IMPLEMENTA PLAN PROVINCIAL VIVIENDA DIGNA.
LEY 7.491
SAN JUAN, 17 de Junio de 2004
Boletín Oficial, 30 de Junio de 2004
Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
DEL PLAN HABITACIONAL:
Artículo 1.- Implementase el "Plan Provincial Vivienda Digna - Techo Seguro", con el objeto de ejecutar acciones rápidas y efectivas para la satisfacción del derecho humano básico de acceso a la vivienda promoviendo y ejecutando la construcción y adjudicación de unidades habitacionales en condiciones de seguridad física, sanitaria y jurídica, con criterios de equidad, solidaridad, igualdad de oportunidades y justicia social, con arreglo a las siguientes bases:
1) Reducir el grave déficit habitacional que padece la provincia.
2) Propender a la erradicación de asentamientos humanos de emergencia en condiciones de pobreza y marginación y situación jurídica irregular.
3) Posibilitar el acceso a vivienda digna a un amplio sector de la sociedad excluido de los planes vigentes y ejecutados desde antigua data.
4) Mejorar las condiciones sanitarias de los sectores poblacionales en condiciones de insalubridad personal y contribuir a la generación de un ambiente sano en general.
5) Disminuir los efectos del alto riesgo sísmico propio de la Provincia y la región, promoviendo la seguridad de personas, bienes y servicios.
6) Contribuir a la planificación y desarrollo urbanístico del gran San Juan y otras ciudades y poblados del territorio provincial, con especial atención al medio ambiente.
7) Regularizar la situación dominial de las viviendas construidas según los distintos programas y planes con utilización de fondos y financiamientos públicos.
8) Optimizar el recupero de los Fondos invertidos implementando planes de pago que contemplen quitas y otras facilidades, afectando los recursos recuperados exclusivamente a la construcción de las nuevas viviendas, con base en el principio de solidaridad social.
9) Impulsar sustancialmente la industria de la construcción como herramienta multiplicadora del empleo y el desarrollo de la economía.
10) Utilizar y concentrar todos los recursos disponibles Humanos, técnicos administrativos y financieros de la manera más eficaz para el cumplimiento de los objetivos propuestos.
DEL ESTADO DE EMERGENCIA HABITACIONAL.
Artículo 2.- A los efectos de la ejecución del Plan que se implementa, declarase el Estado de Emergencia Habitacional, en todo el ámbito de la Provincia de San Juan, hasta el 31 de Diciembre del año 2007. Esta Ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado a fin de asegurar el bienestar general en materia habitacional de manera rápida y eficiente, dando prioridad al ser humano con arreglo al orden jurídico, según las normas siguientes.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 3.- Será Autoridad de Aplicación de las acciones establecidas en la presente Ley, el Instituto Provincial de la Vivienda quién coordinará las unidades ejecutoras que se creen para los distintos programas y cuya composición y forma de funcionamiento será determinada por la reglamentación a dictarse.
DE LA TRAMITACIÓN.
Artículo 4.- A los efectos del más rápido y eficaz cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 1, todas las actuaciones y tramitaciones administrativas y técnicas se substanciarán por trámite urgente y abreviado, atendiendo a los mecanismos de concertación e inmediatez de trámites. Se dispondrá especialmente que los cuerpos de expedientes respectivos sean formados con carátula especial y destacada a fin de diferenciarlos de las actuaciones administrativas comunes.
DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES:
Artículo 5.- Facultase al Poder Ejecutivo a adquirir los inmuebles necesarios para la localización de las viviendas a construirse por mecanismos expeditivos y rápidos a fin de contar en el tiempo más breve posible con la posesión e inscripción del dominio respectivo a favor del Estado Provincial, atento a que tales recaudos devienen imprescindibles para acceder a los diversos mecanismos de financiamiento de organismos nacionales e internacionales. A tales efectos el Estado podrá adquirir por compras, expropiación, permuta, cesión por parte del Estado Nacional, los Municipios y otros organismos nacionales o extranjeros, retrogresión, donaciones y legados.
DE LA COMPRA Y EL REGISTRO DE INMUEBLES OFRECIDOS.
Artículo 6.- El Estado Provincial queda habilitado para comprar inmuebles por el régimen de compra directa, con intervención necesaria del Tribunal de tasaciones de la Provincia siendo de aplicación en lo pertinente las normas del procedimiento administrativo del Artículo 9. A estos efectos créase el "Registro de Inmuebles Ofrecidos para el Plan Provincial Vivienda Digna - Techo Seguro", el que será organizado por la Autoridad de Aplicación conforme a lo previsto en la reglamentación.
DE LA EXPROPIACIÓN - DECLARACIÓN GENÉRICA DE UTILIDAD PUBLICA:
Artículo 7.- Declarase de utilidad pública y sujeto a expropiación en virtud del Plan Masivo de construcción que se implementa, y en el marco de la emergencia habitacional dispuesta en el Artículo 2, los terrenos disponibles en todos los centros poblados ya establecidos y a establecer de cada uno de los diecinueve (19) Departamentos de la Provincia delimitados por la Ley N 3848 y de acuerdo con los informes técnicos relativos a los Programas Habitacionales que integran el Plan que por la presente se implementa los que como Anexo I forma parte de la presente. Entiéndese como terrenos disponibles aquellos sobre los que no se hubiese extendido hasta diez (10) días corridos posteriores a la sanción de esta ley, certificados de factibilidad para la construcción o ante- proyecto aprobado de loteo, exceptuando los terrenos de menos de 1500m2 y que no sean factibles de integrarse en mayor extensión.
DE LA EJECUCIÓN DIFERIDA:
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo procederá a realizar en forma gradual y sistemática las expropiaciones que correspondan al Plan, el que se califica como de ejecución diferida por el procedimiento establecido por esta ley, con aplicación subsidiaria de la Ley N 5639.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
Artículo 9.-Conforme la ejecución diferida, según la calificación del Artículo anterior, se aplicarán las siguientes normas de procedimiento en cada caso:
a) El expropiante obtendrá la tasación del bien afectado, con intervención del Tribunal de Tasaciones de la Provincia y notificará al propietario el importe resultante a fin de que manifieste su aceptación o rechazo, dentro de los diez (10) días corridos.
b) Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, se pedirá su homologación judicial. Una vez homologado, el valor será considerado firme para ambas partes, debiendo el expropiante consignarlo a los efectos de su pago, solicitando en el mismo acto la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
c) Si el valor de tasación ofrecido no fuese aceptado por el propietario, el expropiante podrá invitarlo para que dentro de los diez (10) días corridos, estime el monto de la indemnización a que se considera con derecho. Para el caso de que el expropiado se presentara ejerciendo su derecho por este procedimiento, el expropiante en su caso, dará intervención al Tribunal de Tasaciones el que dentro de diez (10) días corridos determinará, de conformidad a los elementos presentados el monto máximo de la indemnización. Fijado el valor de la indemnización se hará saber al propietario para su aceptación o rechazo dentro de los cinco (5) días corridos. Si el valor fuese aceptado se procederá de acuerdo a lo establecido en el punto anterior.
d) Si el propietario, frente a las notificaciones establecidas en este Artículo relativas al valor fijado al bien, guardara silencio se entenderá que ha aceptado la tasación, debiendo el expropiante solicitar su homologación judicial, consignando el monto y solicitando la posesión y la inscripción de dominio a su favor.
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL:
Artículo 10.- No habiéndose utilizado el procedimiento administrativo establecido en el Artículo anterior o habiendo fracasado, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación:
a) Con la demanda el expropiante consignará el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones y peticionará que el juez dicte, luego de la traba de la litis, por sentencia anticipatoria en proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la posesión del bien y la inscripción de dominio a su favor.
b) El juez producida la traba de la litis designará audiencia para dentro de los cinco (5) días a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la misma y sin otra sustanciación resolverá dentro de los tres (3) días debiendo expedirse por sentencia anticipatoria fundada, exclusivamente sobre la posesión e inscripción de dominio del bien expropiado.
c) La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.
Elevados los autos, el Superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá dictarla dentro de los quince (15) días siguientes.
d) El juicio seguirá hasta su finalizacion por la controversia relativa al valor definitivo del bien, si la hubiere y de mas cuestiones en su caso.
DE LA PERMUTA:
Artículo 11.- En caso de adquisición de inmuebles por permuta, el Tribunal de Tasaciones de la Provincia tendrá intervención necesaria en la fijación del valor de los bienes a permutar con ajuste al principio de proporcionalidad, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Artículo 9, primera parte y sus apartados b) y c).
DEL FINANCIAMIENTO:
Artículo 12.- El Plan Provincial Vivienda Digna - Techo Seguro, será financiado con fondos provenientes de las siguientes fuentes:
a) Préstamos nacionales e internacionales en moneda Argentina o extranjera.
b) Aportes del Tesoro Nacional y subsidios nacionales e internacionales.
c) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) creado por Ley N. 24.464, en la proporción que se destine.
d) Lote Hogar según Ley N. 5287 y sus modificatorias, en la proporción que se destine.
e) Fondos afectados por programas nacionales, a saber:
-Plan reactivar.
-Programa Federal de Emergencia Habitacional.
-Plan Solidaridad.
-Programa de mejoramiento de Barrios (PROMEBA) y los que los sustituyan y otros que se implemente en el futuro. A los efectos de la ejecución del PROMEBA, facultase al Poder Ejecutivo a enviar a ampliar el endeudamiento autorizado por la Ley N 6828, por un monto de siete millones quinientos mil dólares ( U$S 7.500.000).
f) Fondos del Tesoro Provincial que se afecten al plan.
g) Donaciones y legados.
DE LA FACULTAD PARA TRAMITAR FINANCIAMIENTOS Y CONTRAER EMPRÉSTITOS:
Artículo 13.- Facúltase al poder Ejecutivo, a tramitar aportes provenientes del tesoro nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o a acudir a fuentes alternativas de fondos, con las limitaciones dispuestas por el Programa de Financiamiento Ordenado en su caso, u otros que lo sustituyan; de conformidad a las condiciones del mercado con personas jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior, en moneda nacional o extranjera pudiendo garantizar las operaciones con fondos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional N 23.548)o cualquier otro que lo modifique o sustituya : u otras formas de garantías. Los Fondos a obtenerse sólo podrán utilizarse para financiar el Plan que se crea por la presente. Cuando el monto del financiamiento supere el diez por ciento (10%) del presupuesto total de gastos de cada Ejercicio Fiscal, el Poder Ejecutivo solicitará autorización por ley especial de acuerdo a los Artículos 156, Inciso 3), 160 y 189, Inciso 18), de la Constitución Provincial.-
DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DOMINICAL:
Artículo 14.- Durante el plazo establecido en el Artículo 2, se pondrá en ejecución el Programa de Regularización Dominial de las unidades habitacionales construidas con fondos públicos o cuya escrituración dependa del Estado Provincial. Por esta Ley queda implementado dicho programa a fin de consolidar la situación jurídica de las viviendas con relación a sus adjudicatarios, con arreglo a las normas siguientes y las que se dicten por la respectiva reglamentación, respetando con grado de preferencia excluyente el contenido, alcance y finalidad de la convención institucional celebrada por el Gobierno de la Provincia de San Juan y el Colegio Notarial, aprobado por Decreto N 395-G-03. e insistido por Decreto N 823-G-03.
DEL REGISTRO NOTARIAL ESPECIAL
Artículo 15.- A los fines del cumplimiento rápido y eficaz de la finalidad del programa que se implementa en el Artículo 14.
Nota de Redacción: Sustituye los artículos 62 y 63 de Ley 4435 (B.O.27-7-78) modificado por Ley 4745 (B.O.17-7-80)
DE LAS EXCEPCIONES:
Artículo 16.- Exceptúase al Instituto Provincial de la Vivienda y a la Escribanía Mayor de Gobierno, de las limitaciones establecidas en las Leyes N 6691,7251 y 7254, a fin de cubrir la vacante del Escribano Titular en el primero de los organismos mencionados y Escribanos adscriptos en ambas reparticiones.-
DEL ESCRIBANO MAYOR ADJUNTO Y DEL CUERPO DE ESCRIBANOS ADSCRIPTOS DE LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO:
Artículo 17.- Nota de redacción: Modifica arts. 10 y 14 de Ley N 5559 (B.O. 11-11-86)
DE LOS PLANES DE PAGO:
Artículo 18.-El Instituto Provincial de la Vivienda podrá otorgar a los adjudicatarios de lotes, viviendas y/o préstamos, planes de pago con refinanciación total o parcial de lo adeudado, a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los requisitos, procedimientos, recaudos y el interés de financiación que se establezca en la reglamentación.-
DE LAS QUITAS:
Artículo 19.- Facúltase al Instituto Provincial de la Vivienda a conceder quitas de:
a) Hasta el diez por ciento (10%) sobre el saldo de capital de aquellas viviendas, lotes y/o préstamos que se encuentren al día en el pago de las cuotas mensuales incluidas dentro del pertinente Plan de Refinanciación. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.
b) Hasta el veinte por ciento (20%) sobre el saldo de capital de viviendas, lotes y/o préstamos en condiciones de ser cancelados, al momento de su efectiva cancelación.
DE LA DETERMINACIÓN DE SALDOS:
Artículo 20.- En los casos que por aplicación de interés, redeterminaciones, o cualquier otra causa de variación, el valor de las viviendas construidas y/o financiadas por el instituto Provincial de la Vivienda supere el valor de mercado de la vivienda tasada por el Tribunal de tasaciones, a los efectos de la refinanciación y/o cancelación de la vivienda, se determinará el saldo sobre la base de menor valor.
DE LA APROBACIÓN DE ACTUACIONES:
Artículo 21.- Apruébase lo actuado por el Instituto Provincial de la Vivienda, en virtud de las resoluciones N 1965-IPV y 2081-IPV-97.-
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Firmantes
LIMA - HERRERO
DECRETO N 1817/04 (B.O. 26/11/04)
ARTICULO N 1 .- Reglaméntase la Ley Provincial N 7.491 "Plan Provincial Vivienda Digna - Techo Seguro", en la forma que a continuación se establece:
Artículo 1 : Del Plan Habitacional: El Plan Provincial Vivienda Digna - Techo Seguro, constituye un programa integral de construcción y adjudicación de viviendas en todo el territorio provincial; de regularización jurídica dominial de unidades preexistentes y a construirse por gestión estatal; de agilización de recupero de fondos de los particulares adjudicatarios beneficiarios con destino a nueva construcciones; con aspectos jurídicos y operativos conexos con el cumplimiento de estos objetivos en forma rápida, eficiente y transparente.
En consecuencia, el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación concentrará todos los programas habitacionales provinciales, nacionales y de fuentes de financiamiento internacionales existentes y los que se implementen en el futuro, dentro del Plan de la Ley N 7.491 y bajo el Estado de Emergencia Habitacional que se declara, con salvaguarda de las características y norma procedimentales propias de cada programa que se suscriba con otra jurisdicción.
Artículo 2 : Del estado de Emergencia Habitacional: Sin reglamentar.
Artículo 3 : De la Autoridad de Aplicación: El instituto Provincial de la Vivienda como autoridad de aplicación, dispondrá las acciones y procedimientos eficaces para el mas optimo cumplimiento de los objetivos de la Ley N 7.491, por Resoluciones Administrativas identificadas como propias del Plan Provincial Vivienda Digna - Techo Seguro, salvo que la cuestión deba ser dispuesta por Resolución Ministerial o Decreto en cuyo caso gestionará su dictado.
El Instituto Provincial de la Vivienda deberá informar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Infraestructura, Tecnología y Medio Ambiente, la marcha del Plan que se implementa en forma trimestral, sin perjuicios de otros informes que en cualquier momento se le requieran.
La Autoridad de aplicación constituirá dictando las Resoluciones en cada caso, las Unidades Ejecutoras de los programas que se implementen, con una estructura mínima y número de integrantes suficiente para cumplir con el cometido especifico.
Asimismo coordinará todas las Unidades Ejecutoras creadas por ella, y las creadas y a crearse con intervención de otras Jurisdicciones no provinciales Articulo 4: De la tramitación : El Instituto Provincial de la vivienda deberá coordinar con todos los organismos que deban intervenir en la tramitación para la ejecución de los programas y conjuntos habitacionales individuales, a fin de confeccionar un curso de trámites expeditivo, fijando pasos y plazos breves que contemplen prioridad al Plan que se implementa por Ley N 7.491. Todos los Organismos Provinciales deberán destacar el personal idóneo al cumplimiento de estos fines.
Los expedientes propios del Plan serán identificados con carátula especial con la leyenda: "Ley 7.491 - Plan Provincial Vivienda Digna - Techo seguro - Trámite Urgente", debiendo todos los organismos darle prioridad de tratamiento.
Articulo 5: De la adquisición de inmuebles: El Instituto Provincial de la Vivienda deberá identificar los inmuebles cedidos por el Estado con cargo, y elaborar un registro de ellos en el que conste la fecha de cesión, cumpliendo el cargo y el cesionario, como mínimo, a los efectos del trámite de la retrocesión en caso de así disponerse.
Articulo 6: De la Compra y el Registro de Inmuebles Ofrecidos: El "Registro de Inmuebles Ofrecidos" será organizado y confeccionado por el Instituto Provincial de la Vivienda a través de la Dependencia que determine. En el deberá constar como mínimo: Características físicas del inmueble, planos técnicos, datos identificatorios catastrales y regístrales, datos personales de la o de las personas titulares oferentes, y valor estimado.
La Autoridad de Aplicación deberá efectuar un llamado a ofrecer inmuebles a los efectos de la compra o permuta, por lo menos una vez al año, quedando facultada para determinar el número y zonas geográficas según las necesidades de los programas que se implementen.
Los inmuebles así registrados que se consideren aptos para los fines previstos serán puesto a consideración del Tribunal de Tasaciones de la Provincia a los efectos de su valuación.
Déjase establecido que la Autoridad de Aplicación queda facultado para escoger los inmuebles considerados viables para ser afectados a su adquisición de acuerdo a los requerimientos técnicos necesarios en cada caso, sin que la mera inscripción o inclusión en el Registro genere derecho o efecto alguno.
Articulo 7: De la Expropiación - Declaración Genérica de Utilidad Publica: El Instituto Provincial de la Vivienda con intervención de la Dirección Provincial de Geodesia y catastro deberá realizar un relevamiento y confeccionar una nómina de los inmuebles expropiables necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley N.7491 y elaborar los informes técnicos relativos a cada programa y proyecto constructivo identificando los inmuebles necesarios en cada caso.
Artículo 8: De la ejecución diferida: Sin reglamentar.
Artículo 9: Del procedimiento administrativo:
Inciso a) Las notificaciones a los propietarios se realizarán por medios fehacientes: telegrama colacionado, carta documento, carta notarial, y cualquier otro medio al que las normas otorguen carácter de aviso o puesta en conocimiento formal con aptitud de generar efectos, los que se producirán cuando se demuestre que el destinatario ha recibido la notificación.
En el caso que el propietario no se ubicare para notificarlo personalmente se publicara edictos en el Boletín Oficial y en el medio gráfico de mayor difusión por el término de tres días Inciso b) A los efectos de la homologación judicial se dará intervención a Fiscalía de Estado quien podrá actuar directamente o bien por delegación en los Abogados de la Autoridad de Aplicación con otorgamiento de carta - poder.
Inciso c) El Instituto Provincial de la Vivienda será el encargado de concentrar y coordinar los trámites establecidos para el cumplimiento de la norma.
Articulo 10: Del Procedimiento Judicial: Las actuaciones pasarán a Fiscalía de Estado con todos y datos documentales técnicos que permitan la perfecta identificación y caracterización del inmueble, junto con el decreto que dispone la afectación del mismo y el trámite de judicial expropiación.
La Fiscalía de Estado dará trámite preferente al asunto por las reglas del proceso urgente.
Si la sentencia anticipada fuera apelada, concedido el recurso, se podrá solicitar la inscripción del inmueble en forma provisoria o condicional a favor del expropiante y así se dispondrá intertanto se resuelva el recurso respectivo.
Articulo 11: De la Permuta: Los inmuebles cuya permuta se solicita se inscribirán en el Registro de Inmuebles Ofrecidos establecido en el artículo 6, con todos los datos necesarios para identificar el inmueble, los de el o los propietarios, la estimación del valor y en su caso la indicación del bien pretendido en permuta.
Se dará intervención al Tribunal de Tasaciones a sus efectos.
Artículo 12: Del Financiamiento: El Instituto Provincial de la Vivienda queda facultado para administrar los fondos destinados al Plan de la Ley 7.491 con sujeción a los normas que regulan la actividad financiera del Estado y las propias de cada programa.
En el caso de los Programas previstos en el inciso c) las normas son las fijadas en cada uno de ellos y bajo las condiciones convenidas por la Provincia.
En los casos que no se traten de programas preestablecidos y que se implementen con fondos de las fuentes indicadas en los incisos a, b, c, d, f y g el Instituto Provincial de la Vivienda podrá crear una cuenta especial denominada "FONDO ESPECIAL LEY 7.491 - PLAN PROVINCIAL VIVIENDA DIGNA - TECHO SEGURO" en la que se acreditará la proporción de recursos destinados a sus fines según las imputaciones que se establezcan en el Presupuesto de gastos y cálculo de recursos de cada ejercicio.
Artículo 13: De la Facultad para Tramitar Financiamiento y Contraer Empréstitos: Sin reglamentar.
Articulo 14: Del Programa de Regularización Dominial: La convención institucional celebrada por el Poder Ejecutivo y el Colegio Notaria, aprobado por Decreto N 395-G-03 e insistida por Decreto N 823-G-03 tiene preferencia en las condiciones de su vigencia, pero subordinada a las necesidades del Estado de Emergencia Habitacional que por el Articulo 2 de la Ley N 7.491 se declara, En consecuencia a los fines de cumplimentar soluciones rápidas y eficientes a la población, el estado no declina sus facultades de formalizar todos los actos relativos al Programa de Regularización Dominial, a través del Registro Notarial Especial y el Registro Notarial del Estado Provincial en los casos que se tornen necesarios.
Articulo 15: Del Registro Notarial Especial: En caso que se celebren convenios con el Colegio Notarial se establecerán plazos en que las Escribanías de Registros deban tramitar los expedientes hasta la escrituración e inscripción respectivas con la obligación de devolverlos al Registro Especial del Instituto Provincial de la Vivienda cuando se haya incurrido en incumplimiento transcurrido el plazo.
Articulo 16: De las Excepciones: Sin reglamentar.
Articulo 17: Del Escribano Mayor Adjunto y del cuerpo de Escribanos Adscriptos de la Escribanía Mayor de Gobierno: Sin reglamentar.
Articulo 18: De los Planes de Pago: A los Efectos de la Ley N 7.491 y de esta norma en especial entiéndense por "adjudicatario" toda persona que mantenga relación con el Estado Provincial con motivo de un lote o una unidad habitacional construida con fondos y gestión estatal, y que estuviere ocupada o en vías de ocupación y tuviere deuda ligada al inmueble.
Los planes serán fijados e implementados por medio de Resoluciones que en cada caso dicte el Instituto Provincial de la Vivienda aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo.
Articulo 19: De las Quitas: Las quitas serán dispuestas por el Instituto Provincial de la Vivienda por medio de Resoluciones aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo, pudiendo incluir tanto el capital nominal como los intereses acumulados por mora.
Articulo 20: De la Determinación de Saldos: El Instituto Provincial de la Vivienda establecerá en cada caso las condiciones de aplicación, de acuerdo a las características de la Vivienda, a la situación socioeconómica del destinatario atendiendo a un justo equilibrio entre el interés particular y el interés público con arreglo al principio de solidaridad social.
Articulo 21: De la Aprobación de las Actuaciones: Sin reglamentar.
ARTICULO N 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO N 3.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
Firmantes
GIOJA - ESTRADA