Ley de protección funcionamiento desenvolvimiento actividades económicas de las empresas titulares de concesiones o licencias otorgadas por el estado nacional, provincial o municipal.
LEY 7388
MENDOZA, 14 de Junio de 2005
Boletín Oficial, 29 de Marzo de 2006
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Objeto: La presente ley tiene por objeto preservar el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y la protección del trabajo y del crédito de las empresas titulares de concesiones o licencias otorgadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal para la prestación de servicios públicos y/o de interés general, que desarrollen sus actividades en el ámbito provincial o que tengan la sede principal de sus negocios en el territorio de la Provincia independientemente del domicilio social establecido en sus estatutos.
Artículo 2º - Definición:
A los fines de la presente Ley establécese como "contrarias y lesivas al interés general" las situaciones que seguidamente se consignan:
a) Las prácticas y/o maniobras especulativas previstas en el Art. 6 Incs. "c" y "d" de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia.
b) Las operaciones o maniobras especulativas de personas físicas o jurídicas, fondos o grupos financieros, cualquiera sea la figura jurídica utilizada para su representación, que pudieran tener como propósito y/o resultado la obtención del control accionario o funcional de las empresas aludidas en el artículo precedente a fin de imponer acuerdos abusivos a los demás accionistas.
c) Las operaciones o maniobras especulativas de personas físicas o jurídicas, fondos o grupos financieros, cualquiera sea la figura jurídica utilizada para su representación, que constituyan posiciones de bloqueo, absolutas o relativas, mediante las cuales se pretenda dificultar u obstaculizar de forma deliberada acuerdos de reestructuración de pasivos o de reestructuración empresaria, judicial o extrajudicial, con el fin de obtener beneficios exclusivos en perjuicio de los demás acreedores, del servicio y/o del interés general.
d) Estas mismas o cualquier otro tipo de operaciones o maniobras especulativas que, de acuerdo a la legislación nacional y provincial vigente, así como a los acuerdos internacionales suscriptos en el orden nacional, se presuman vinculadas al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.
Artículo 3º - Autoridad de Aplicación:
Serán Autoridades de Aplicación de la presente ley, los Entes Reguladores Provinciales que en cada caso corresponda y, de tratarse de una actividad que carezca de autoridad reguladora provincial, la Fiscalía de Estado de la Provincia.
Artículo 4º - Recaudos:
A los fines de la presente Ley, las empresas comprendidas enunciadas precedentemente, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación designada un informe conteniendo en forma detallada los siguientes datos:
a) Tenencias accionarias.
b) Composición del pasivo.
c) Si se encontraren en concurso, datos correspondientes a radicación; síndicos actuantes, pasivos verificados y en proceso de revisión. Deberá informar también acerca de los términos de la propuesta para cada una de las categorías de acreedores.
d) Si se encontraren en proceso de un acuerdo preventivo extrajudicial, las bases de la propuesta, el listado de acreedores, detallando monto, causa y vencimientos, con certificación contable de que no existen otros acreedores registrados, monto de capital que en su caso representen los acreedores firmantes del acuerdo y el porcentaje que representan respecto del total de los registrados.
e) Si son objeto de operaciones hostiles de control, proporcionar detalles de las mismas. La autoridad de Aplicación podrá requerir las aclaraciones que considere necesarias a los efectos de la aplicación de esta Ley, pudiendo verificar la documentación respaldatoria respectiva.
Artículo 5º - Deber de notificación: Las empresas comprendidas deberán proporcionar la información a las que se refiere el Artículo 2º dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente ley, y deberán renovarla bimestralmente. Cuando se encuentren en procesos de reestructuración de pasivos, tramitando un concurso preventivo o un acuerdo preventivo extrajudicial, deberán denunciar las situaciones que revelen o permitan presumir que, aún en principio, podrían ser objeto de las maniobras previstas en el Artículo 2º, incisos b) y c) de la presente ley.
Artículo 6º - Medidas de Información:
Ante la denuncia o la existencia de indicios que a juicio de la Autoridad de Aplicación hicieran presumible la realización de las maniobras referidas en el Artículo 2º o de otras que pudieran tener sus mismos efectos, la Autoridad de Aplicación deberá requerir a los titulares de dichas empresas los informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que considere necesario a fin de proceder a su verificación y, eventualmente, a la aplicación de las medidas previstas en el presente y en los Artículos 7º y 8º de la presente ley. La información requerida no podrá ser denegada, estableciéndose la obligación de proporcionarla dentro del término que se fije bajo apercibimiento de ley.
Artículo 7º - Medidas Preventivas - Intervención Ejecutiva:
a) Ante la verificación de que se están produciendo o que se produjeron sus efectos las maniobras vedadas por la presente, la Autoridad de Aplicación podrá decretar como medidas preventivas:
1) La intervención ejecutiva, por el término máximo de ciento veinte (120) días;
2) La suspensión del permiso, o autorizaciones para el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial.
b) Durante la intervención ejecutiva, el servicio de que se trate será operado por el Estado Provincial hasta que se remuevan las causas que la determinaron conforme esta Ley.
c) En cualquier caso no procederá la suspensión del acto administrativo que disponga las medidas, y los recursos administrativos o judiciales que se interpongan en contra de las mismas tendrán efecto devolutivo.
Artículo 8º - Medidas definitivas - Caducidad:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos contratos de concesión o licencia y en los marcos regulatorios correspondientes, será causal de caducidad de la concesión o de la licencia, la falta de remoción de las situaciones previstas en el artículo 2º de la presente ley. En tal supuesto será de aplicación el procedimiento correspondiente a la rescisión por culpa del concesionario o licenciatario, que se hubiere previsto en los respectivos contratos.
*Artículo 9º - Concesiones o licencias otorgadas por el Estado Nacional.
Comunicación. Efectos:
a) En el caso de concesiones o licencias para la prestación de servicios públicos, servicios de interés público y servicios de interés general otorgadas por el Estado Nacional, que desarrollen sus actividades en el ámbito provincial o que tengan la sede principal de sus negocios en el territorio de la Provincia, y sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones que resulten aplicables por los respectivos Entes de regulación y control, la verificación de que se produce o se puede estar produciendo una lesión al interés general objeto de la presente, se procederá a comunicar la situación a la autoridad nacional que corresponda.
*b) Cumplidos los supuestos de causales de caducidad previstos en el inc. a) del presente Artículo, la Provincia podrá optar por la transferencia de la concesión a una nueva sociedad que respete los intereses de la mayoría de los acreedores y de los accionistas, excluyendo al acreedor hostil.
c) En el caso de que no se optara por el procedimiento previsto en el apartado anterior, los efectos sancionatorios se limitarán a la revocación de los permisos o autorizaciones para el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial.
Artículo 10 - Orden Público:
La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra norma que contraponga a su contenido.
Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff Luis Alfonso Petri Raúl Horacio Vicchi Jorge Manzitti