Presidencia de la Nación

Derogada


ELECCIONES INTERNAS PARTIDARIAS ABIERTAS Y SIMULTANEAS.

LEY 7.335

SALTA, 14 de Diciembre de 2004

Boletín Oficial, 04 de Enero de 2005

Derogada

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Deber

Artículo 1º -Todos los partidos políticos y frentes electorales que postulen precandidatos para nominar a cargos electivos provinciales: Gobernador, Vicegobernador; Senadores y Diputados Provinciales; Intendentes y Concejales Municipales, deberán postularlos obligatoriamente a través del sistema de Internas Abiertas y Simultáneas que por esta Ley se instituye.

Electores

Art. 2º - Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Electoral de cada fuerza política, y los independientes.

Sufragio

Art. 3 - El sufragio será igual, secreto y no obligatorio.

Para la emisión y escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral. Lo previsto en el presente párrafo también será de aplicación para las elecciones generales.

La emisión del voto se registrará en el documento cívico, mediante la utilización de un sello uniforme cuyo modelo determinará el Tribunal Electoral.

Incompatibilidad.Sanción.Inhibición

Art. 4 -Es incompatible la precandidatura simultánea en dos o más listas de un mismo partido o frente electoral, salvo adhesión.

Siempre resulta incompatible en listas de distintos partidos o frentes electorales.

Advertida por la autoridad la violación a estas prohibiciones y no subsanada por el apoderado, será sancionado con la cancelación automática de la precandidatura en todas las listas en que figure.

Quedan inhibidos de intervenir como candidatos en la elección general por otra fuerza política, quienes hayan participado en las elecciones internas o en lista única, de un partido o frente electoral.

Tribunal Electoral

Art. 5º.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de las Internas Abiertas y Simultáneas, y además, las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y dar amplia difusión al cronograma electoral.

2. Confeccionar y exhibir los padrones.

3. Resolver las observaciones de Secretaría y conformar las oficializaciones.

4. Aprobar las boletas de sufragio.

5. Designar las autoridades de mesa.

6. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus diplomas; establecer los suplentes.

7. Juzgar la validez de las elecciones.

8. Todas aquellas cuestiones inherentes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y no establecidas para las juntas electorales partidarias.

9. En el caso que el Poder Ejecutivo dispusiera la utilización de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio del voto, el Tribunal Electoral deberá aprobar y controlar la aplicación de estos sistemas, garantizando el acceso a la información técnica por parte de las listas intervinientes en el proceso electoral.

Juntas electorales partidarias

Art. 6. Las juntas electorales partidarias o el organismo competente, según las respectivas cartas orgánicas y reglamentación interna vigente, tendrán las siguientes atribuciones:

1)Reconocer a las listas intervinientes y a sus dos apoderados.

2)Oficializar las precandidaturas y adhesiones, previo a exhibir las listas y resolver las impugnaciones.

3)Comunicar todo ello al Tribunal Electoral, en la forma que este determine; momento en el cual cesa su actuación.

Partidos políticos. Comunicación

Art. 7 Los partidos políticos con ámbito de actuación en la Provincia, una vez vigente la presente Ley remitirán al Tribunal Electoral y al Poder Ejecutivo Provincial copia de su carta orgánica vigente y reglamentación interna aplicable, en particular del sistema electoral en vigor. De no ser así, las autoridades mencionadas lo solicitarán a la Justicia Federal con Competencia Electoral.

En lo sucesivo tendrán obligación de comunicar toda modificación de los documentos mencionados.

Lista única

Art. 8 - Cuando un partido o frente electoral oficializare una sola lista para la elección de precandidaturas no será necesario el acto electoral, para la categoría de que se trate.

No obstante, en caso de concurrencia de categorías en lista única con otras que participan en las internas, deberán figurar ambas en las boletas electorales.

Toda cuestión vinculada a la conformación de lista única se resolverá de acuerdo a la carta orgánica del partido o en la forma prevista en la constitución del frente electoral.

El Tribunal Electoral, luego de resolver las observaciones de Secretaría, procederá a su confirmación. Proclamará a la lista única el mismo día que a los candidatos de las internas.

TITULO II CONVOCATORIA

Uniformidad

Art. 9 - La convocatoria a Internas Abiertas y Simultáneas la realizará el Poder Ejecutivo Provincial el mismo día de la convocatoria a elecciones generales, por instrumento separado, con una antelación no menor a siete (7) meses a la conclusión del período gubernativo o del cese de los mandatos y deberá expresar:

1. Fecha de las elecciones.

2. Clase y número de cargos que pueden nominar precandidaturas.

3. Número de precandidatos, titulares y suplentes, por lo que puede votar el elector.

4. Indicación de los sistemas electorales de cada partido.

5. En su caso, la aplicación de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamiento necesarios para la votación y el escrutinio, los que deberán ser provistos en su totalidad en tiempo y forma a fin de asegurar la realización del sufragio respectivo.

La fecha de la elección de las Internas Abiertas y Simultáneas se establecerá como máximo hasta setenta (70) días antes del día fijado para la elección general.

La convocatoria será publicada en el Boletín Oficial y se le dará adecuada publicidad.

TITULO III PADRON ELECTORAL

Confecciones. Afiliados e independientes.

Art. 10 - Los padrones electorales definitivos serán confeccionados por el Tribunal Electoral, a cuyo fin podrá solicitar los registros de la última elección general y de los partidos políticos a la justicia federal con competencia electoral.

Estarán compuestos con los registros de ciudadanos habilitados a sufragar, en la que se incluirá, para cada partido o frente electoral, a sus respectivos afiliados. Además se confeccionará un padrón integrado por los ciudadanos independientes. Habrá tantas ediciones como fuerzas políticas intervinientes.

Serán impresos y exhibidos treinta (30) días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, aún mixtas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral.

Las mesas receptoras se diferenciarán por partidos o frentes electorales intervinientes. Las mesas correspondientes a ciudadanos independientes serán únicas para todos los partidos o frentes electorales que intervengan.

Provisorio. Correcciones

Art. 11 Los padrones provisorios no serán impresos y su publicidad se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a las fuerzas políticas intervinientes, por el Tribunal Electoral ochenta (80) días antes de los comicios, para tachas o enmiendas de parte con interés legítimo.

TITULO IV FRENTES ELECTORALES

Facultad

Art. 12 Los partidos políticos podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

El reconocimiento deberá ser solicitado por los partidos que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.

Forma y requisitos

Art. 13 El acta de constitución deberá contener:

1)Constancias de que la constitución del frente fue resuelta por los organismos partidarios competentes.

2)Nombre adoptado.

3)Plataforma electoral común.

4)Forma acordada para postular a los precandidatos y el facultado para ello.

5)Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.

TITULO V POSTULACIONES

Clases

Art. 14 -Los precandidatos serán postulados por proclamación o por adhesión.

Las listas deberán postular precandidatos en todas las categorías a elegir, sea que dicha postulación se produzca por proclamación o por adhesión.

Las postulaciones por adhesión podrán exceder el ámbito de actuación de las listas.

Adhesión

Art. 15 - Cuando en una lista de un partido o frente electoral no se postularen precandidatos en una o más categorías, podrán incorporarse, por vía de adhesión, a los precandidatos de otra lista del mismo partido. Deberá mediar una adhesión única por categoría, con la conformidad expresa de quienes reciban dicha adhesión.

Forma

Art. 16 -Solicitada la adhesión por los autorizados por el partido o frente, o bien por el apoderado de la lista, requerirá para su formalización la aceptación del candidato adherido, y en su caso del suplente, en presentación conjunta con sus apoderados, con expresas facultades para ello; todo lo cual se acompañará al mismo tiempo y se hará constar en una sola acta.

Oportunidades

Art. 17 - El acta de solicitud y aceptación de adhesión de precandidatos deberán presentarse conjuntamente con las oficializaciones ante el Tribunal Electoral.

TITULO VI OFICIALIZACION

Competencia

Art. 18- La oficialización de las precandidaturas, incluidas las listas únicas, será efectuada por las diversas juntas electorales partidarias o el organismo que disponga la carta orgánica o el frente electoral en su constitución, previo a exhibir las listas y resolver las impugnaciones.

La realizarán conforme a la normativa constitucional y legal aplicable, respetando las disposiciones de las cartas orgánicas respectivas y reglamentación interna vigente.

Comunicación

Art. 19- Las precandidaturas deberán comunicarse por escrito al Tribunal Electoral, con sus respectivas aceptaciones y también en soporte magnético en formato que éste determine, hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario.

Observaciones de Secretaría

Art. 20-.Durante el plazo de cinco (5) días de comunicadas las oficializaciones, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación, las que serán resueltas por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas al apoderado.

Reemplazos

Art. 21 Las listas de los partidos o frentes electorales reemplazarán a los precandidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificados.

Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo. Igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante.

Confirmación. Recurso.

Art. 22.- Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral confirmará, por resolución, las oficializaciones de las precandidaturas y sus adhesiones.

Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.

TITULO VII BOLETAS ELECTORALES

Presentación

Art. 23 Hasta treinta (30) días antes del acto eleccionario los apoderados de las listas intervinientes de los partidos políticos o frentes electorales presentarán al Tribunal un modelo exacto de boletas a utilizar en los comicios.

Requisitos. Imágenes

Art. 24 - Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las categorías y en papel de diario tipo común, con tipografía y tinta negra, separadas por una línea en cada categoría, debiendo reunir además los restantes requisitos y previsiones establecidos para su aprobación en el Código Nacional Electoral.

En caso de implementarse nuevas tecnologías se podrá prescindir de las boletas en papel, pero deberá garantizarse la uniformidad de diseño y demás recaudos aplicables.

Podrán incluir las imágenes de los precandidatos, lo cual también regirá para las elecciones generales.

Limitación

Art. 25 .Los símbolos, emblemas, lemas y nombres partidarios reconocidos públicamente no podrán ser utilizados por otro, ni tampoco en forma exclusiva, por la lista del mismo partido al que pertenecen.

TITULO VIII MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

Habilitación

Art. 26 El Poder Ejecutivo Provincial determinará, con sesenta (60) días de anticipación al comicio, los distintos lugares de votación.

Autoridades

Art. 27 .-Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un afiliado que actuará con el título de presidente, también se designará un suplente que lo auxiliará y reemplazará.

Sólo el presidente y su suplente, aún no estando empadronados, votarán en la mesa que tienen a su cargo, debiendo dejar constancia de la mesa a la que pertenecen según padrón.

Designación

Art. 28 -El Tribunal Electoral con una antelación de veinte (20) días del acto eleccionario nombrará las autoridades de mesas.

TITULO IX ACTO ELECTORAL Y ESCRUTINIO DE MESA

Continuidad

Art. 29.- Las mesas receptoras de votos funcionarán al mismo tiempo, separadas por cada fuerza política interviniente, más las mesas para ciudadanos independientes, ininterrumpidamente desde horas 08:00 hasta 18:00.

Las listas intervinientes podrán designar fiscales de mesas y generales.

En lo demás, será de aplicación el Régimen Electoral Provincial, salvo las disposiciones de este Título y los nuevos procedimientos que surjan de la implementación de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios.

En las mesas de ciudadanos independientes, deberán exhibirse las distintas listas de la totalidad de partidos o frentes electorales intervinientes.

Voto nulo

Art. 30 .- Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma supletoria, el Tribunal Electoral considerará igualmente voto nulo al que contenga boletas aprobadas de distintos partidos o frentes electorales cualquiera sea su categoría.

Los presidentes y suplentes de mesa no se pronunciarán sobre la nulidad del voto, limitándose a incluirlo en la categoría de voto observado a resolución del Tribunal Electoral.

TITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Orden Público

Art. 31 .-Esta Ley es de orden público y se aplicará a los partidos y frentes electorales que intervengan en la elección de autoridades provinciales.

Campaña electoral

Art. 32 .- Las campañas electorales no podrán iniciarse antes de los sesenta (60) días previos al fijado para el acto comicial de las Internas Abiertas y Simultáneas.

Plazos

Art. 33 Todos los plazos se computarán en días corridos y son perentorios, produciéndose su vencimiento por el sólo transcurso de los mismos, sin necesidad de denuncia de parte o declaración expresa del Tribunal Electoral.

Concurrencia

Art. 34 .- Si el Poder Ejecutivo Provincial convocare a elecciones internas coincidentemente con las nacionales, el Tribunal Electoral tendrá competencia hasta la confirmación de las oficializaciones de precandidaturas, proclamará a los precandidatos electos y otorgará sus diplomas; en lo restante entenderá la Junta Electoral Nacional.

Normas Supletorias

Art. 35 .-Constituyen normas de aplicación supletoria para todo caso no previsto y de acuerdo al siguiente orden: Régimen Electoral Provincial, Código Nacional Electoral, Leyes Orgánicas de los Partidos Políticos, Provincial y Nacional; inclusive sus modificatorias, complementarias y reglamentarias.

Ante una cuestión interna del partido deberá estarse, en primer orden, a lo dispuesto en la carta orgánica correspondiente.

Agrupaciones Municipales

Art. 36 .- El Tribunal Electoral dictará las normas prácticas imprescindibles para aplicar la presente Ley, previa audiencia con las fuerzas políticas intervinientes. A tales efectos podrá confeccionar formularios para las distintas y eventuales presentaciones de las fuerzas políticas ante el mismo.

Asimismo, en caso de que se dispusiera la utilización de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios, el Tribunal dictará las normas que sean necesarias para su implementación.

Agrupaciones Municipales

Art. 37 .- La presente también regirá para las agrupaciones municipales.

La afiliación a una agrupación municipal implica la renuncia automática a otra o a un partido político, siempre que fuere anterior.

Cupo

Art. 38.-Antes de proclamar las listas de precandidatos a Diputados Provinciales y Concejales Municipales que resultaron electos en las Internas Abiertas y Simultáneas el Tribunal Electoral deberá observar las disposiciones electorales provinciales sobre el cupo.

Si al aplicar el sistema electoral de cada partido o frente electoral en la asignación de cargos para una lista determinada, resultare la nominación de un precandidato cuyo sexo contraviniera el cupo, se procederá a asignar la candidatura en cuestión al precandidato siguiente de distinto sexo de la misma lista de la interna.

El candidato omitido por tal motivo será considerado para la siguiente asignación de corresponderle a su lista, siempre que se cumpliera de esa manera con el cupo.

Vacancia

Art. 39.- El reemplazo de los precandidatos electos o candidatos oficializados por renuncia o por cualquier otra causa sólo se hará por el que sigue en el orden de la lista de las internas, respetando las disposiciones electorales provinciales sobre el cupo.

Si el cargo fuere unipersonal o se eligiere un solo candidato en la categoría la lista interviniente del partido o frente lo reemplazará por otro que hubiera participado de la elección interna sea de la misma lista o de otra del mismo partido o frente.

Derogación

Art. 40.-Derógase toda norma que se oponga a la presente y en particular el artículo 19 de la Ley 6.042.

Gastos

Art. 41 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las transferencias de partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

Art. 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GODOY-CORREGIDOR-WAYAR-CATALANO

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