 2), el Tribunal anulará la resolución impugnada y procederá conforme a los Artículos 207 y 208; pero declarará la nulidad, aún de oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3) del Artículo 475.
RECTIFICACION
ARTÍCULO 588.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 589.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte de Justicia ordenará directamente su libertad.
TITULO V RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 590.- El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el Artículo 575, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una Ley, Ordenanza, Decreto, Reglamento o Resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 591.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Corte de Justicia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
TITULO VI RECURSO DE QUEJA
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 592.- Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 593.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución denegatoria, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.
Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
RESOLUCION
ARTÍCULO 594.- El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la recepción del informe o del expediente.
EFECTOS
ARTÍCULO 595.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas, sin más trámite al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
TITULO VII RECURSO DE REVISION
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 596.- El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
6) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso.
OBJETO
ARTÍCULO 597.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena salvo que se funde en la última parte del inciso 4), o en los Incisos 5) o 6) del artículo anterior.
PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO
ARTÍCULO 598.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1) El condenado o su defensor; si fuera incapaz, sus representantes legales; si hubiere fallecido, o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
2) El Ministerio Público Fiscal.
INTERPOSICION
ARTÍCULO 599.- El recurso de revisión será interpuesto ante que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 596, se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese Artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 600.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
EFECTO SUSPENSIVO
ARTÍCULO 601.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
SENTENCIA
ARTÍCULO 602.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
NUEVO JUICIO
ARTÍCULO 603.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
EFECTOS CIVILES
ARTÍCULO 604.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.
REPARACION
ARTÍCULO 605.- La reparación por daños y perjuicios a que pudiere dar lugar la sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado con motivo del recurso de revisión, deberá ser reclamada ante la justicia civil.
REVISION DESESTIMADA
ARTÍCULO 606.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO QUINTO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
COMPETENCIA
ARTÍCULO 607.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó o por el Juez de Ejecución, según corresponda, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.
En los procedimientos seguidos contra menores de dieciocho (18) años, las facultades de ejecución se regirán por el artículo 523.
NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 608.- Serán de aplicación a los efectos de la ejecución penal, las disposiciones de este Código, las normas contenidas en la ley penitenciaria nacional, leyes provinciales y los decretos reglamentarios que en su consecuencia se dicten.
En el caso de menores de dieciocho (18) años de edad, serán también aplicables las normas contenidas en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113).
DELEGACION
ARTÍCULO 609.- El Tribunal de la ejecución podrá comisionar a otro Juez para que practique alguna diligencia necesaria fuera del asiento del juzgado.
TRAMITE DE LOS INCIDENTES. RECURSOS
ARTÍCULO 610.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días.
Se proveerá a la defensa técnica del condenado, conforme al Artículo 136. La parte querellante no tendrá intervención.
Contra el auto que resuelva el incidente, sólo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ARTÍCULO 611.- La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de Juicio inmediatamente, aunque sea recurrida. En este caso, dicho Tribunal ordenará las inscripciones y notificaciones correspondientes.
TITULO II EJECUCION PENAL
CAPITULO I PENAS
COMPUTO
ARTÍCULO 612.- El Juez o el Presidente del Tribunal de Juicio hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, de acuerdo al Artículo 24 del Código Penal, fijando en su caso la fecha de vencimiento o su monto.
Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 610.
Caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente con copia de aquél y del auto aprobatorio al Juez de Ejecución, quien en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en el Artículo 49. En lo sucesivo cuando el cómputo deba ser modificado, se seguirá el mismo trámite por ante el Juez de Ejecución.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
ARTÍCULO 613.- Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el Tribunal que le impuso la condena ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en el establecimiento carcelario que corresponda, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo y remitirá copia de la sentencia.
SUSPENSION
ARTÍCULO 614.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida, por el Tribunal de Juicio, solamente en los siguientes casos:
1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
2) Cuando el condenado se encontrare gravemente enfermo, y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio.
Cuando cesen estas circunstancias, la sentencia se ejecutará de inmediato.
PERMISOS DE SALIDA
ARTÍCULO 615.- El Juez de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentra, por un plazo prudencial, bajo debida custodia de personal penitenciario, solamente en los supuestos y bajo las condiciones establecidas por la ley y reglamentación pertinente.
ENFERMEDAD
ARTÍCULO 616.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado sufriere enfermedad, el Juez de Ejecución, previo dictamen de los médicos forenses o peritos designados de oficio, dispondrá, bajo debida custodia de personal penitenciario, su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado, o ello importara grave peligro para su salud.
En caso de extrema urgencia, la autoridad a cargo del establecimiento podrá disponer el traslado referido, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida.
CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO NACIONAL
ARTÍCULO 617.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, el Juez de Ejecución cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
INHABILITACION ACCESORIA
ARTÍCULO 618.- Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el Artículo 12 del Código Penal, el Juez de Ejecución ordenará las inscripciones y anotaciones que correspondan.
INHABILITACION ABSOLUTA
ARTÍCULO 619.- La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta, se hará publicar por el Juez de Ejecución en el Boletín Oficial, quien además cursará las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
INHABILITACION ESPECIAL
ARTÍCULO 620.- Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Juez de Ejecución hará las comunicaciones pertinentes.
PENA DE MULTA
ARTÍCULO 621.- La multa será abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quede firme.
Vencido este término, el Juez o Tribunal de Juicio remitirá copia de la sentencia al Juez de Ejecución, quien, a iniciativa del Fiscal de Ejecución procederá con arreglo a los Artículos 21 y 22 del Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se procederá por vía de ejecución de sentencia, conforme al trámite previsto por el Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería.
El importe de la multa será transferido a la cuenta del Poder Judicial según lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 401-I.
Determinada la imposibilidad de satisfacer la pena de multa el Juez de Ejecución reenviará los antecedentes al Juez o Tribunal de Juicio para la conversión de la pena de multa en prisión.
DETENCION DOMICILIARIA
ARTÍCULO 622.- La prisión domiciliaria prevista por el Código Penal , se cumplirá bajo la supervisión del Patronato de Presos y Liberados y la vigilancia de la autoridad penitenciaria, para lo cual el Juez de Ejecución impartirá las órdenes necesarias.
El Juez de Ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren y dispondrá su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.
REVOCACION DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL
ARTÍCULO 623.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.
ALOJAMIENTO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS.
ARTÍCULO 623BIS.- El alojamiento deberá ser cumplido en establecimientos exclusivos y especializados para niños y adolescentes. En todos los casos de alojamiento será obligatorio: la enseñanza correspondiente a la educación general básica para quienes no hubieran completado sus estudios, garantizar el cumplimiento de un régimen de visitas que no podrá ser suspendido; impartir la práctica de deportes; desarrollar su capacidad laboral y propender a la atención de su salud física o psíquica".
DERECHOS DEL NIÑO ALOJADO
ARTÍCULO 623 TER.- Son derechos del niño alojado, entre otros, los siguientes:
a) Entrevistarse personalmente y en forma privada con el Juez, su Defensor y Asesor.
b) Peticionar directamente a cualquier autoridad.
c) Ser tratado con respeto y dignidad.
d) Permanecer internado en la misma localidad o en aquella más próxima al domicilio de sus padres o responsables.
e) Recibir visitas en forma semanal.
f) Mantener correspondencia.
g) Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
h) Que el lugar de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
i) Recibir escolarización y capacitación.
j) Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
k) Tener acceso a los medios de comunicación social.
l) Recibir asistencia religiosa, si así lo deseare y según su credo.
m) Mantener posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o para terceros y disponer de las medidas para su resguardo y conservación.
n) Recibir, en caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos de identidad y objetos personales.
CAPITULO II LIBERTAD CONDICIONAL
SOLICITUD
ARTÍCULO 624.- La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado o su defensor se cursará al Juez de Ejecución, por intermedio del establecimiento donde se encuentre alojado, acompañada por el informe pertinente. Esta solicitud también podrá ser efectuada por el defensor directamente en sede judicial.
INFORME
ARTÍCULO 625.- Presentada la solicitud la Dirección del establecimiento deberá informar, en el término de cinco (5) días, acerca de los siguientes puntos:
1) Tiempo cumplido de la condena.
2) Forma en que el penado ha observado los reglamentos carcelarios, los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar al Juez acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno, pudiendo requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
En caso de omisión de estos recaudos o cuando la solicitud sea presentada en sede judicial, el Juez, previo a resolver, deberá requerirlos. A tal efecto fijará un plazo de hasta cinco (5) días.
COMPUTO Y ANTECEDENTES
ARTÍCULO 626.- El Juez requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el penado y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, en caso necesario, se requerirá informe al Registro Nacional de Reincidencia y se librarán los oficios y exhortos pertinentes.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 627.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 610.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal , y el liberado en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuera denegada, el penado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
COMUNICACION AL PATRONATO
ARTÍCULO 628.- El penado será sometido al cuidado de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El citado organismo, colaborará con el Juez de Ejecución en el control del penado en lo que respecta al lugar de su residencia, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
El Juez de Ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones, por una institución particular u oficial.
REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 629.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal , podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o de la Dirección de Protección al Preso, Liberado y Excarcelado, ante el Tribunal que corresponda conforme la competencia atribuida por el Artículo 49.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el Artículo 610.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
NUEVO COMPUTO
ARTÍCULO 630.- Cuando se revoque la libertad condicional y se resuelva no computar el tiempo que hubiere durado la misma, se practicará nuevo cómputo de la pena y se notificará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 612.
CAPITULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD
VIGILANCIA
ARTÍCULO 631.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 49, Incisos 1) y 3).
Las autoridades del establecimiento o del lugar en que se cumpla le informarán lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.
INSTRUCCIONES
ARTÍCULO 632.- El Juez o Tribunal de Juicio al disponer la ejecución de una medida de seguridad, la comunicará inmediatamente al Juez de Ejecución, con copia de la resolución que la impuso. Éste impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, y contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
OBSERVACION PSIQUIATRICA
ARTÍCULO 633.- El Juez o Tribunal de Juicio ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el Artículo 34, Inciso 1) del Código Penal
CESACION
ARTÍCULO 634.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Juez de Ejecución, deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su representación legal.
Además, en los casos del Artículo 34 Inciso 1) del Código Penal , se requerirá el dictamen de por lo menos dos peritos oficiales y del que proponga, en su caso, el interesado o representante legal, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple.
CAPITULO III RESTITUCION Y REHABILITACION
SOLICITUD Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 635.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el Artículo 20TER del Código Penal , el condenado a inhabilitación absoluta o especial podrá solicitar al Juez de Ejecución, personalmente o mediante abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación, procediéndose en la forma prescripta por el Artículo 610.
Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer una prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
PRUEBA E INSTRUCCION
ARTÍCULO 636.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrán librarse las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la Policía Judicial.
EFECTOS
ARTÍCULO 637.- Si la restitución o la rehabilitación fueren concedidas, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
TITULO III EJECUCION CIVIL
CONDENAS PECUNIARIAS
ARTÍCULO 638.- La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, o el pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada, o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado o por el Fiscal de Estado, según el caso, ante el Juez Civil que corresponda con arreglo al Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y de Minería.
SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 639.- El Fiscal de Estado ejecutará las sanciones pecuniarias de carácter disciplinario, en la forma establecida en el Artículo anterior.
TITULO IV BIENES SECUESTRADOS
OBJETOS DECOMISADOS
ARTÍCULO 640.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Juez o Tribunal de Juicio le dará el destino que corresponda según su naturaleza, debiendo remitir copia de aquélla al Juez de Ejecución, quien procederá de acuerdo a lo preceptuado en este Título y lo dispuesto en el Libro II, Título III, Capítulo IV, en cuanto sea pertinente.
COSAS SECUESTRADAS
ARTÍCULO 641.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado, podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
OBJETOS NO RECLAMADOS
ARTÍCULO 642.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de bienes secuestrados, sin identificación de su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso y realización o destino, según su naturaleza.
REMATE
ARTÍCULO 643.- Ordenado el decomiso se procederá a su venta, si son de lícito comercio, en pública subasta y de conformidad al procedimiento previsto por el Artículo 279 y siguiente.
El Juez de Ejecución determinará los bienes que serán objeto de remate, pudiendo disponerlo en forma individual o por lotes, según resulte más conveniente para el precio a obtener así como para lograr mayor celeridad.
DESTINO DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 644.- El producido del remate con más sus intereses, devengados a partir de la fecha del depósito será transferido al Poder Judicial, según lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 7º de la Ley N 401-I.
Igual destino se dará a los dineros, títulos y valores secuestrados a que se refiere el Artículo 268.
NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 645.- En cuanto sean aplicables se observarán las normas establecidas en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV de este Código.
TITULO V SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
RECTIFICACION
ARTÍCULO 646.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
DOCUMENTO ARCHIVADO
ARTÍCULO 647.- Si el documento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
DOCUMENTO PROTOCOLIZADO
ARTÍCULO 648.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
TITULO VI COSTAS
ANTICIPO DE GASTOS
ARTÍCULO 649.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos con arreglo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, Comercial y de Minería.
RESOLUCION NECESARIA
ARTÍCULO 650.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.
IMPOSICION
ARTÍCULO 651.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
PERSONAS EXENTAS
ARTÍCULO 652.- Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos de temeridad, malicia o culpa grave, y sin perjuicio de las sanciones penales y disciplinarias en que incurran.
CONTENIDO
ARTÍCULO 653.- Contenido: Las costas comprenderán el pago de:
1) Los impuestos y tasas judiciales.
2) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento.
3) Los honorarios devengados en el proceso.
ESTIMACION DE HONORARIOS
ARTÍCULO 654.- Los honorarios se determinarán de conformidad a la Ley de Aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
DISTRIBUCION DE COSTAS
ARTÍCULO 655.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada una, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
LIQUIDACION Y EJECUCION
ARTÍCULO 656.- Firme la resolución, el Juez hará practicar por Secretaría la confección de la planilla de liquidación correspondiente, la que discriminará todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determinará la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. El Secretario citará a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres (3) días. Después de ello, el Juez aprobará o modificará la planilla e intimará su pago, fijando el plazo.
Si fuera necesaria la ejecución, ella se llevará a cabo por los interesados ante los Tribunales Civiles competentes, para lo cual se expedirá copia certificada gratuita de la condena y de la planilla a aquél que lo pidiere.
Asimismo, el Secretario deberá emitir el certificado de deuda de los gravámenes impagos previstos en el Código Tributario y girarlo a Fiscalía de Estado a los tres (3) días siguientes, mediante oficio de estilo para el cobro de la deuda por vía ejecutiva.
TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 657.- DEROGADO
CAUSAS EN TRAMITE
ARTÍCULO 658.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas en trámite, siempre que al entrar éste en vigor se haya decretado la citación a juicio.
A partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Título VII del Libro Segundo, las causas en trámite se regirán por las siguientes normas:
1) Respecto de aquéllas radicadas ante las dependencias policiales, el Fiscal Correccional dictará decreto de avocamiento, que será notificado a las partes y proseguirá con la investigación según su estado, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
2) En los procesos radicados ante los Juzgados Correccionales, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo.
VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES
ARTÍCULO 659.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su plena validez.
ARTICULO 660.- OBJETO CUMPLIDO
NORMA ORGANICA TRANSITORIA
ARTÍCULO 661.- Hasta la creación de:
1) El Tribunal Oral en lo Criminal, el Tribunal Oral en lo Penal Económico y la Cámara de Apelación: Continuará entendiendo en las causas de su competencia la actual Cámara en lo Penal y Correccional.
2)El Juzgado en lo Penal Económico: Continuarán entendiendo en las causas de su competencia los actuales Juzgados de Instrucción o Correccionales.
3)El Juzgado de Ejecución Penal: Continuarán entendiendo en las causas de su competencia el Juez o Tribunal que hubiese dictado sentencia.
4)La Fiscalía del Tribunal Oral en lo Criminal, la Fiscalía del Tribunal Oral en lo Penal Económico y la Fiscalía de la Cámara de Apelación: Continuarán interviniendo en las causas de su competencia las actuales Fiscalías de Cámara en lo Penal y Correccional.
5)La Fiscalía ante el Juzgado en lo Penal Económico: Continuarán interviniendo en las causas de su competencia las actuales Fiscalías de Instrucción y Correccionales.
6)La Fiscalía de Ejecución Penal: Continuarán interviniendo en las causas de su competencia las actuales Fiscalías de Cámara en lo Penal y Correccional y Fiscalías Correccionales.
7)La Policía Judicial: Continuará actuando la Policía Administrativa.
8)La Cámara Penal de la Niñez y de la Adolescencia: Referidos en los Artículos 489 y 486, entenderán los actuales Juzgados Letrados de Menores.
ARTICULO 662.- OBJETO CUMPLIDO
ARTÍCULO 663.- La Corte de Justica, cuando las posibilidades financieras permitan la creación de los organismos previstos para el Procedimiento Penal Juvenil, determinará la fecha de entrada en vigencia de las normas que a él se refieren, que publicará en el Boletín Oficial y por Acordada, asignará, sustraerá y reasignará competencias conforme a las necesidades de la especialización y/o servicio.
ARTÍCULO 664.- Autorízase a la Corte de Justicia a disponer de los créditos de su presupuesto en vigencia para atender los gastos que ocasione la aplicación del Procedimiento Penal Juvenil. El Ministerio de Hacienda y Finanzas reforzará las partidas presupuestarias del Poder Judicial que sean necesarias para hacer frente a todas las erogaciones que ocasione el cumplimiento de este Procedimiento.
ARTICULO 665.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
UÑAC - BAISTROCCHI
DECRETO 618 - P
DECRETOS CÁMARA DE DIPUTADOS SAN JUAN DECRETO N 0618-P SAN JUAN, 26 de Agosto de 2015.- VISTO:
El ordenamiento establecido por el Digesto Jurídico Provincial, Ley N 1260-E y 1296-E, y el expediente N 2195 del año 2015 del registro de Mesa de entradas y salidas de esta Cámara de Diputados.
CONSIDERANDO:
Que habiendo sido sancionado el Digesto Jurídico Provincial y encontrándose vigente a partir del día 16 de Marzo del corriente año.
Que, advertidos los errores materiales y omisiones involuntarias encontradas en los textos ordenados establecidos en los Anexos del artículo 2 de la Ley N 1260-E y 1296-E, los cuales se describen y precisan en el expediente de referencia.
Que es oportuno y corresponde rectificar los errores y omisiones atento que la ley del Digesto Jurídico en su artículo 4 establece que no pueden introducirse modificaciones que alteren el espíritu de las leyes.
Que existiendo dictamen favorable de la Comisión de legislación y asuntos constitucionales, quien solicita se comunique la fe de erratas para su publicación.
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DECRETA:
ARTÍCULO 1 - Téngase presente lo dictaminado por la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales respecto del informe obrante en expediente N 2195 del año 2015 del registro de Mesa de Entradas y Salidas de esta Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 2 - Dispóngase la publicación en el Boletín Oficial de la Fe de Erratas, respecto de los errores materiales y omisiones existentes en los textos ordenados establecidos en los Anexos del artículo 2 de la ley 1260-E y artículo 1 de la 1296-E. La Fe de Erratas se acompaña en Anexo I que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3 - Comuníquese y archívese.
ANEXO I FE DE ERRTAS DECRETO 618- P
ANEXO I FE DE ERRTAS DECRETO 618- P
ACUERDO GENERAL 43/2015
NOTIFICACIONES CORTE DE JUSTICIA - SAN JUAN ACUERDO GENERAL NÚMERO CUARENTA Y TRES En la Ciudad de San Juan, Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil quince, reunido el Sr. Presidente de la Corte de Justicia, DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, con los Sres. Ministros, Dres. CARLOS EDUARDO BALAGUER, ÁNGEL HUMBERTO MEDINA PALÁ, ADOLFO CABALLERO y JUAN CARLOS CABALLERO VIDAL con la asistencia del Señor Fiscal General de la Corte, Dr. EDUARDO QUATTROPANI, DIJERON:
... Que mediante Ley N° 884 -E (antes Ley N° 7.677) se crea en este Poder Judicial un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial y Minería, que tendrá su asiento en la Primera Circunscripción Judicial, el que entenderá en las cuestiones a que se refiere el Artículo 52° de la Ley N° 358 -E (antes Artículo 55° de la Ley N° 5.854); creándose los cargos correspondientes para la dotación de personal de Magistratura, Funcionarios. Personal Administrativo y de Maestranza.
... Que por el Artículo 9° de la ley mencionada, se establece que la Corte de Justicia, en virtud de las facultades de superintendencia que les son propias y en ejercicio de sus atribuciones, adoptará las medidas necesarias y las normas pertinentes que posibiliten el cumplimiento de dicha ley y puesta en funcionamiento de los organismos creados; facultándose al Poder Judicial para que impulse el concurso de los cargos que se crean o proceda al nombramiento de sus agentes, según corresponda, cuando sus posibilidades presupuestarias o financieras así lo permitan.- ... Que, por otra parte, se ha legislado el Proceso Penal Juvenil en la Provincia de San Juan -Ley N° 754 -O (antes Ley N° 7.398 y sus modificatorias Leyes N° 7.908; 8.194; 8.204).
... Que la ley indicada crea el "Fuero Especial de la Niñez y Adolescencia", dentro del ámbito de los actuales Juzgados de Menores existentes en la provincia, atribuyéndoles la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos en los que aparezca involucrado un menor de edad.
... Que la ley que regula el Proceso Penal Juvenil dispone que la Corte de Justicia, cuando las posibilidades financieras permitan la creación de los organismos previstos, determinará la fecha de entrada en vigencia del aludido proceso.
. Que en virtud de las leyes previamente mencionadas,y teniendo en cuenta que se ha producido un ostensible aumento en nuestra sociedad de situaciones que afectan la normal convivencia de la familia, con el consecuente aumento de la litigiosidad en la materia, agregándose a ello el hecho que los actuales Juzgados de Menores deberán tener competencia exclusiva y excluyente en el Proceso Penal Juvenil; se estima conveniente asignar la competencia en materia de Familia al Juzgado creado por Ley N° 884 -E (antes Ley N° 7.677).
... Que, consecuentemente, el Fuero de Familia queda conformado con el Juzgado de Familia de Primera Nominación; Juzgado de Familia de Segunda Nominación y Juzgado de Familia de Tercera Nominación, los que ejercerán su competencia en los procesos previstos en el Artículo 53° de la Ley N° 358 -E (antes Artículo 56° de la Ley N° 5.854) como, así también, conocer en todas aquellas causas que en materia civil se prevé en el inciso 1) del Artículo 62° de la ley mencionada, en todo aquello que fuere pertinente según lo previsto por el Artículo 63° del mismo cuerpo legal y la competencia acordada por Ley N° 989 -E (antes Ley N° 7.943).
... Que, por otra parte, los actuales Juzgados de Menores (Primero y Segundo) serán competentes exclusivamente en materia Penal y Correccional Juvenil, conforme lo dispuesto por Ley N° 754 -O (antes Ley N° 7.398 y sus modificatorias Leyes N° 7.908; 8.194; 8.204); la competencia acordada por Ley N° 989- E (antes Ley N° 7.943), cuando el presunto agresor fuere menor; lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 62° de la Ley N° 358 -E (antes Artículo 65° de la Ley N° 5.854) y en todo aquello que fuere pertinente según lo previsto por el Artículo 63° del mismo cuerpo legal.
... Que es necesario aclarar que las causas en materia civil que actualmente se encuentran en trámite ante dichos Juzgados, quedarán radicadas en los mismos Juzgados hasta el agotamiento de su proceso.
... Que conforme a lo previsto por la Ley N° 754 -O, el Primer Juzgado de Menores se denominará en lo sucesivo "Primer Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia" y el Segundo Juzgado de Menores se denominará "Segundo Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia".
... Que es competencia de la Corte de Justicia en pleno asignar, conforme las necesidades de especialización que se evidencien, competencia excluyente a tribunales o juzgados en particular para conocer en materia o materias determinadas; ello de conformidad a las previsiones del Artículo 14° inc. i) de la Ley Orgánica de Tribunales - Ley N° 358 - E (antes Ley N° 5.854 y sus modificatorias).
... Por ello, ACORDARON:
1. Asignar competencia en Materia de Familia al Juzgado creado por Ley N° 884 -E (antes Ley N° 7.677) 2. Establecer que el Fuero de Familia queda conformado con el Juzgado de Familia de Primera Nominación; Juzgado de Familia de Segunda Nominación y Juzgado de Familia de Tercera Nominación, los que ejercerán su competencia en los procesos previstos en el Artículo 53° de la Ley N° 358 -E (antes Artículo 56° de la Ley N° 5.854) como, así también, conocer en todas aquellas causas que en materia civil se prevé en el inciso 1) del Artículo 62° de la ley mencionada, en todo aquello que fuere pertinente según lo previsto por el Artículo 63° del mismo cuerpo legal y la competencia acordada por Ley N° 989 -E (antes Ley N° 7.943).
3. Disponer que la competencia asignada en el acápite precedente entrará en vigencia una vez que el Tercer Juzgado de Familia se haya puesto en funcionamiento.
4. Establecer que el Primer Juzgado de Menores se denominará en lo sucesivo "Primer Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia" y el Segundo Juzgado de Menores se denominará "Segundo Juzgado Penal de la Niñez y Adolescencia".
5. Los Juzgados Penales de la Niñez y Adolescencia a que alude el acápite precedente, serán competentes exclusivamente en materia Penal y Correccional Juvenil, conforme lo dispuesto por Ley N° 754 -O (antes Ley N° 7.398 y sus modificatorias Leyes N° 7.908; 8.194; 8.204); la competencia acordada por Ley N° 989- E (antes Ley N° 7.943), cuando el presunto agresor fuere menor; lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 62° de la Ley N° 358 -E (antes Artículo 65° de la Ley N° 5.854) y en todo aquello que fuere pertinente según lo previsto por el Artículo 63° del mismo cuerpo legal; aclarándose que las causas en materia civil que actualmente se encuentran en trámite ante dichos Juzgados, quedarán radicadas en los mismos hasta el agotamiento de su proceso.
6. Disponer que lo establecido en los acápites 4. y 5. del presente acuerdo, entrará en vigencia una vez que se hayan creado y cubiertos los cargos necesarios para su funcionamiento.
7. Derógase el Acuerdo General N° 25/2009, de fecha 06 de Octubre de 2009, y todo otro Acuerdo que se oponga al presente.
8. Publíquese el presente Acuerdo General en el Boletín Oficial de la Provincia por el término de un día. (Artículo 122° de la Ley N° 358 -E (antes Artículo 146° de la Ley N° 5.854).
Dispuestas las comunicaciones del caso, termina el Acuerdo, que se firma por ante mi.
Fdo. Dr. José Abel Soria Vega - Presidente " Dr. Adolfo Caballero - Ministro " Dr. Juan Carlos Caballero Vidal - Ministro " Dr. Ángel Humberto Medina Palá - Ministro " Dr. Carlos Eduardo Balaguer - Ministro " Dr. Eduardo Quattropani - Fiscal General " Dr. Javier Vera Frassinelli - Secretario Administrativo Corte de Justicia
TABLA DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS
TABLA DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS
Firmantes
Fdo.: Dr. Sergio Mauricio Uñac Vicegobernador de la Provincia de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados Dr. Emilio Javier Baistrocchi- Secretario Legislativo Cámara de Diputados