Creación de la Direccion de Promoción de los Liberados de la provincia de Mendoza
LEY 7.503
MENDOZA, 08 de Marzo de 2006
Boletín Oficial, 11 de Agosto de 2006
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I REGIMEN DE LIBERADOS
Artículo 1.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia de la Provincia de Mendoza, la Dirección de Promoción de los Liberados.
CAPÍTULO I: DEFINICIONES
Artículo 2.- Las expresiones liberado o tutelado comprenden indistintamente a toda persona que por disposición judicial deba estar bajo tutela, asistencia, tratamiento y/o control de la Dirección de Promoción de los Liberados: liberados condicionales, condenados condicionales, eximidos de prisión, excarcelados, condenados con libertad asistida, probados con suspensión del proceso y todo aquél que deba cumplir medidas o penas sustitutivas de prisión. También es comprensiva de aquellos liberados cumplidos que necesiten o requieran asistencia.
DERECHOS DEL LIBERADO
Artículo 3.- El liberado tendrá derecho a:
a) Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el Juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal.
b) Solicitar asistencia de la Dirección de Promoción de los Liberados una vez cumplida la pena.
c) Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión, mediante los programas de formación y educación que se creen.
d) Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos, alojamiento y/o cualquier otra prestación asistencial para sí.
e) Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.
Artículo 4.- El Juez de Ejecución o Juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo la tutela de la Dirección de Promoción de los Liberados.
OBLIGACIONES DEL LIBERADO
Artículo 5.- El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control de la Dirección de Promoción de los Liberados. En caso de incumplimientos reiterados la antedicha Dirección deberá informar al Juez de Ejecución o Juez competente, quien resolverá en definitiva sobre su situación legal.
INTERVENCION TUTELAR
Artículo 6.- Confiada la tutela del liberado, la Dirección de Promoción de los Liberados deberá disponer las medidas de asistencia, tratamiento y control que correspondan, según el caso en particular.
PRE-EGRESO
Artículo 7.- La Dirección de Promoción de los Liberados en coordinación con la Penitenciaria, realizarán la tarea del pre-egreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios mendocinos, iniciando la misma con no menos de seis (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.
La reglamentación de la presente establecerá la frecuencia, el modo y la forma de ejecución. El resultado de esta tarea será remitido al Juez competente, cuando así lo requiera con motivo de resolver sobre el pedido de libertad.
ASISTENCIA DEL LIBERADO
Artículo 8.- La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:
a) La orientación hacia la capacitación e inserción laboral mediante el Programa de Reinserción Laboral que en este sentido se cree.
b) La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento.
c) El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social.
d) La obtención de documentación personal y de la seguridad social.
e) El suministro de alimentos, medicamentos, vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las posibilidades de la Dirección de Promoción de los Liberados.
f) El asesoramiento jurídico.
g) El traslado al lugar de residencia, de trabajo o de asistencia médica.
h) La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios.
i) La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique.
j) La prevención de conductas de riesgo personal o social.
k) El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico.
TRATAMIENTO DEL LIBERADO
Artículo 9.- El tratamiento será personalizado y directo, tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá contemplar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberá evaluarse:
a) La situación procesal y/o condición legal del tutelado.
b) Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente.
c) La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamiento del Servicio Penitenciario.
d) El resultado del liberado en la tarea de pre-egreso.
e) Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del tutelado.
f) Las recomendaciones especiales y/o pautas específicas dispuestas por el Juez interviniente.
g) Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social.
h) El lugar de residencia o domicilio fijado judicialmente.
i) El tiempo de contralor al cual estará sometido.
j) Todo otro dato útil para el tratamiento del caso.
CONTROL DEL LIBERADO
Artículo 10.- El control se hará en forma individualizada y será realizado a través de:
a) Presentaciones periódicas en delegación o lugar que determine la Dirección de Promoción de los Liberados.
b) Entrevistas profesionales.
c) Visitas domiciliarias periódicas.
d) Constatación del domicilio fijado judicialmente.
e) Todo otro procedimiento técnico adecuado.
LEGAJO TUTELAR
Artículo 11 - La Dirección de Promoción de los Liberados llevará un legajo tutelar del liberado cualquiera sea su situación procesal en el que constará toda documentación y datos de interés sobre la asistencia, tratamiento y control.
Cada legajo deberá contar con la documentación originada en las actividades del pre-egreso cuando así correspondiera y el respectivo informe socio ambiental inicial, a través de los cuales se efectuará la evaluación del caso, se establecerán las principales líneas de acción a ejecutar y la propuesta de inclusión en los programas de tratamiento que se fijen. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/o se propongan sobre su asistencia, tratamiento y control.
ASESORAMIENTO JURIDICO
Artículo 12 - La Dirección de Promoción de los Liberados, podrá recabar la pertinente colaboración de los consultorios jurídicos gratuitos de los Colegios de Abogados, para que provean el necesario asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los tutelados sin recursos.
SALUD
Artículo 13 - La Dirección de Promoción de los Liberados procurará la asistencia y tratamiento médico y/o psicológico y la provisión de medicamentos a los tutelados, mediante la derivación a entidades estatales y/o paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal.
Artículo 14 - La Dirección podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.
Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al Juez interviniente.
El tiempo que comprenda el tratamiento y/o internación no suspenderá el plazo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, salvo disposición judicial en contrario.
En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo.
EDUCACIÓN
Artículo 15 - La Dirección de Promoción de los Liberados procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción de sus tutelados. A tal fin la Dirección General de Escuelas y demás instituciones de educación prestarán colaboración directa a la Dirección de Promoción de los Liberados.
TRABAJO COMUNITARIO
Artículo 16 - La supervisión de los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo de la Dirección de Promoción de los Liberados.
Artículo 17 - Todos los organismos del Estado e instituciones de bien público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán informar mensualmente a la Dirección de Promoción de los Liberados sobre el cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.
Artículo 18 - La Dirección de Promoción de los Liberados estará facultado a designar al organismo o institución, y/o el tipo de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el Juez interviniente así lo dispusiera.
Artículo 19 - La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultada la Dirección a distribuirlas dentro del plazo total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a las características de la institución en donde se cumplan.
Artículo 20 - El Estado será responsable de los accidentes sufridos por los liberados por el hecho o en ocasión del cumplimiento de tareas comunitarias en favor del Estado o de instituciones de bien público, impuestas judicialmente como parte de su pena o de su prueba. La citada responsabilidad será conforme a las leyes laborales que rijan la materia y de acuerdo a la reglamentación vigente y la que a tal efecto se dicte.
CAPÍTULO II FONDO DE PROMOCIÓN DE LOS LIBERADOS
Artículo 21 - El Fondo de Promoción de los Liberados es una cuenta especial afectada a la satisfacción de los fines de la Dirección de Promoción de los Liberados, cuyo cálculo de recursos será incluido anualmente en la Ley de Presupuesto. Sus erogaciones serán aplicadas exclusivamente para el cumplimiento de sus fines especialmente, la asistencia social directa y los microemprendimientos laborales con sujeción a la Ley de Contabilidad.
Artículo 22 - El Fondo de Promoción de los Liberados se integra con los siguientes recursos:
a) Fondos que determine anualmente la Ley de Presupuesto.
b) Recursos que determinen leyes especiales.
c) Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquéllas que tuvieran otro destino especifico determinado por ley.
d) Producido de los bienes muebles registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos.
e) Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de tutelados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado provincial por medio de contratistas privados.
f) Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Dirección de Promoción de los Liberados.
g) Donaciones y legados.
h) Subsidios de organismos internacionales y nacionales, o de cualquier índole.
i) Los ingresos provenientes de las tasas determinadas anualmente por la ley impositiva, en concepto de actuaciones administrativas.
Artículo 23 - A los fines de los incisos c), d) y e) del artículo anterior el Juez interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá:
a) La transferencia al Fondo de Promoción de los Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal.
b) La realización de dinero extranjero, títulos o valores, y la transferencia de su producido al Fondo de Promoción de los Liberados.
c)La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo de Promoción de los Liberados.
Artículo 24 - La Dirección de Promoción de los Liberados podrá solicitar al Juez interviniente que los bienes a que se hace referencia en el inciso c) del artículo anterior le sean entregados sin previa subasta, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 25 - La Dirección de Promoción de los Liberados, estará legitimada para intervenir por sí o por apoderados con simple carta poder, en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de, recibir ingresos genuinos destinados a la Dirección de Promoción de los Liberados.
CAPÍTULO III ACTIVIDADES INTERINSTITUCIONALES MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS OFICIALES
Artículo 26 - Los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia y las municipalidades que adhieran a la presente ley, deberán incluir a los tutelados, en todo programa laboral que se instrumente para grupos protegidos, de asistencia social, capacitación laboral y educación con destino a sectores de escasos recursos o a la población en general.
Artículo 27 - Los organismos provinciales y los municipios que adhieran a la presente ley, prestarán a la Dirección de Promoción de los Liberados toda la colaboración directa que fuera necesaria para el acabado cumplimiento de sus fines.
Artículo 28 - Las reparticiones y oficinas públicas de la Provincia deberán proporcionar a la Dirección de Promoción de los Liberados los datos, informes y documentación que solicite, en ejercicio de las facultades conferidas por esta ley. La Dirección deberá promover la celebración de convenios con las facultades de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Provincia, a los efectos que los estudiantes de las referidas carreras universitarias cooperen con el programa instituido en la presente ley.
POLICÍA DE MENDOZA
Artículo 29 - Las autoridades policiales deberán comunicar a dicha Dirección toda detención de liberados que se encuentren bajo su tutela, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA-CONVENIOS
Artículo 30 - La Dirección de Promoción de los Liberados podrá celebrar cualquier tipo de convenio contrato con organismos estatales, entidades paraestatales, privadas o mixtas con personería jurídica o legal, para la complementación o realización por parte de éstas de las funciones que se le asignan por esta ley, dentro del principio de subsidiariedad, sin declinar sus facultades tutelares de control, supervisión y coordinación. Con tal objeto podrá convenir las compensaciones o contraprestaciones dinerarias o en especies correspondientes, con asignación a sus partidas presupuestarias. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en el presupuesto del ente, la contratación deberá ser requerida al Poder Ejecutivo, a través del ministro secretario del ramo que corresponda.
CAPÍTULO IV PODER JUDICIAL NOTIFICACIONES
Artículo 31 - El Juez de ejecución o Juez competente, según corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, labrará un, acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la delegación de la Dirección de Promoción de los Liberados que, de acuerdo al domicilio fijado supervisará en forma directa la ejecución de la pena o prueba.
COMUNICACIONES
Artículo 32 - El Juez de ejecución o Juez competente, según corresponda simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central de la Dirección de Promoción de los Liberados, haciéndole saber:
a) Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el tutelado.
b) Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente.
c) Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social.
d) Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.
Artículo 33 - La Dirección de Promoción de los Liberados informará periódicamente, al Juez de ejecución o Juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados.
Artículo 34 - La Dirección de Promoción de los Liberados colaborará con la autoridad judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socio ambiental de los tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.
REVOCATORIA DE LA LIBERTAD
Artículo 35 - El Juez de ejecución o Juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central de la Dirección de Promoción de los Liberados.
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES COMPROMISORIAS
Artículo 36 - Cuando de la correspondiente evaluación del caso, se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, la Dirección de Promoción de los Liberados remitirá un informe fundado al Juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.
Artículo 37 - Cuando el Juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, la Dirección de Promoción de los Liberados podrá establecerlas según el diagnóstico, problemáticas, prioridades y recursos del tutelado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.
CAMBIO DE DOMICILIO
Artículo 38 - Cuando razones familiares, laborales y/o de salud así lo justifiquen, la Dirección podrá avalar los cambios de domicilio, transitorios o definitivos, que efectúen sus tutelados, dentro del territorio provincial o nacional, debiendo en todos los casos comunicarlo en forma inmediata al Juez interviniente.
Artículo 39 - Cuando el cambio de domicilio sea solicitado en forma directa por el liberado ante el juzgado, su titular deberá comunicarlo a la Dirección para el control respectivo.
Artículo 40 - Cuando por razones familiares, laborales y/o de salud el tutelado solicite expresamente ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, la Dirección de Promoción de los Liberados podrá, si así lo estima conveniente, solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el Juez competente deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados.
EXPEDIENTE JUDICIAL
Artículo 41 - El Juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales de la Dirección de Promoción de los Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso.
CAPÍTULO V ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LOS LIBERADOS
Artículo 42 - La Dirección de Promoción de los Liberados, es una entidad autárquica de derecho público, con sede central en la Ciudad de Mendoza. Su conducción estará a cargo de un Director, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en los problemas criminológicos y post penitenciarios y tendrá similar nivel jerárquico y protocolar que el Jefe del Servicio Penitenciario.
La reglamentación de la presente ley determinará la pertinente distribución organizacional de la referida Dirección.
Artículo 43 - El Director, podrá disponer en todo el territorio de la Provincia la creación de delegaciones regionales, departamentales, zonales, municipales y sub delegaciones, talleres protegidos y casas del liberado que fueran necesarias, o suprimir y/o trasladar las existentes. A tal fin podrá proponer la designación del personal de planta o convenir en forma directa con organismos estatales, instituciones paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal, su instalación y funcionamiento.
Artículo 44 - La reglamentación de la presente ley y las normas complementarias establecerán, además de su estructura orgánica, la planta funcional y el estatuto escalafón de la Dirección de Promoción de los Liberados; regulará la dotación de su personal en relación al número de tutelados, tendiendo a lograr la proporción de un operador de campo y/o trabajador social cada treinta (30) liberados y determinará el régimen de selección, incorporación y retiros de sus agentes, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas, y la dedicación que su misión social requiere.
Artículo 45 - La Dirección de Promoción de los Liberados deberá:
a) Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo y otros organismos públicos o privados de jurisdicción provincial o nacional contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada a su materia.
b) Cooperar con otras instituciones públicas o privadas en la elaboración de programas de prevención de la criminalidad e integrar los organismos de prevención del delito que se creen a tales fines.
c) Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, provincias, y otras naciones o estados extranjeros, referidos a la ejecución de la pena en libertad, e integrar instituciones federales e internacionales que nucleen a las instituciones postpenitenciarias.
d) Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre la ejecución de la pena en libertad.
e) Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios audiovisuales, prensa oral, escrita, televisiva y actos públicos, los fines del organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad, procurando, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras de facilitar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección social, a los efectos de su total y plena adaptación e integración al medio.
f) Facilitar la formación y perfeccionamiento de su personal, mediante el otorgamiento de becas de estudio, participación, auspicio y organización de congresos, actos, conferencias y el intercambio permanente de carácter técnico y científico con instituciones similares y afines nacionales o extranjeras.
g) Adoptar las demás medidas que estime necesarias y conducentes al mejor cumplimiento de las funciones asignadas.
TÍTULO II ACCIONES COMUNES DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE LA DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN DE LOS LIBERADOS
Artículo 46 - El Servicio Penitenciario y la Dirección de Promoción de los Liberados podrán celebrar cualquier tipo de convenio que fuera menester a fin de coordinar acciones comunes, concurrentes o complementarias.
Artículo 47 - El Servicio Penitenciario y la Dirección de Promoción de los Liberados deberán contar con un centro de coordinación permanente, integrado por el o los funcionarios que cada una de las instituciones determine, con el fin de coordinar y programar todas las gestiones, trámites y actividades que se deban realizar en conjunto y/o inherentes a la etapa preliberatoria.
Artículo 48 - El Servicio Penitenciario deberá comunicar a la Dirección de Promoción de los Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, el ingreso o reingreso a sus unidades carcelarias de liberados que se encontraren bajo su tutela.
Artículo 49 - El Servicio Penitenciario y la Dirección de Promoción de los Liberados deberán llevar los registros de instituciones que participen o colaboren con la asistencia penitenciaria y postpenitenciaria, respectivamente. La inscripción en los registros, la aprobación y alcances de las actividades se establecerán en la respectiva reglamentación.
TÍTULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 50 - El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá adherir a los convenios de colaboración, reciprocidad y transferencia de condenados o liberados que el Poder Ejecutivo Nacional acuerde con otros países, siempre que su adhesión favorezca a los intereses de la Provincia y sea concordante con su política penitenciaria y postpenitenciaria.
Artículo 51 - El Estado provincial, a través del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios de colaboración y/o reciprocidad, referidos a la ejecución de la pena y a la transferencia de condenados o liberados con la Nación, otras provincias, otras naciones o estados extranjeros, cuando considere que los mismos favorezcan al cumplimiento de los fines de esta ley y los intereses de la Provincia.
Artículo 52 - Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente norma.
Artículo 53 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff Vicegobernador Presidente H. Senado. Luis Alfonso Petri Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores. Raúl Horacio Vicchi Presidente H. Cámara de Diputados. Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.