Ley del servicio penitenciario provincial
LEY 7493
MENDOZA, 21 de Febrero de 2006
Boletín Oficial, 21 de Abril de 2006
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I PERSONAL PENITENCIARIO
CAPITULO I MISION Y ATRIBUCIONES
Artículo 1. - El Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza es el organismo civil, armado, jerarquizado y profesional integrante del Sistema de Justicia y Seguridad Pública de la Provincia, que tiene por finalidad la ejecución de las penas privativas de la libertad, para lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. En la ejecución de esta finalidad, la custodia guarda de procesados y condenados se hará del modo que resulte más favorable para resguardar su dignidad, su personalidad el principio de inocencia. Asimismo, tiene a su cargo la emisión y confección de dictámenes criminológicos, funciones previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal. La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 2. - El personal penitenciario es el garante de la guarda y custodia de las personas privadas de su libertad, conforme a las disposiciones legales y judiciales vigentes.
Artículo 3. - Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza con las policías y dem s fuerzas de seguridad y defensa, previa solicitud en este caso, de las autoridades competentes, bajo las normas reglamentarias.
Artículo 4. - El personal penitenciario podrá hacer uso de armas en circunstancias excepcionales de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros, ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes y reglamentos sobre el particular determinen.
CAPITULO II ESTADO PENITENCIARIO.
Artículo 5. - El Estado Penitenciario es la situación creada por el conjunto de derechos y deberes que esta ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.
Artículo 6. - Queda sometido al régimen de la presente ley todo el personal afectado al Servicio de Seguridad, personal administrativo, profesional y técnico, que se desempeña en el Servicio Penitenciario Provincial, a excepción del personal civil.
Artículo 7. - Todos los agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia y los que en él desempeñen cualquier función, deben subordinación y respeto al Director y a los superiores jerárquicos, cuyas órdenes están obligados a cumplir.
Artículo 8.- Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de las distintas Unidades y Servicios:
a) Cumplir fielmente la Constitución Nacional, Provincial y demás leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dados por éstos conforme a sus atribuciones y competencia;
b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que les fuere asignada, con la eficacia, dedicación, capacidad y diligencia que aquella reclame, en donde sea destinado a cumplir su misión específica;
c) Someterse al régimen disciplinario;
d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado un trato digno y respetuoso de los derechos humanos;
e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;
f) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto o determinado por la Institución; siendo responsable de su uso, guarda y custodia.
g) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;
h) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;
i) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
j) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan, cuando tuviere conocimiento de una ilicitud administrativa, civil y/o penal.
k) No hacer abandono del cargo;
l) Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y en particular las relacionadas con la función que desempeña.
II) Mantener permanentemente actualizado el domicilio real.
Artículo 9. - Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos:
a) Toda negociación en forma gratuita u onerosa con los recluidos o parientes hasta 2° grado y/o cónyuge o concubina, ya sea compra, venta, préstamo o cualquier otra operación en interés Personal o de terceros;
b) Aceptar de los recluidos o de terceros a ellos vinculados, d divas o beneficio cualquiera sea su valor;
c) Asociarse o tener interés directo por persona interpuesta con las empresas o personas que contraten la venta y compra de artículos con la repartición;
d) Emplear a los internos en sus servicios particulares, hacer servir para su uso personal objeto alguno del establecimiento que no está destinado para ello. Encargarse en forma onerosa o gratuita de comisiones de los internos, llevar o traer de o para los mismos cualquier objeto, como servirles de intermediario para comunicaciones escritas o verbales con terceros, dar noticias y, en general, de todo acto que importe una relación no autorizada por el reglamento;
e) Revelar a los internos las resoluciones superiores cuya comunicación no se haya ordenado;
f) Especular con los productos del trabajo penitenciario;
g) Ejercer influencia sobre los internos procesados para la designación de defensor y/o apoderado;
h) Desempeñar funciones públicas electivas.
Artículo 10.- Son derechos de los agentes penitenciarios sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes:
a) Conservar el cargo en cuanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;
b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones que determine la ley;
c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;
d) Ser provisto del vestuario y equipos estipulados por la repartición, que se requieran para el servicio de sus funciones;
e) Gozar de las licencias previstas en esta ley;
f) Ser defendido y patrocinado con cargo al Estado cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función;
g) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya;
h) Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio. Dicha asistencia podrá prestarse dentro de la Institución o en un centro científico fuera del asiento de sus funciones.
i) Derecho a la formación permanente para el mejor despliegue de sus actividades funcionales.
Artículo 11 - El Estado Penitenciario se pierde por:
a) Renuncia, cesantía, baja, o exoneración.
b) Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 12 - La pérdida del Estado Penitenciario, no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al agente o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el Art. 19, Inc.
4) del Código Penal.
CAPITULO III ESCALA JERARQUICA.
Artículo 13 - El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:
Personal Superior Personal Subalterno Sección I Escalafonamiento Personal Superior
Artículo 14 - El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:
Sección II Escalafón Cuerpo de Seguridad Personal Superior
Artículo 15 - Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del tratamiento de los internos y relacionados a las comunicaciones de la institución.
Artículo 16 - Al Escalafón Cuerpo de Seguridad, Personal Superior, previa selección de los cuadros del personal subalterno, del mismo escalafón, mediante concurso interno de antecedentes y oposición, se incorporar n con el grado de subadjutor quienes hayan aprobado los cursos específicos en materia penitenciaria, dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública.
PERSONAL SUBALTERNO
Artículo 17 - Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo de Seguridad.
Artículo 18 - Al Escalafón Cuerpo de Seguridad - Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes será en el grado de agente, quienes hayan cumplimentado los estudios del Ciclo Polimodal, previa aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública. Sección III Escalafón Profesional y Administrativo Personal Superior
Artículo 19 - Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario y/o terciario. Se subdivide en los siguientes subescalafones:
a) Criminología: comprende a los profesionales con versación criminológica, afectados a losservicios de observación, clasificación y orientación criminológica del tratamiento penitenciario;
b) Sanidad: comprende a los facultativos afectados a los servicios de medicina psicosomática preventiva y asistencial y profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, psicólogos, psiquiatras, infectólogos, nutricionistas, médicos laborales, etc.) c) Servicio Social: comprende a los trabajadores sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia penitenciaría.
d) Jurídico: comprende a los abogados y procuradores afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico-jurídica.
e) Docente: comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de educación correccional.
f) Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual.
g) Trabajo: comprende a los ingenieros, veterinarios y otros profesionales, encargados de planificar y dirigir el trabajo penitenciario.
h) Construcciones: comprende a los ingenieros, arquitectos y otros profesionales, encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones.
i) Contable: Comprende a los contadores públicos, licenciados en administración, licenciados en economía y otros profesionales que requieran títulos universitarios a fin de desempeñar tareas especializadas en el orden presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial.
Artículo 20. - Al Escalafón Profesional y Administrativo, Personal Superior, se incorporarán, previo concurso de antecedentes y oposición y con el grado de subadjutor, los aspirantes que posean el título habilitante requerido.
PERSONAL SUBALTERNO
Artículo 21 - Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización de la misión específica asignada a los escalafones Cuerpo de seguridad, profesional y administrativo.
Artículo 22 - Al Escalafón Profesional y Administrativo, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes será en el grado de Agente, quienes hayan cumplimentado los estudios del Ciclo Polimodal, previa aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública y por concurso de antecedentes y oposición.
Artículo 23 - Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que se encuentren incorporados, podrán alcanzar el grado máximo de cada escalafón.
TITULO II INGRESO
CAPITULO I CONDICIONES GENERALES
*Artículo 24 - Son requisitos de ingreso:
1) Ser argentino, nativo o por opción.
2) Ser mayor de 18 años y tener hasta 35 años inclusive.
3) Aprobar los exámenes de aptitud psicofísica, los que estarán a cargo de un equipo profesional de la institución conforme a las normativas complementarias, con la supervisión de la inspección General de Seguridad conforme la reglamentación vigente.
4) Tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente.
5) Acreditar la aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria, conforme con las normas que sobre el particular se establezcan.
6) Justificar antecedentes personales de buena conducta.
*Artículo 24 BIS.- A los efectos de lo dispuesto en el inc. 4) Del artículo 24 de la presente ley, los aspirantes podrán ingresar sin tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente.
Los aspirantes que hubieren ingresado sin tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente, deberán realizar el cursado obligatorio de dichos estudios en el término de treinta y seis (36) meses desde el inicio del ciclo lectivo inmediato posterior al nombramiento. Vencido el plazo anterior sin que el agente acredite la obtención del título será dado de baja definitivamente sin posibilidad de prórroga.
Artículo 25 - Anualmente, el Ministerio a cargo determinará los cupos de oficiales que se requiera incorporar en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.
Sección I Personal Superior de Seguridad
Artículo 26 - No podrán ingresar:
1) Quienes hubieran sido exonerados o cesanteados en las Administraciones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales, como así también de Fuerzas de Seguridad Nacionales, Provinciales y Fuerzas Armadas.
2) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.
3) Quienes se encontraren enjuiciados por la comisión de un hecho que pudiere configurar delito doloso.
Artículo 26 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también podrá ingresar en forma directa en los grados intermedios de la escala jerárquica del personal profesional y administrativo del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza, con excepción de la escala jerárquica del personal de seguridad, siempre que se acredite antecedentes destacados para ello, título terciario o universitario o idoneidad específica en la materia que se requiere, según corresponda.
Toda designación efectuada conforme al presente artículo deberá ser hecha con noticia a la Comisión Bicameral de Seguridad y dictamen favorable de la Inspección General de Seguridad.
Artículo 26 ter: Que a efectos de informar sobre las incorporaciones previstas en el artículo 26 bis de la presente Ley, la autoridad pertinente deberá remitir un informe trimestral a la Inspección General de Seguridad y Comisión Bicameral de Seguridad en la forma de ley.
Sección II Personal Superior Profesional y Administrativo
Artículo 27 - Será seleccionado de los cuadros del personal subalterno del Servicio Penitenciario Provincial para todos los escalafones, debiendo ser designado mediante concurso de antecedentes y oposición y aprobar el curso de capacitación que se dictará a tal efecto en el Instituto universitario de Seguridad Pública.
Sección III Personal Subalterno
Artículo 28 - Será seleccionado mediante concurso de antecedentes y oposición.
Artículo 29 - Deberá cumplimentar los requisitos enunciados en el artículo 24 de la presente ley establecidos para el ingreso.
Artículo 30 - Las incorporaciones se producirán en todos los casos en el primer grado del escalafón de cada categoría.
Artículo 31 - Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, se convocar una Junta de Ascensos, quien elevará a la Dirección General la propuesta para la designación al grado inmediato superior, previo concurso de antecedentes y oposición y el cumplimiento de las dem s condiciones de ingreso.
Artículo 32 - Toda designación o incorporación a cualquiera de los escalafones de la presente ley, se efectuará interinamente por el término de doce (12) meses, al cabo del cual deberá confirmarse o no expresamente en el cargo. Esta confirmación se realizará sobre la base del desempeño del personal, en las funciones asignadas por la superioridad y que hayan sido cumplidas dentro del marco reglamentario;
habiendo demostrado idoneidad adaptación, subordinación y aptitud, la que será evaluada por un equipo técnico del Servicio Penitenciario. Si en el transcurso de los doce (12) meses, mediara alguna circunstancia grave, se procederá a la desafectación en el cargo, sin esperar el cumplimiento del período mencionado, mediante expresa norma emanada del Ministro a cargo y/o Poder Ejecutivo, la que deberá ser notificada.
Artículo 33 - Los aspirantes que se encontraren realizando los cursos y estudios requeridos para ingresar como personal penitenciario no detentarán el estado penitenciario y podrán beneficiarse con una beca e estudios en los casos y de conformidad con lo que determine la normativa reglamentaria.
Previo a percibir las becas los aspirantes deberán suscribir un "compromiso de servicios penitenciarios" con el estado provincial, por el término de cinco (5) años, a contar desde su designación como personal penitenciario.
El incumplimiento injustificado del compromiso implicará la obligación del aspirante de reintegrar al estado provincial los gastos insumidos en su preparación profesional, conforme con lo que establezca la reglamentación.
CAPITULO II REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 34 - Constituyen infracciones disciplinarias las transgresiones a los deberes establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.
Artículo 35 - El personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza, está sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:
Apercibimiento Arresto hasta treinta (30) días. Suspensión hasta sesenta (60) días y sus prórrogas. Cesantía Exoneración La reglamentación, determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones en la ley y fijará las facultades disciplinarias del personal del Servicio Penitenciario Provincial en cuanto no estuviere previsto en esta ley.
Ningún personal podrá ser declarado cesante, exonerado o suspendido sin sumario administrativo previo; los apercibimientos y arrestos serán por simple información, en todo caso el procedimiento tendrá en cuenta los lineamientos normativos del Art. 18 de la Constitución Nacional.
Artículo 36 - La aplicación de la sanción que importe la separación del personal corresponde a la autoridad, que conforme lo establece la presente ley, tiene facultades para su designación. Al ministro del rea corresponde la aplicación de suspensión hasta sesenta (60) días y sus prórrogas y a la Dirección de la Unidad, la aplicación de suspensión de hasta treinta (30) días, los arrestos y apercibimientos.
Artículo 37 - El personal penitenciario que se considere perjudicado por la aplicación de sanciones disciplinarias que no requieran previa instrucción de sumario administrativo podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad de quien emanare el acto, de conformidad con las normas de procedimiento administrativo dispuestas en la presente ley.
Artículo 38 - En todos aquellos casos en que el infractor no fuere un subordinado directo, se conformará y remitirá al superior de quien dependiere un comunicado, indicando la sanción que correspondiere e información de los hechos.
Artículo 39 - Cuando las facultades concedidas al personal no le permitieren sancionar determinadas faltas, deberá solicitarlas por escrito a quien estuviere facultado para aplicarlas.
Artículo 40 - Las faltas cometidas en presencia de varios funcionarios penitenciarios con facultades disciplinarias, serán sancionadas por el de mayor jerarquía.
Artículo 41 - El personal penitenciario que tuviere la facultad de aplicar una sanción disciplinaria podrá disponer su postergación o interrupción, fundadas en razones de servicio, de las que deberá dejarse constancia escrita.
Artículo 42 - Cuando el personal penitenciario resultare imputado por la comisión de un hecho que constituyere más de una falta administrativa, se aplicará la sanción más grave.
TITULO III SITUACION DE REVISTA
CAPITULO I CONDICIONES GENERALES
Artículo 43 - El personal penitenciario podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones de revista: Servicio Efectivo.
Disponibilidad. Pasiva. Retiro.
CAPITULO II SERVICIO EFECTIVO
Artículo 44 - Revistará en servicio efectivo el personal penitenciario que se encontrare:
1. Prestando servicios en las distintas Unidades o cumpliendo comisiones ordinarias o extraordinarias.
2. En uso de licencia ordinaria anual.
3. Con licencia especial por enfermedad o lesión, causadas o no por actos de servicio, hasta tres (3) meses.
4. En uso de Iicencia especial por maternidad.
5. En uso de licencia extraordinaria por antiguedad.
6. En uso de toda otra licencia extraordinaria o permiso, siempre que no fueren consideradas como causales de otras situaciones de revista.
7. El personal retirado que se incorpore por convocatoria.
CAPITULO III DISPONIBILIDAD
Artículo 45 - Revistará en disponibilidad el personal penitenciario que se encontrare:
1- A disposición de la Dirección a la espera de la asignación de destino. En caso de que durante esta disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de acumular en su haber previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada. Esta disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días.
2-Con licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, desde el momento en que se excedieren los tres (3) meses de licencia previstos en el inciso 3) del Artículo anterior y hasta completar los dos (2) años. Completado el plazo legal, y si persistieren las afecciones de la salud, se dispondrá la baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.
Reintegrado a su servicio, agotado o no el término legal previsto, se establecerá, mediante junta médica, su aptitud para determinar la situación de revista que corresponda. El personal que padeciere otra afección por actos de servicio deberá ser pasado nuevamente a esta situación de revista.
3- En uso de licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, desde el momento que excedieran los tres (3) meses de Iicencia previstos en el inciso 3) del artículo anterior y hasta completar un año (1) en el caso de enfermedades psiquiátricas y dos (2) años en caso de otras patologías, vencido ese término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda. Si persistieren las afecciones de la salud deberá disponerse su baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.
El personal que hubiera revistado en esta situación y siempre que hubiera agotado el Término legal previsto, no podrá revistar nuevamente en disponibilidad.
CAPITULO IV PASIVA
Artículo 46 - Revistará en pasiva el personal penitenciario que se encontrare:
1- Con licencia extraordinaria por situaciones particulares, el personal no podrá estar en esta condición sino después de cinco (5) años de haber salido de ella y nunca cuando permanezca en el mismo grado.
2- Bajo proceso judicial y privado de su libertad, dicho tiempo no se computará para el ascenso.
3- Sancionado con suspensión por la comisión de faltas al régimen disciplinario.
4- Suspendido preventivamente, por imputación de faltas que requirieren de instrucción de sumario administrativo.
5- En transgresión, pública y colectivamente, a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Provincia y en el Art. 9., Inc.
h) de la presente ley.
6- Con sumario administrativo por abandono de servicio.
Artículo 47 - La suspensión preventiva no podr extenderse por m s de sesenta (60) días, pero podrá ser ampliada por la Inspección General de Seguridad cuando mediaren razones fundadas y por iguales plazos en que se hubieren prorrogado algunas de las etapas de la instrucción sumarial.
Artículo 48 - A los fines de esta ley se considerará abandono de servicio cuando se hubieran agotado las gestiones por parte del titular de la Unidad, a efectos de procurar el comparendo del personal; o se tomare conocimiento por cualquier medio fehaciente sobre la intencionalidad en la concreción de tal situación. Estas gestiones deberán realizarse durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se produjere la incomparecencia al servicio.
Artículo 49 - El tiempo transcurrido en disponibilidad o pasiva, se computar a los efectos del ascenso, retiro y retribución en la siguiente forma:
a) Al personal comprendido en el Inc. 1) del Art. 45 de la presente ley, como servicio efectivo.
b) Al personal comprendido en el Inc. 1) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
c) Al personal comprendido en el Inc. 2) del Art. 45 de la presente ley, como servicio efectivo.
d) Al personal comprendido en el Inc. 2) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará para el ascenso.
e) Al personal comprendido en el Inc. 3) deI Art. 45 de la presente ley, solamente a los efectos del retiro y retribución.
f) AI personal comprendido en el Inc. 3) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
g) Al personal comprendido en el Art. 45 de la presente ley, no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseído de la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicara suspensión como medida sancionatoria y el lapso de ésta fuera menor que el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará en todos los efectos.
h) Al personal comprendido en el Inc. 5) deI Art. 46 de la presente ley, no se le computará para el ascenso.
i) Al personal comprendido en el Inc. 6) deI Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
CAPITULO V RETIRO
Artículo 50 - Accederá a situación de retiro, el personal del Servicio Penitenciario Provincial que posea Estado Penitenciario y que reuniera las siguientes condiciones.
1) Cuando se encontrare en situación de percibir el haber jubilatorio correspondiente a su grado conforme a la legislación vigente. En esta situación el Poder Ejecutivo podrá disponer la continuidad en situación de servicio efectivo, si razones de servicio lo exigieren y contando con el consentimiento del funcionario penitenciario.
2) El retiro adquiere el carácter de obligatorio, cuando el personal cumpla los años de servicio y la edad requerida por la legislación para tal efecto, no pudiendo mantener su relación de empleado público a partir del momento en que se cumplan tales requisitos.
3) Cuando el personal penitenciario cumpliere con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios que exijan las normas previsionales para el retiro voluntario conforme a la legislación vigente y lo dispusiere el Poder Ejecutivo.
4) A los fines del otorgamiento del retiro conforme a lo dispuesto en el Art. 6. del Decreto-Ley N. 4176 y sus modificatorias, todo el personal con estado penitenciario y sometido al réimen de la presente ley queda comprendido en el grupo "A" del Art. 12 del Decreto-Ley N. 4176.
5) Conforme al carácter de tarea insalubre que reviste la labor penitenciaria, se computará un año más por cada tres años de servicio prestado conforme a la presente ley, cuando computare 18 o más años continuos o alternados percibiendo el ítem insalubridad.
6) El retiro adquiere el carácter de obligatorio también cuando el personal penitenciario cumpliere con los requisitos de prestación de servicios que exijan las normas previsionales para alcanzar la remuneración previsional máxima que le corresponda según su grado, y lo dispusiere el Poder Ejecutivo.
Artículo 51 - Se encuentran en retiro el personal penitenciario que cesa definitivamente su obligación de prestar servicio efectivo, y produce los siguientes efectos:
1) Cierra el ascenso y produce la vacante del cargo;
2) No permite desempeñar funciones en actividad penitenciaria, salvo en caso de convocatoria.
Artículo 52 - El personal que se encontrare en situación de retiro, podr ser temporalmente incorporado al servicio en caso de convocatoria por graves alteraciones del orden, de conmoción pública, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios institucionales.
TITULO IV ACTUACIONES SUMARIALES
CAPITULO I PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 53 - El inicio del procedimiento sumarial se ordenar por resolución de la Inspección General de Seguridad en razón de:
1- Denuncia recibida por cualquier medio, informe del jefe de dependencia donde revistare el presunto infractor o donde se hubiera cometido el hecho.
2- Pase a situación pasiva en los términos del Art. 46, Inc. 4).
3- Extracción de compulsa judicial.
4- Conocimiento obtenido por cualquier otro medio de hecho, que pudiere constituir falta gravísima administrativa al presente régimen disciplinario.
Artículo 54 - La instrucción del sumario tendrá por objeto:
1- Comprobar la existencia de un hecho que constituyere falta gravísima administrativa pasible de sanción.
2- Reunir la prueba de todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación legal.
3- Determinar la responsabilidad administrativa, del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.
4- Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que pudieren surgir de la investigación.
Artículo 55 - El órgano competente designará al sumariante, quien deberá iniciar la instrucción dentro del primer día hábil de notificado del cargo.
Artículo 56 - Se podrá disponer la suspensión preventiva o el traslado del personal penitenciario que incurriere presuntivamente en falta administrativa que diere lugar a la iniciación de sumario administrativo, por resolución fundada e irrecurrible, siempre que su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados; cuando su permanencia en el servicio fuere incompatible con el estado de autos o cuando la continuidad en la prestación del servicio público de seguridad implicare un riesgo para sus destinatarios.
Artículo 57 - El sumario será secreto en los primeros quince (15) días de su iniciación durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo.
Artículo 58 - Cumplido dicho término se citará al sumariado a prestar declaración indagatoria, la que será un medio de defensa y de prueba en todo cuanto declarare. La declaración deberá contener:
1- Las circunstancias personales del imputado, su domicilio real y legal, cuando lo constituyere, su jerarquía y dependencia de revista.
2- El hecho que se le atribuyere y las pruebas existentes.
3- Notificación del derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción de culpabilidad.
4- La constancia del derecho de dictar por sí su declaración, de nombrar defensor en el sumario y de ser asistido por él.
Artículo 59 - Prestada la declaración indagatoria, se correrá vista por ocho (8) días al sumariado para que proponga las medidas probatorias que creyere oportunas para su defensa.
Artículo 60 - El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado matriculado.
Artículo 61.- Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el sumariado y en caso de considerarlas improcedentes, dejará constancia fundada de su negativa.
Artículo 62 - Deberán acumularse al sumario administrativo todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produjeren con posterioridad y hasta el momento de su resolución definitiva.
Artículo 63 - El sumariante deberá ser asistido por un secretario de actuación, quien suscribirá y certificará todo lo actuado, notificaciones y constancias.
Artículo 64 - Las actuaciones y diligencias del procedimiento deber n practicarse en días y horas hábiles administrativos. Las actuaciones sumariales no podrán ser retiradas de la sede de la instrucción, salvo por orden judicial.
Artículo 65 - Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo, se podrán efectuar v lidamente hasta la hora diez (10) del día hábil siguiente.
Artículo 66 - Cuando se considerare necesario se podrán habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.
Artículo 67 - Todos los términos establecidos en este capítulo son en días hábiles administrativos y perentorios. Podrán ser prorrogados al doble por resolución fundada del sumariante y por un término mayor por resolución fundada de la autoridad que dispuso el sumario administrativo. El pedido de prórroga no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.
Artículo 68 - Los sumarios devueltos por la Inspección General de Seguridad para el cumplimiento de nuevas medidas o diligencias, deberán instruirse en el plazo de quince (15) días, término que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.
Artículo 69 - El incumplimiento de los plazos señalados en la presente sección harán pasible al sumariante de las sanciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
Artículo 70 - En lo pertinente a medios y producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
CAPITULO II RECUSACION E INHIBICION
Artículo 71.- El sumariado sólo podrá recusar con causa al sumariante por alguno de los motivos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
Artículo 72 - La recusación deberá ser interpuesta por el sumariado ante el sumariante mediante escrito fundado, en el que ofrecerá la prueba pertinente. Sólo podrá recusar dentro del término establecido en el artículo 61.
Artículo 73 - Aceptada la recusación por el instructor, éste comunicar dicha circunstancia a la Inspección General de Seguridad, la que dispondrá la designación del nuevo sumariante. Cuando éste rechazare la causal de recusación invocada, con su informe elevará a la Inspección General de Seguridad todas las actuaciones para su decisión. La decisión que recayere respecto de la recusación planteada, será irrecurrible.
Artículo 74 - Cuando el sumariante se hallare en alguna de las causales de inhibición, deberá informar y elevar las actuaciones a la Inspección General de Seguridad, la que resolverá la inhibición solicitada, adoptando las medidas pertinentes para el caso.
CAPITULO III REMISION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 75 - Dentro de los ocho (8) días siguientes de producidas las pruebas, el sumariante emitir dictamen en el que aconsejará la resolución a adoptar. Del mismo se correrá vista al inculpado para que en el término de cinco días produzca su alegato.
Artículo 76 - El informe del sumariante deberá contener en lo pertinente:
1- Las condiciones personales del sumariado.
2- La relación circunstanciada de los hechos y las pruebas.
3- La calificación legal.
4- Una exposición de los motivos en que se fundare.
Artículo 77 - Incorporado el alegato a las actuaciones o vencido el plazo sin que se hubiera presentado, el sumario administrativo deberá ser elevado a la Inspección General de Seguridad para su remisión a la Junta de Disciplina.
Artículo 78 - Recibidas las actuaciones con el informe del sumariante, si la inspección considerare necesaria la producción de nuevas medidas, así lo dispondrá y las remitirá nuevamente al sumariante para su cumplimiento.
Artículo 79 - No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo definitivo del sumario administrativo cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito o absolución.
Artículo 80 - La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes del proceso penal iniciado por el mismo hecho; y el sobreseimiento o absolución en sede judicial no impedirá la aplicación de la sanción que correspondiere mediante procedimiento sumarial.
Artículo 81 - Todo sumario administrativo prescribirá en el término de dos (2) años de iniciado el mismo. El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le imputa. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
CAPITULO IV COMPETENCIA DE LA JUNTA DE DISCIPLINA
Artículo 82 - La Junta de Disciplina solamente se avocará a los hechos investigados por la Inspección General de Seguridad.
Artículo 83 - Recibidas las actuaciones, la Junta de Disciplina, deberá:
1- Resolver por mayoría de votos de sus miembros en los casos en los que correspondiere aplicar la sanción de suspensión por más de diez (10) días, dentro del término de diez (10) días de recibidas las actuaciones.
2- Dictaminar en los casos en los que correspondiere aplicar las sanciones de cesantía y exoneración, dentro de diez (10) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 84 - Las resoluciones y dictámenes de la Junta de Disciplina se efectuarán por escrito y deberán contener:
1- Nombres, apellidos y grado del sumariado.
2- Una exposición sucinta de los motivos de hecho en que se fundare, consignándose las normas jurídicas aplicables.
3- La parte dispositiva, fecha y firma de los integrantes de la Junta.
CAPITULO V INFORMACION SUMARIA
Artículo 85 - El Director de Unidad deberá iniciar información sumaria cuando fuere necesario demostrar someramente cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir faltas leves o graves, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan a dichas faltas.
Artículo 86 - Se deberá oir al interesado, quien tendrá derecho a presentar descargo.
Artículo 87 - En todos los casos las informaciones sumarias se completarán con los dictámenes técnicos y jurídicos pertinentes.
Artículo 88 - Las disposiciones del procedimiento sumarial establecidas en la presente ley se aplicarán supletoriamente en las informaciones sumarias, en cuanto fueran compatibles con el carácter sumarísimo de las mismas.
CAPITULO VI RECURSOS
Artículo 89 - El personal penitenciario tendrá derecho a recurrir los actos administrativos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y corresponderá tan sólo a quien le fuere acordado expresamente y tuviere un interés directo en sus efectos.
Artículo 90 - Los recursos deberán ser por escrito y fundados, observando las condiciones de tiempo y forma que se determinen.
Artículo 91 - La interposición de los recursos no tendrá efectos suspensivos, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.
Sección I Recurso de Reconsideración
Artículo 92 - Procederá el recurso de reconsideración contra un acto administrativo a fin de que quien lo dictó, lo revoque o modifique por contrario imperio.
Artículo 93 - Deberá interponerse mediante escrito fundado dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el acto y resolverse en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que se encontrare en estado de resolver.
Artículo 94 - Si el recurso no fuere resuelto en término, el recurrente podrá considerarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, procederá el recurso de apelación. Sección II Recurso de Apelación
Artículo 95 - Procederá recurso de apelación contra las resoluciones expresamente declaradas apelables.
Artículo 96 - Este recurso deberá interponerse por escrito fundado ante el superior jerárquico de quien denegó el recurso de reconsideración, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto o de vencido el plazo para resolver la reconsideración. Deberá resolverse en el término de diez (10) días de encontrarse el expediente en estado de resolución.
Artículo 97 - En todo lo no previsto en este capítulo, regirá supletoriamente la ley de Procedimiento Administrativo N. 3909 y su modificatoria.
CAPITULO VII RESPONSABILIDAD CIVIL O PATRIMONIAL
Artículo 98 - El personal penitenciario que por una acción u omisión culpable o dolosa que le sea imputable, ocasione un daño a los bienes patrimoniales de la institución; sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente, estará obligado al pago de la misma, en la forma que establezca la reglamentación.
TITULO V PROCEDIMIENTOS GENERALES
CAPITULO I BAJA
Artículo 99 - Corresponderá la baja voluntaria al personal penitenciario que la solicitare por razones particulares, en cualquier época del año. Serán impedimentos para el otorgamiento de esta baja:
1) Encontrarse bajo sumario administrativo.
2) Razones de servicio debidamente fundadas y dispuestas por la autoridad competente, por un plazo no mayor de tres (03) meses.
3) Encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria.
4) Mantener obligaciones dinerarias pendientes con el Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 100 - Corresponderá la baja obligatoria del personal penitenciario en los casos de:
1) Fallecimiento.
2) Cesantía o exoneración, cualquiera fuere su antiguedad y sin perjuicio de los derechos previsionales que legalmente correspondieren.
3) Enfermedad o lesión, causadas o no por actos de servicio, que produjeren ineptitud para el normal ejercicio de la función, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.
4) Cuando en los exámenes: psicofísicos periódicos surgiere una disminución grave de sus aptitudes prófesionales y personales que le impidiere el normal ejercicio de la función.
5) Cuando en el promedio anual de las calificaciones individuales conceptuales no alcanzare la aptitud para la permanencia en el grado.
6) Cuando cumpliere dos (02) años en la situación pasiva prevista en el Art., 46 Inc. 2), sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondieren.
Artículo 101 - En los supuestos previstos en los Incs. 3) y 4) del Artículo anterior, para optar por el régimen previsional, previamente el personal penitenciario deberá someterse a revisión de la Junta Médica que correspondiere.
CAPITULO II REINCORPORACION
Artículo 102 - El personal podrá ser reincorporado al Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza y readquirir el estado penitenciario con el grado que tenía al momento de la baja, en una sola oportunidad y siempre que:
1- La baja hubiera sido voluntaria y se hubiera cumplido con el compromiso de servicios penitenciarios.
2- Fuere solicitada dentro de los dos (2) años de la fecha de aceptación de la baja.
3- En el último informe de calificación anual conceptual individual hubiera registrado la aptitud para permanecer en el grado.
4- No se hallare comprendido en causales de impedimentos generales para el ingreso.
5- Los exámenes psicofísicos denotaren aptitud suficiente para el grado al cual se pretendiere ingresar.
6- Existiere la vacante respectiva.
Artículo 103 - El personal reincorporado conservará la antiguedad que poseía al momento de la baja, no computándose para su retiro el tiempo transcurrido fuera del servicio penitenciario provincial. Será reubicado en el grado que detentaba no computándose la antiguedad que poseía en el mismo a los efectos promocionales.
Artículo 104 - El personal penitenciario que sufriere una sanción disciplinaria expulsiva y obtuviere su revocación en juicio contencioso administrativo, será reincorporado en el mismo grado que poseía y en las siguientes condiciones:
1- Dentro de los tres (3) años, la reincorporación será en Servicio Efectivo y deberá ser ubicado en el grado que detentaba. El reincorporado pasará a ocupar el último puesto de los iguales jerárquicos que contaren con la misma antiguedad en el grado que poseía el mismo al momento de su baja.
2- Después de los tres (3) años, la reincorporación será en retiro, siempre que este beneficio le correspondiere legalmente y de conformidad con el régimen previsional.
En los dos casos previstos anteriormente, el personal penitenciario podrá optar por no ser reincorporado, debiendo abonársele una indemnización compensatoria calculada en la forma establecida en el apartado de indemnizaciones.
Artículo 105 - Los plazos establecidos en los lncs. 1) y 2) del artículo anterior, se contarán a partir de la notificación que dispusiere la sanción.
Artículo 106 - Las reincorporaciones mencionadas en el Art. 104 producir los siguientes efectos:
1- Serán retroactivas a la fecha en que se produjeron las sanciones expulsivas.
2- Se reconocerá como tiempo en servicio efectivo el transcurrido fuera del servicio penitenciario provincial al sólo efecto del retiro.
TITULO VI REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS
CAPITULO I LICENCIAS
Sección I Licencia Ordinaria Anual
Artículo 107 - Las licencias y permisos serán beneficios en razón de los cuales el personal quedará eximido de prestar servicios durante un cierto período de tiempo.
Artículo 108 - Se otorgará licencia ordinaria anual con goce, de haberes por el tiempo de treinta (30) días corridos, siempre que el personal hubiera prestado como mínimo un (1) año de servicio efectivo en el Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 109 - Si a la terminación del año calendario en que se produjere el ingreso o la reincorporación del personal no se hubiere completado el tiempo mínimo establecido en el artículo anterior, se tendr derecho a la parte proporcional del beneficio a razón de dos (2) días y medio por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en ese año. Si se obtuviere una fracción de días, se considerar a la misma como día entero a favor
*Art. 109 bis: El suplemento por presentismo será equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución mensual total del agente, comprendidos los conceptos remunerativos y no remunerativos, excepto aquellos que tienen características de estímulo, en donde se considera también el aspecto de asistencia. Será abonado al agente que registre asistencia perfecta cada mes.
No afectan el derecho a percibir este suplemento las inasistencias con goce de haberes motivadas por:
a) Licencia ordinaria para descanso anual.
b) Licencia especial por maternidad.
c) Donación de sangre.
d) Fallecimiento de padres, hijos o cónyuge del agente.
e) Por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en acto de servicio.
f) Franquicia por lactancia.
g) Permisos para rendir exámenes por el día del examen exclusivamente.
h) Licencia por enfermedad por el tiempo en que el agente se encuentre internado en un centro hospitalario o asistencial exclusivamente.
Fuera de los casos de justificación enumerados, la primera inasistencia o fracción de ella hará perder el treinta y tres por ciento (33%) del suplemento.
Más de un día de inasistencia y hasta dos (2) inasistencias harán perder el cincuenta por ciento (50%). Más de dos (2) inasistencias harán perder la totalidad del suplemento.
Artículo 110 - Cualquiera fuera el tiempo trabajado en el año calendario anterior, el beneficio deberá ser gozado en el año calendario siguiente.
Artículo 111 - El uso de este beneficio será obligatorio y deberá ser gozado en forma completa o fraccionado en dos períodos, conforme con las necesidades del servicio, entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que correspondiere.
Artículo 112 - Cuando se tratare de cónyuges que se desempeñaren como personal penitenciario, se les otorgará este beneficio en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitieren.
Artículo 113 - El beneficio no se interrumpir , con excepción de las siguientes causas:
1- Razones de servicios, debidamente fundadas y notificadas.
2- Convocatoria de las fuerzas de seguridad realizada por el Poder Ejecutivo.
3- Enfermedad o lesión.
4- Maternidad.
5- Fallecimiento de cónyuge, padres o hijos.
6- Nacimiento o adopción.
7- Asistencia a familiares enfermos directos. Cuando cesaren los supuestos indicados en los lncs. 3), 4), 5), 6) y 7), se reanudará automáticamente el goce de la Iicencia anual. Cuando cesaren los supuestos indicados en los lncs. 1) y 2), el personal penitenciario deberá solicitar expresamente la continuidad en el goce de la licencia.
Artículo 114 - El director podrá disponer la postergación de la licencia para el año calendario siguiente, siempre que existieren razones fundadas.
Artículo 115 - Se perderá el beneficio si no fuere gozado por el personal penitenciario en el año calendario correspondiente, excepto el supuesto de prórroga previsto en el artículo anterior.
Sección II Licencias Especiales
Artículo 116 - El personal penitenciario que revistare en disponibilidad o pasiva, no tendrá derecho al uso de este beneficio mientras subsistieren esos supuestos. Concluidos, corresponderá el uso de la parte proporcional del beneficio, el que se computará conforme con lo establecido en el Art. 109.
Sección III Licencia para Tratamiento de la Salud
Artículo 117 - Se concederán al personal penitenciario en los siguientes casos:
1- Por tratamientos de la salud.
2- Por maternidad.
3- Por adopción.
Artículo 118 - Se otorgarán con goce de haberes en los casos y términos siguientes:
1- Licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, hasta dos (2) años. Reintegrado a su servicio, agotada o no la licencia prevista, el personal que padeciere otra afección por actos de servicio tendrá derecho nuevamente al goce de este beneficio.
2- Licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, hasta dos (2) años en toda su carrera penitenciaria. El personal que hubiera agotado en forma total esta licencia, no podrá hacer uso nuevamente.
Artículo 119 - Estos beneficios se otorgarán, previo dictamen médico del órgano competente, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 120 - Cuando por una o más afecciones se sumaren más de treinta (30) días continuos o noventa (90) discontinuos de licencia, el otorgamiento sucesivo de las mismas será con intervención del órgano de control médico competente.
Artículo 121 - Los informes médicos deberán renovarse periódicamente, conforme lo establezca la reglamentación.
Sección IV Licencia por Maternidad
Artículo 122 - El personal que usare estas licencias estará obligado a:
1- No desarrollar ninguna otra actividad laboral.
2- Cumplir estrictamente el tratamiento prescripto.
3- Someterse a los controles médicos correspondientes.
4- Contar con opinión médica favorable para salir fuera de la Provincia.
5- Comunicar al personal médico de la Unidad cualquier novedad que pudiere surgir de la evolución de la afección.
Artículo 123 - Por maternidad se otorgará licencia con goce de haberes en los casos y términos consignados en la Ley N. 5811 modificada por la Ley N. 7426.
Artículo 124 - El uso de este beneficio será obligatorio y se conceder en todos los casos, sin tener en cuenta la antiguedad de la beneficiaria en el Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 125 - Desde el momento de la concepción, el personal tendrá derecho a la asignación de tareas que no implicaren riesgo para su estado.
Artículo 126 - En caso de parto prematuro o adelantado, se adicionar a la Iicencia postparto, todos los días del beneficio no gozados y anteriores al parto. El uso de esta Iicencia extinguirá toda otra licencia o permiso que se estuviere gozando, con excepción de las licencias ordinaria anual y extraordinaria por antiguedad, las que se interrumpirán.
Sección V Licencia por Adopción
Artículo 127 - Se producirá la extinción de esta licencia cuando se dieren las siguientes circunstancias:
1- Interrupción definitiva del embarazo.
2- Fallecimiento del recién nacido.
Artículo 128 - Aplícanse las disposiciones vigentes en la Ley N. 5811 y sus modificatorias.
Artículo 129 - Gozar de ochenta (80) días continuos de licencia el personal que adoptare a un menor de edad, de conformidad con el régimen legal de adopción.
Sección VI Licencias Extraordinarias
Artículo 130 - Se otorgarán licencias extraordinarias al personal en los siguientes casos:
1- Por antiguedad.
2- Por matrimonio.
3- Por nacimiento.
4- Por fallecimiento.
5- Por familiares enfermos.
6- Por exámenes.
7- Por situaciones particulares.
8- Por recargo laboral.
9- Por riesgo en el servicio.
10-Por cambio de domicilio.
Sección VII Licencia por Antig_edad
Artículo 131 - Se concederá licencia por antiguedad con goce de haberes por el término de un (1) mes y por única vez en la carrera penitenciaria, siempre que se hubiera computado veintidós años (22) de servicios como mínimo, continuos o discontinuos.
Artículo 132 - Esta licencia sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la interrupción de la licencia ordinaria.
Artículo 133 - EI beneficio se extinguirá sin dar derecho a compensación monetaria cuando no fuera gozado por el personal penitenciario antes de su retiro, excepto cuando la imposibilidad de su goce se hubiera debido a causas ajenas a su voluntad.
Sección VIII Licencia por Matrimonio
Artículo 134 - Se otorgará con goce de haberes en los casos y términos siguientes:
1- Licencia por matrimonio del personal, veinte (20) días continuos.
2- Licencia por matrimonio de hijo, tres (3) días continuos.
Artículo 135 - Los términos de esta Iicencia se computarán a partir del día de la celebración del matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 136 - Esta Iicencia sólo se interrumpirá por las causas establecidas en los Incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del artículo referido a la interrupción de la licencia ordinaria.
Sección IX Licencia por Nacimiento
Artículo 137 - Remítase a lo establecido en la Ley N. 5811 y sus modificatorias.
Sección X Licencia por Fallecimiento
Artículo 138 - Se otorgará con goce de haberes en los siguientes casos y término:
1- Por fallecimiento de cónyuge, padre o hijo, cinco (5) días hábiles.
2- Por fallecimiento de suegro/a, yerno, nuera, hermno/a o abuelo, dos (2) días hábiles.
Artículo 139 - En los casos del artículo anterior, la Iicencia se concedería a partir del mismo día de producido el fallecimiento, cualquiera hubiera sido la hora del mismo.
Artículo 140 - Cuando sobreviniere el deceso simultáneo de dos (2) o más familiares previstos en los incisos del Art. 140, los días serán acumulativos.
Sección XI Licencia por Familiar Enfermo
Artículo 141 - Se concederá con goce de haberes hasta diez (10) días continuos de Iicencia por año calendario, fraccionados o no, para la atención de uno o más miembros de su grupo familiar directo que padecieren afecciones en la salud, siempre que ellos requirieren, indefectiblemente, de su cuidado personal.
Artículo 142 - La solicitud deberá ser acompañada con las certificaciones médicas correspondientes.
Artículo 143 - Se verificará la enfermedad del familiar y la necesidad de su cuidado personal mediante la intervención de personal médico o trabajadores sociales. Sección XII Licencia por Exámenes
Artículo 144 - Se otorgará con goce de haberes hasta treinta (30) días de Iicencia por año calendario para rendir exámenes finales, en los establecimientos educativos en los que se estuvieran realizando estudios de cualquier nivel.
Artículo 145 - El beneficio sólo podrá gozarse en fracciones de hasta diez (10) días continuos.
Artículo 146 - La concesión de este beneficio procederá siempre que se hubiera obtenido la autorización pertinente para realizar los estudios.
Artículo 147 - En el supuesto de postergación de la mesa examinadora, el personal penitenciario se reintegrará de inmediato al servicio y adjuntar certificado donde constaren los motivos de la suspensión.
Artículo 148 - Este beneficio sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la licencia ordinaria.
Sección XIII Licencia por Situaciones Particulares
Artículo 149 - El personal penitenciario podr solicitar hasta un (1) año de licencia por razones particulares sin goce de haberes, cuando tuviere una antiguedad en el Servicio Penitenciario Provincial de tres (3) años.
Se podrá conceder en forma continua o alternada hasta completar el término máximo. Quedará librada su concesión a las posibilidades del servicio. Una vez gozado este beneficio, deberán transcurrir cinco (5) años para solicitarlo nuevamente.
Artículo 150 - Esta Iicencia sólo se interrumpirá por la causa establecida en el Inc. 2) deI Art. 113 referido a la interrupción de la licencia ordinaria.
Sección XIV Licencia por Recargo de Servicios
Artículo 151 - Se otorgará en razón de recargos extraordinarios de servicios que no se compensaren económicamente.
Artículo 152 - Esta licencia se otorgará con goce de haberes y hasta cuatro (4) días.
Artículo 153 - Este beneficio podrá concederse una sola vez en el mes.
Sección XV Licencia por Riesgo en el Servicio
Artículo 154 - Se concederán hasta cinco (5) días continuos al personal que, como consecuencia de un acto de servicio que implicare riesgo para su vida, hubiera experimentado una situación de tensión psicológica. En este caso deberá proveérsele la atención médica correspondiente.
Artículo 155 - Este beneficio sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la Iicencia ordinaria.
Sección XVI Licencia por Cambio de Domicilio
Artículo 156 - Se concederán dos (2) días continuos al personal que debiere efectuar cambio de domicilio real a otro ubicado dentro del radio de cien (100) kilómetros del anterior. Superada esa distancia, el plazo se ampliará un (1) día por cada cien (100) kilómetros.
Artículo 157 - Esta Iicencia será otorgada con goce de haberes.
CAPITULO II DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 158 - Agotadas las licencias por matrimonio, nacimiento, fallecimiento, exámenes y cambio de domicilio, el personal deberá presentar los respectivos certificados dentro de los tres (3) días posteriores a su reintegro al servicio.
Artículo 159 - Al sólo efecto del otorgamiento de los beneficios regulados por este capítulo, será equiparable la situación de aquellos que hubieran convivido públicamente y en aparente matrimonio durante los dos 2 años inmediatos anteriores, a la de los cónyuges.
CAPITULO III PERMISOS
Artículo 160 - Se podrán conceder por los casos siguientes:
1- Lactancia.
2- Asistencia a estudios regulares.
3- Integración de mesas examinadoras.
4- Donación de sangre.
Sección I Permiso por Lactancia
Artículo 161 - Remítase a lo dispuesto en la Ley Nº 5811 y sus modificatorias.
Sección II Permiso por Estudios Regulares
Artículo 162 - Se otorgará para cursar regularmente en establecimientos educacionales, públicos o privados, de cualquier nivel, siempre que no se resintiere la prestación del servicio.
Artículo 163 - Este permiso quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
1- Deberá solicitarse cuando se iniciaren los ciclos lectivos 2- Se otorgará por el tiempo indispensable para el cursado de las respectivas materias.
3- Cualquier modificación de horario deberá ser informada de inmediato, adjuntando los comprobantes del caso, con diez (10) días de antelación a su inicio.
Sección III Permiso para Integración de Mesa Examinadora
Artículo 164 - Se otorgará al personal cuando fuere docente y debiere integrar mesas examinadoras en turnos finales.
Sección IV Permiso por Donación de Sangre
Artículo 165 - Se acordará un (1) día de permiso cuando donare sangre y sólo comprenderá el día de la donación.
CAPITULO IV DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 166 - Los permisos por integración de mesas examinadoras y donación de sangre, se justificarán con los comprobantes respectivos.
CAPITULO V REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO Y COMISIONES
Artículo 167 - Será cambio de destino la situación por la cual, el personal penitenciario pasare a prestar servicio en otra unidad penitenciaria.
Artículo 168 - Comisión será la designación oficial del personal para cumplir funciones o tareas que implicare el alejamiento temporal de una unidad de revista.
Sección I Comisiones
Artículo 169 - Las comisiones se clasificarán en:
1- Comisión ordinaria.
2- Comisión extraordinaria. Comisión Ordinaria
Artículo 170 - Consistirá en la designación del personal penitenciario para:
1- Desarrollar servicios logísticos o técnicos, o ejecutar tareas específicas de seguridad o de auxilio a la justicia, en apoyo de otras unidades penitenciarias o para dar cumplimiento a determinadas misiones dentro o fuera de la Provincia.
2- Llevar a cabo actividades de representación institucional.
3- Desarrollar actividades de capacitación profesional de interés para el Servicio Penitenciario de la Provincia.
Artículo 171 - La duración de esta comisión no podrá ser superior a noventa (90) días continuos. Vencido dicho plazo, el personal será restituido a su Unidad de origen. Por razones excepcionales podrá renovarse por igual lapso.
Comisión Extraordinaria
Artículo 172 - Consistirá en la designación del personal penitenciario para:
1- Desarrollar actividades de capacitación profesional de interés para el Servicio Penitenciario Provincial, cuando las mismas requieran un término superior a noventa (90) días.
TITULO VII REGIMEN DE REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES ECONÓMICAS
Artículo 173 - La remuneración del personal penitenciario se compondrá de la asignación de clase, de los adicionales particulares y de los suplementos que correspondieren a la situación de revista y condiciones especiales.
Artículo 174 - Las remuneraciones y asignaciones establecidas por esta ley estarán sujetas a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que determinen las normas vigentes, con excepción de aquellos casos en los que expresamente se dispusiere lo contrario.
Artículo 175 - La asignación de la clase de cada grado jerárquico del personal penitenciario se determinará mensualmente aplicando los coeficientes que se establecen a continuación, para cada uno de ellos, sobre la asignación de la clase del cargo del Jefe de las Policías de Mendoza tal cual se establece en el Art. 284 de la ley Nº 6722 lo cual es determinado anualmente por la Ley de Presupuesto.
Grado Jerárquico Coeficiente de asignación de clase
Prefecto General 0,95 Prefecto
0,89 Alcaide Mayor
0,83 Alcaide
0,74 Subalcaide
0,65 Adjutor Principal
0,57 Adjutor
0,46 Subadjutor
0,40 Suboficial Mayor
0,55 Suboficial Principal
0,45 Suboficial de Primera
0,43 Suboficial Auxiliar
0,38 Suboficial Ayudante
0,33 Subayudante
0,32 Agente
0,30
Artículo 176 - Establézcanse los siguientes adicionales particulares mensuales:
1- Antigüedad.
2- Títulos.
3- Recargo de servicio.
4- Insalubridad.
5- Mayor responsabilidad penitenciaria. Se destaca que el personal que, en cualquier circunstancia, no se encuentre trabajando en forma efectiva dentro del ámbito de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, no tendrá derecho a percibir los adicionales particulares de Recargo de Servicio e Insalubridad.
*Artículo 177 - Establézcanse los siguientes suplementos mensuales:
1- Riesgo especial.
2- Zona.
3- Subrogancia.
4- FalIas de caja.
5- Variabilidad de vivienda.
6- Mayor distancia.
Se destaca que el personal, que en cualquier circunstancia, no se encuentre trabajando en forma efectiva dentro de órbita de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, no tendrá derecho a ninguno de los adicionales previstos en el presente artículo.
7- Presentismo.
Artículo 178 - A partir deI 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registrare al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
Artículo 179 - El adicional por título se abonará al personal que realizare algunos de los siguientes estudios terciarios, universitarios o de postgrado, conforme con el siguiente detalle:
1- Título de Técnico en Seguridad Penitenciaria o equivalente: cinco por ciento (5%) sobre la asignación de la clase del grado de Alcaide Mayor.
2- Título de Licenciado en Seguridad Penitenciaria o equivalente: diez por ciento (10%) sobre la asignación de la clase de grado de Alcaide Mayor.
3- Títulos de posgrados relacionados con la problemática de la seguridad penitenciaria: quince por ciento (15%) sobre la asignación de la clase del grado de Alcaide Mayor.
4- Títulos secundarios o equivalentes correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años y títulos de enseñanza media que habiliten para el ingreso a las universidades o establecimientos superiores de nivel terciario: diez por ciento (10%) sobre la asignación de la clase del grado que revista.
5- Títulos o certificados correspondientes al ciclo polimodal o de capacitación con planes de estudios reconocidos oficialmente y no inferiores a tres 3 años:
cinco por ciento (5%) sobre la asignación de la clase del grado que revista.
6- Título universitarios o de títulos superiores que demanden tres (3) o más años de estudio del tercer nivel: quince por ciento 15% sobre la asignación de la clase del grado que revista.
Artículo 180 - Mediante normativa complementaria se determinarán las equivalencias y relaciones de los títulos. No podrá bonificarse más de un título o certificado por personal penitenciario.
Artículo 181 - El adicional por recargo de servicio se abonará al personal que revistare en los grados comprendidos entre Agente y Subalcaide inclusive, y cuando por razones de servicio debiere cumplir una prestación laboral superior a la que resultare mensualmente del régimen horario establecido para los oficiales comprendidos en la escala jerárquica.
Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente diez centésimos (0,10) sobre la asignación de la clase del grado en que revistaren.
Artículo 182 - Considérase como trabajo insalubre en los términos de la legislación laboral vigente a la labor penitenciaria prestada conforme a esta ley. Reconociéndose por tal concepto un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del ítem percibido como asignación de la clase. Mediante reglamentación se determinarán las actividades insalubres que correspondan percibir el ítem Insalubridad.
Siendo casos especiales de tareas insalubres las siguientes:
a) La labor diaria penitenciaria en contacto, permanente con internos que presentan patologías psiquiátricas preexistentes y agravadas por la privación de la libertad.
b) Asistencia y trato habitual con internos que padecen enfermedades infectocontagiosas tales como HIV, Hepatitis A, B y C, Tuberculosis, Dermatosis Secundarias, Aparasitosis de Piel y otras de transmisión interhumana que pudieran aparecer.
c) Custodia de detenidos en hospitales generales y de enfermedades infectocontagiosas.
d) Traslado diario de internos a comparendos judiciales e interconsultas hospitalarias.
Artículo 183 - Las unidades carcelarias tendrán a su cargo el dictado de cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento respecto de aquellas enfermedades prevenibles como así también, sobre el trato con pacientes portadores de enfermedades infectocontagiosas y/o de transmisión sexual.
*Artículo 183 bis- El adicional por Mayor Responsabilidad Penitenciaria se abonará al personal penitenciario que ostente grado de oficial jefe u oficial superior de cualquier escalafón, y al personal penitenciario designado como Encargado General del Servicio, que cumplan en forma normal, habitual y permanente, funciones de conducción de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial y sus modificaciones, conforme la siguiente escala porcentual sobre la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía:
1. Dirección General: equivalente al cien por ciento (100%).
2. Subdirección General: equivalente al noventa y tres por ciento (93%).
3. Direcciones Principales: equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%).
4. Direcciones Regionales: equivalente al ochenta por ciento (80%).
5. Direcciones de Complejos Penitenciarios y Dirección del Instituto de Formación Penitenciaria: equivalente al setenta y seis con 35/100 por ciento (76,35%).
6. Subdirecciones de Complejos Penitenciarios, Direcciones de Unidad, Direcciones de Centros de Alojamiento, Dirección Legal y Técnica, Secretaría General: equivalente al sesenta y seis con 40/100 por ciento (66,40%).
7. Subdirecciones de Unidad, Subdirecciones de Centros de Alojamiento, Jefaturas de Departamento, Dirección Técnica de Farmacia, Capellanía Mayor y Jefaturas de Alcaldías Transitorias: equivalente al cuarenta y seis por ciento (46%).
8. Jefaturas de División y Encargado o Encargada General del Servicio: equivalente al veintitrés por ciento (23%).
Este adicional en forma excepcional y previo Resolución Ministerial, se podrá abonar al personal penitenciario que ostente grado de oficial jefe u oficial superior de cualquier escalafón, y que cumpla funciones orgánicas conductivas o de supervisión en las áreas dependientes del Ministerio de Seguridad y Justicia, siendo la escala más alta aplicable la del punto 7 del presente artículo."
Artículo 184 - El suplemento por riesgo especial se liquidará al personal que revistare y se desempeñare en forma regular y permanente en funciones que impliquen un riesgo adicional al propio de la función penitenciaria.
Mediante reglamentación se determinarán las actividades y los importes que en cada caso correspondan. Para estar comprendido en los alcances de este adicional el personal deberá cumplir los siguientes requisitos:
1- Poseer las condiciones e idoneidad necesarias para el desarrollo de las tareas específicas.
2- Ser designado para desempeñar las funciones señaladas, por Resolución del Ministro a cargo.
El personal que hubiera desempeñado la tarea bonificada por más de veinte (20) años continuos o alternados y fuere cambiado de función, continuará percibiendo el suplemento.
Artículo 185 - El suplemento por zona se abonará al personal que se desempeñare en forma habitual y permanente en zonas inhóspitas o de frontera y que fueren declaradas expresamente bonificables. Consistirá en el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la asignación de la clase del grado que revista. Las zonas y porcentajes aludidos serán determinados mediante reglamentación.
Artículo 186 - El suplemento por subrogancia se abonará a los oficiales superiores a quienes se les hubiera asignado funciones transitorias correspondientes a cargos de nivel superior al que revista. El suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase del grado que revista y el que le correspondiere por el cargo que desempeña en calidad de subrogante.
Son requisitos para su liquidación:
1- Que el cargo estuviere vacante o su titular se encontrare en alguna de estas condiciones:
a) Designado en otro cargo con retención del propio.
b) Desempeñando un cargo de mayor jerarquía en la Administración Pública.
c) En uso de Iicencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
d) Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
2- Que el período de subrogancia fuere superior a treinta (30) días corridos.
3- Que en el ejercicio del cargo se mantuvieren la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicio.
En los casos de vacantes transitorias, las subrogancias caducarán indefectiblemente el día en que se reintegrare el titular del cargo.
El ministro a cargo autorizará, mediante resolución, el pago de este suplemento.
Artículo 187 - El suplemento por variabilidad de vivienda se abonará al personal a fin de compensarle los mayores gastos en concepto de casa habitación, cuando en cumplimiento de sus funciones específicas y ordinarias fuere destinado a prestar servicios en unidades del Servicio Penitenciario Provincial que le impongan como consecuencia, el cambio de residencia habitual, siempre que tal destino no hubiera sido dispuesto a su solicitud. Consistirá en el importe que resultare de aplicar un coeficiente de ciento setenta y cinco milésimos (0,175) sobre la asignación de la clase del grado de Alcaide Mayor.
Su liquidación estará sujeta, además, a las siguientes condiciones:
1- Que el beneficiario tuviere su domicilio real y permanente a una distancia superior a sesenta (60) kilómetros de su destino y que razones de servicio le impidieren habitar aquél;
2- Que dicho domicilio real y permanente fuere mantenido por el beneficiario mientras se prolongue su servicio en la unidad de destino.
Cuando en el lugar de destino se le suministre vivienda con la obligación de pagar impuestos, tasas, y servicios que la afectaren, el suplemento se limitará al cincuenta por ciento (50%) del importe establecido precedentemente.
Este suplemento no será considerado bajo ningún concepto para el cálculo del sueldo anual complementario.
Artículo 188 - El suplemento por mayor distancia se abonará al personal a fin de compensarle los gastos que le ocasionare la prestación del servicio como consecuencia de haber sido destinado a unidades penitenciarias ubicadas a más de treinta (30) kilómetros de su domicilio real y permanente, siempre que tal destino no hubiera sido dispuesto a su solicitud.
Consistirá en el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del suplemento por variabilidad de vivienda establecido por el artículo anterior. Su liquidación estará sujeta a las condiciones establecidas por los incisos 1) y 2) del artículo anterior.
Artículo 189 - A efectos de percibir los suplementos por variabilidad de vivienda y mayor distancia, el personal deberá cumplir estrictamente con el deber de mantener actualizado su domicilio real.
Artículo 190 - Al personal que, como consecuencia de la asignación de un nuevo destino, debiere cambiar su domicilio habitual, se le abonará la suma necesaria para:
1- Adquisición de pasajes, para sí y familiares a cargo que convivieren con él, desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar del nuevo destino.
2- Atención de los gastos de mudanza, desde el lugar de residencia habitual hasta el lugar del nuevo destino.
Para su liquidación deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1- Que el nuevo destino asignado se encontrare ubicado a más de sesenta (60) kilómetros de distancia del que tuviere al momento de disponerse el traslado.
2- Que el traslado se fundamente en razones de servicio, fuere dispuesto por el Ministerio a cargo y no hubiera sido dispuesto a su solicitud.
TITULO VIII ASIGNACIONES ESPECIALES
CAPITULO I COMPENSACIONES
Artículo 191 - El personal tendrá derecho a las siguientes compensaciones:
1- Por gastos de comisiones de servicio.
2- Por gastos de traslado.
Artículo 192 - El personal penitenciario que debiere llevar a cabo comisiones fuera de su lugar habitual de servicio percibirá por adelantado en concepto de viático, el monto diario que determinen las normas provinciales en vigencia.
CAPITULO II SUBSIDIOS
Artículo 193 - Los causa habientes del personal fallecido tendrán derecho a los siguientes subsidios:
1- Subsidio por fallecimiento.
2- Subsidio para gastos de sepelio.
Sección I Subsidio por Fallecimiento
Artículo 194 - Cuando se produjere el fallecimiento del personal en servicio efectivo como consecuencia de actos propios del servicio, los deudos con derecho a pensión percibirán por única vez el subsidio que se establece, sin perjuicio de los que les pudieren corresponder por imposición de otras normas legales:
1- Para los del personal soltero o viudo sin hijos, una suma equivalente a veinticinco (25) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.
2- Para los del personal casado sin hijos, una suma equivalente a treinta y cinco (35) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.
3- Para los del personal soltero o viudo con hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.
Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.
4- Para los del personal casado con hijos, una suma equivalente a cincuenta y cinco (55) veces el importe del haber mensual que corresponda al grado del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.
Artículo 195 - Si el personal retirado o convocado a prestar servicio hubiera fallecido como consecuencia de actos propios del servicio, sus deudos con derecho a pensión percibirán el subsidio establecido en el artículo anterior.
Artículo 196 - El subsidio por fallecimiento se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros que pudieren corresponder, al personal en servicio efectivo, retirado o convocado que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad penitenciaria y civil como consecuencia de actos propios del servicio.
Sección II Subsidio para Gastos de Sepelio
Artículo 197 - Los derecho habientes del personal en servicio efectivo fallecido como consecuencia de actos de servicio, tendrán el derecho de percibir por única vez el monto que resultare de aplicar el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación de la clase de Prefecto.
Artículo 198 - En caso de fallecimiento de personal retirado o convocado a prestar servicio como consecuencia de actos propios del mismo, sus deudos con derecho a pensión percibirán el subsidio establecido en el artículo anterior.
CAPITULO III INDEMNIZACIONES
Artículo 199 - Consistirá en el resarcimiento económico de un daño o perjuicio causado al personal penitenciario.
Artículo 200 - La indemnización se abonará en los siguientes cásos:
1- Por licencia anual no usufructuada. Se abonará exclusivamente al personal que cesare en el servicio efectivo sin haber hecho uso de la licencia anual por motivos del servicio debidamente acreditados y que constaren en los legajos personales.
2- Para los casos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 100, el afectado percibirá una suma compensatoria equivalente al importe del haber mensual que por todo concepto correspondiere a su grado, por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
Artículo 201 - A los fines del Inc. 2) del artículo anterior la indemnización resarcirá al funcionario por su incapacidad y por la pérdida del empleo y no se acumulará con otras indemnizaciones o subsidios que por estas causales debiere abonar el estado. A los fines indemnizatorios la incapacidad deberá ser absoluta y permanente para la actividad penitenciaria.
Artículo 202 - Si el personal retirado o convocado a prestar servicios hubiera sido afectado en algunos de los supuestos establecidos en el Art. 203, como consecuencia de actos propios del servicio, las personas a cargo o deudos con derecho a pensión, percibirán la indemnización establecida en el Inc. 2).
CAPITULO IV REGIMEN DEL PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO
Artículo 203 - El personal en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrá:
a) Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de terceros;
siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su condición profesional y jerárquica;
b) Participar en actividades políticas;
c) Desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.
En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado ni vestir uniforme.
Artículo 204 - El personal en situación de retiro quedará sujeto a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO V CONVOCATORIA
Artículo 205 - El personal en situación de retiro podrá ser convocado a prestar servicio efectivo cuando razones de seguridad lo aconsejaren o, previo consentimiento, cuando se tratare de situaciones de interés funcional.
Artículo 206 - Cesará la convocatoria por desaparición de las causas que la motivaron o por la pérdida de las aptitudes para mantenerse en esa situación.
Artículo 207 - La convocatoria y el cese serán dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 208 - Sólo podrá ser convocado el personal penitenciario que reuniere las aptitudes psicofísicas y profesionales compatibles con el eficiente desempeño de las funciones y tareas a desarrollar, debiéndose excluir a aquellos que presentaren antecedentes personales, administrativos o judiciales desfavorables o proceso penal pendiente.
Artículo 209 - El personal convocado será incorporado con el grado que poseía al momento del retiro y su convocatoria no ocupará vacante.
Artículo 210 - El personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en servicio efectivo, con la excepción de los referidos al régimen de promociones.
"Artículo 211- El personal convocado percibirá solamente como remuneración: además del haber de retiro pertinente, la mitad de la asignación de clase perteneciente al grado que ostentaba al momento del retiro y la totalidad de los adicionales y suplementos de prestación efectiva correspondientes al personal en actividad y/o a la función de conducción que se le asigne."
TITULO IX REGIMEN DE ASCENSOS Y CALIFICACIONES
CAPITULO I ASCENSOS
Artículo 212 - El Poder Ejecutivo, confiere los grados de ascensos a todo el personal del Servicio Penitenciario Provincial, a propuesta de la Dirección sobre todos los que se encuentren en condiciones de ascender y de la Junta de Calificaciones respectiva.
Artículo 213 - Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes, conforme a las necesidades del servicio, debiéndose cumplir con las demás condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 214 - No podrá ser ascendido el personal:
a) Que en los dos (2) últimos años hubiera sido sancionado por desarreglo de su conducta económica;
b) Que revistare en disponibilidad para su retiro;
c) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes;
d) Que estuviere con Iicencia por enfermedad no contraída en actos de servicio por más de tres (3) meses o cuando compute continuos o discontinuos más de noventa (90) inasistencias en el año;
e) Que estuviere con Iicencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses;
f) Cuando se encontrare sumariado o procesado;
g) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.
h) Nota de Redacción (Suprimido por ley 8467)
Artículo 215 - El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca para el ascenso del personal, no podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este tiempo mínimo de antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.
Artículo 216 - Se constituirán dos Juntas de Calificaciones:
a) Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de estos agentes, con excepción del subdirector general.
b) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, encargada de establecer el orden de méritos de estos agentes.
Artículo 217 - Además de lo establecido en el Art. 219 corresponde a la Junta de Calificaciones:
a) Dictaminar respecto del personal que anualmente debe pasar a retiro obligatorio;
b) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación, en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado o cesante.
Artículo 218 - En los Escalafones Cuerpo de Seguridad, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificado y por selección en las proporciones siguientes:
a) Personal Superior para el ascenso a:
Por Selección Calificada Por Antigüedad Prefecto Gral. 100% ........
Prefecto 100% ........
Alcaide Mayor 100% ........
Alcaide 90% 10% Subalcaide 80% 20% Adj. Ppal. 70% 30% Adjutor 60% 40% b) Personal subalterno para el ascenso a:
Por Selección Calificada Por Antigüedad Subof. Mayor 100% ........
Subof. Ppal. 100% ........
Subof. de 1ª 100% ........
Subof. Auxiliar 80% 20% Subof. Ayudante 70% 30% Subayudante 60% 40%
Artículo 219 - En los Escalafones Profesional y Administrativo, los ascensos se otorgarán por selección.
Artículo 220 - Los ascensos por selección en los Escalafones Cuerpo de Seguridad y Profesional y Administrativo, se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificado y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.
Artículo 221 - El personal que reúna el tiempo mínimo requerido, haya sido declarado apto para el ascenso y no sea promovido por falta de vacante, percibirá un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior.
Artículo 222 - El Director del Servicio Penitenciario Provincial queda facultado para ascender al personal subalterno y proponer el ascenso del personal superior por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el personal haya arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones establecidas para la colaboración con otras fuerzas de seguridad.
Artículo 223 - Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos, por medio de Decreto del Poder Ejecutivo, el personal que considere que debió ser ascendido, podrá interponer recurso en la forma siguiente:
a) Personal Superior: en primera instancia ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial; en segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;
b) Personal Subalterno: en primera instancia ante el Director de Unidad en la que revistare; en segunda y definitiva instancia ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial.
Artículo 224 - Cuando se hiciere lugar al recurso y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al sólo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido.
CAPITULO II REGIMEN DE SERVICIO
Artículo 225 - El Poder Ejecutivo reglamentará la duración de las jornadas del servicio del personal comprendido en la presente ley, en los distintos escalafones, con igualdad horaria, a los efectos remunerativos y previsionales al quedar comprendido todo el personal penitenciario en el grupo A del Art. 12 del Decreto Ley 4176.
Artículo 226 - La fijación de jornadas de labor, no excluye a ningún personal de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargos cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
En tales casos, podrá acordarse descanso compensatorio o asignaciones suplementarias.
Artículo 227 - En los casos de siniestro, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden en los establecimientos, el personal sin excepción, podrá ser llamado a prestar servicio y recargo en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneraciones extraordinarias o compensación de franco.
CAPITULO III CALIFICACIONES
Artículo 228 - El personal penitenciario será calificado anualmente en forma individual, con vistas a hacer efectivo su progreso en la carrera por sus respectivos jefes. La calificación será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella, en última instancia, ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial.
CAPITULO IV INSTANCIA DE CALIFICACIONES
Artículo 229 - Los oficiales hasta el grado de Alcaide Mayor y todo el personal subalterno, serán calificados en dos instancias.
Artículo 230 - Los oficiales superiores serán calificados en única instancia, por el Director del Servicio Penitenciario Provincial.
De existir igualdad en el grado y antigüedad en la repartición con una de las instancias calificadoras, se expedirá el Director.
TITULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 231 - La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación, aplicándosele a todo el personal penitenciario.
Artículo 232 - En todo lo no previsto expresamente, y en cuanto no resultare incompatible con las finalidades de esta ley, se aplicarán supletoriamente:
- Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza Nº 3909 y su modificatoria.
- Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
- Ley Provincial Nº 5811 y sus modificatorias.
- Decreto Ley Nº 560/73 y sus modificatorias.
Artículo 233 - La presente ley regirá todo lo referido al régimen de remuneraciones del personal penitenciario, reemplazando a la Ley Nº 5336 y modificaciones en su contenido específico.
Artículo 234 - La entrada en vigencia de la presente ley no afectará los derechos adquiridos por el personal penitenciario existente a la fecha de su entrada en vigencia en lo referente a remuneraciones y régimen previsional.
Artículo 235 - El monto correspondiente a la asignación de la clase de revista de Director y Subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia será determinado anualmente por la Ley de Presupuesto.
Artículo 236 - Anualmente, en la Ley de Presupuesto, deberán preverse las partidas necesarias, a fin de permitir la incorporación de nuevo personal penitenciario de la Provincia.
Artículo 237 - Derógase la Ley Nº 3777 y modificaciones y cualquier otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 238 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff Luis Alfonso Petri Raúl Horacio Vicchi Jorge Manzitti
ANEXO I
ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL PENITENCIARIO OFICIALES OFICIALES PREFECTO GENERAL SUPERIORES PREFECTO OFICIALES ALCAIDE JEFES MAYOR ALCAIDE SUBALCAIDE OFICIALES ADJUTOR SUBALTERNOS PRINCIPAL ADJUTOR SUBADJUTOR SUBOFICIALES SUBOFICIAL MAYOR SUBOFICIALES SUBOFICIAL SUPERIORES PRINCIPAL SUBOFICIAL DE PRIMERA SUBOFICIAL AUXILIAR SUBOFICIALES SUBOFICIAL SUBALTERNOS AYUDANTE SUBAYUDANTE PERSONAL DE TROPA AGENTE
ANEXO II
TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO PREFECTO 4 AÑOS ALCAIDE MAYOR 4 A¥OS ALCAIDE 3 AÑOS SUBALCAIDE 4 AÑOS ADJUTOR PRINCIPAL 3 ANOS ADJUTOR 3 AÑOS SUBADJUTOR 3 AÑOS SUBOF. PRINCIPAL 4 AÑOS SUBOF. DE PRIMERA 3 AÑOS SUBOFICIAL AUXILIAR 4 AÑOS SUBOF. AYUDANTE 3 AÑOS SUBAYUDANTE 2 ANOS AGENTE 2 AÑOS