ADHESION PROVINCIAL A LEY NACIONAL 25761, Y ACTUALIZACION DE DISPOSICIONES CONTRAVENCIONALES
LEY 7506
SAN JUAN, 29 de Julio de 2004
Boletín Oficial, 13 de Septiembre de 2004
Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- La presente Ley tiene por objetivo principal establecer normas de prevención en resguardo y protección de la propiedad privada, conforme a las disposiciones siguientes:
CAPITULO I DE LAS ACTIVIDADES DE DESARMADEROS Y COMPRA VENTA DE AUTOPARTES
ARTICULO 2.- Adhiérase la Provincia de San Juan a la Ley Nacional N.25.761, que establece el Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes.
ARTICULO 3.- Consecuentemente con lo previsto por el artículo anterior, establécese que en la materia serán de aplicación en la Provincia de San Juan las siguientes disposiciones:
Ley Nacional N.25761 a) Sus normas reglamentarias.
b) Los listados de autopartes elaborados por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, conforme lo dispuesto por el Artículo 6 de dicha Ley.
c) Por las demás disposiciones que prevé esta Ley y reglamentos que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 4.- En la verificación del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley N.25761, el poder de policía será ejercido por la Dirección de Industria y Comercio de la Provincia la que, a través de sus funcionarios e inspectores, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Exigir la exhibición de la inscripción en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas a toda persona física y jurídica, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar las partes productos de su actividad.
b) Verificar -respecto de los vehículos sometidos a desarme- la existencia del certificado de baja expedido por los registros seccionales de la Dirección Nacional del Automotor, con los requisitos previstos por el Artículo 3, de la Ley N.25761.
c) Controlar que las compañías aseguradoras inscriban ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor los casos de "destrucción total" (Artículo 5).
d) Respecto de autopartes que no posean número, efectuar inspecciones respecto de la incorporación de la numeración identificatoria establecida por los listados de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación (conforme Artículo 6).
e) Verificar que en facturas, remitos o documentos equivalentes, conste el número identificatorio de piezas cuando se trate de un repuesto usado y evitar que no se tenga en stock repuestos sin la identificación a que alude el inciso anterior.
f) Verificar y exigir el cumplimiento de la presente Ley, conforme lo establecido en el Artículo 3, de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su cometido cuando se le impida o dificulte el ejercicio de sus funciones específicas.
h) Requerir órdenes de allanamiento cuando ello fuere necesario.
CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES DE COMPRA-VENTA DE COSAS USADAS
ARTICULO 5.- Para el ejercicio de actividades de compraventa de cosas usadas, de la naturaleza que fuere (artículos del hogar, de la construcción, agrícolas, de computación, etc.), incluidas las señaladas en inciso a), del artículo 4, deberá cumplirse con las siguientes obligaciones:
a) Inscripción y habilitación municipal respecto de la actividad que se pretenda desarrollar.
b) Inscripción ante Dirección General de Rentas y constancia de inscripción ante la A.F.I.P.
c) Inscripción ante la Dirección de Industria y Comercio de la Provincia, donde se deberá acreditar: 1) Certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia. 2) Certificado de domicilio del titular de la empresa, y en caso de tratarse de una sociedad, de los miembros que la integran. 3) Libro oficial de Registro, habilitado por la autoridad de aplicación, en donde deberá constar el ingreso y egreso de las cosas sujetas a comercialización. 4) Y todo otro requisito que por reglamentación se establezca.
ARTICULO 6.- Las personas físicas o jurídicas alcanzadas en las previsiones de la presente Ley, deberán asentar diariamente en el Libro Oficial de Registro habilitado todas las operaciones comerciales de ingreso y egreso de mercadería que se realicen; al finalizar cada semana procederán a su cierre totalizando el movimiento de dicho período.
ARTICULO 7.- Los desarmaderos, chacaritas, fundiciones, casas de compra-venta de cosas usadas, que trasladen mercadería fuera del territorio de la Provincia, cualquiera sea su destino, deberán previamente tramitar, y para cada partida, una Guía de Tránsito ante la autoridad de aplicación establecida en el art. 4, la que deberá ser retenida por la autoridad policial competente, en los controles carreteros limítrofes o fronterizos. El Certificado tendrá una validez de veinticuatro (24) horas.
La medida podrá ejecutarse cuando el vehículo esté en la vía pública, y sea controlada la carga en su trayecto por la misma.
El establecimiento comercial, persona física o jurídica, al efectuar la carga del rezago compactado y, si así se dispone, su venta, deberá prever que en el lugar, en esa instancia, esté presente el inspector de la Autoridad de Aplicación, un funcionario Provincial y el encargado o propietario del establecimiento comercial.
A los efectos de la registración de las operaciones en el Libro Oficial de Registro deberá consignarse el número de Guía de Tránsito que amparó el egreso o ingreso.
La reglamentación especificará la forma de trabajo coordinado entre la Policía de San Juan y la Dirección de Industria y Comercio, en cuanto el mecanismo de implementación de las guías.
ARTICULO 8.- Lo establecido precedentemente en los Capítulos I y II, es sin perjuicio de los procedimientos que realice la Policía de la Provincia de San Juan en prevención de acciones delictuales, la que queda facultada, dentro de su órbita de competencia, para efectuar las inspecciones de la documentación pertinente relativa a tal actividad. El método y la forma conforme a las disposiciones de la presente Ley, deberá ser reglamentado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 9.- El manipuleo de las cosas de naturaleza tipificadas en los Capítulos I y II para su comercialización, por parte de personas físicas o jurídicas no inscriptas, o que debidamente inscriptas no lleven al día y ordenadamente el libro de mercadería que no posea la documentación respaldatoria; o cualquier otro hecho que tienda a desvirtuar el propósito de la presente será sancionado con el decomiso preventivo de la mercadería involucrada en infracción.
ARTICULO 10.- La autoridad policial, una vez detectada la infracción legal, actuará en trámite rápido y circunstanciado garantizándole el derecho a defensa al portador de las cosas en estado de infracción, deberá otorgársele un plazo perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas para que acompañe la documentación respaldatoria. Si no acompañase tal documentación dentro del plazo señalado, será considerada mercadería de origen dudoso o mal habida y se procederá a la instrucción del sumario policial de conformidad al Código Procesal Penal de la Provincia de San Juan, prosiguiendo el trámite conforme a la legislación vigente.
CAPITULO III ACTUALIZACION DE DISPOSICIONES CONTRAVENCIONALES
ARTICULO 11.- Nota de Redacción: modifica el art.82 de la Ley 6.141 (B.O.19-02-91)
CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- Invítase a las Municipalidades a adherir a las normas de la presente, las que podrán ejercer en forma concurrente con las autoridades provinciales - el poder de policía para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LIMA-HERRERO