Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modifica y deroga artículos de la Ley 4.169 (Nuevo Régimen Electoral Provincial)

LEY 7.233

RESISTENCIA, 22 de Mayo de 2013

Boletín Oficial, 14 de Junio de 2013

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Modifícase el inciso a) del artículo 1º de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"LEY ELECTORAL TITULO I DEL CUERPO ELECTORAL CAPITULO I DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR ARTICULO 1º: Son electores:

a) Para las elecciones provinciales: los ciudadanos de ambos sexos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

b) ....................................................................."

Art. 2: Derógase el inciso a) del artículo 12 de la ley 4169 -Ley Electoral- y sus modificatorias.

Art. 3: Modifícase el primer párrafo del artículo 25 de la ley 4169 -Ley Electoral- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"CAPITULO IV PADRON ELECTORAL ARTICULO 25: Padrón definitivo: Las listas provisionales de electores depuradas con las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elecciones, así como las personas que cumplan dieciséis (16) años hasta el mismo día del comicio constituirán el padrón electoral definitivo, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección. .........................................................................

........................................................................"

Art. 4: Incorpórase como artículo 29 bis a la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el siguiente texto:

"ARTICULO 29 bis: Personal de Fuerza de Seguridad: Veinticinco (25) días antes de cada elección y, sólo hasta ese plazo, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán al Tribunal Electoral la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y de los establecimientos en los que estarán afectados. El Tribunal Electoral incorporará al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en dicho lugar, siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción."

Art. 5: Modifícanse los artículos 52 y 67 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 52: Requisitos para ser fiscal: Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.

Los fiscales de mesa y fiscales generales sólo podrán votar en la mesa en que estén inscriptos." "ARTICULO 67: Requisitos: Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:

a) Ser elector hábil.

b) tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

c) Residir en el circuito electoral donde deba desempeñarse; y d) Saber Leer y escribir.

A los efectos de verificar concurrencia de esos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios."

Art. 6: Derógase el artículo 68 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias.

Art. 7: Modifícase el primer párrafo del artículo 69 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 69: Designación de las autoridades: El Tribunal Electoral hará, con antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa. En caso de celebrarse segunda vuelta, conforme lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Provincial 1957-1994, actuarán como autoridades de mesa, las designadas para la primera. Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.

...........................................................

Art. 8: Derógase el inciso b) del artículo 78 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias.

Art. 9: Modifícase el apartado 4 del inciso b) del artículo 80 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 80: Dónde y como pueden votar los electores:

.........................................................................

.........................................................................

.........................................................................

a) .................................................................

b) Tampoco se impedirá la emisión del voto:

1. ................................................................

2. .................................................................

3. ................................................................

4. Al elector que figure en el padrón con Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica Duplicada, Triplicada, etcétera, y se presente con el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos; y 5. ................................................................

................................................................

.............................................................."

Art. 10: Modifícase el artículo 81 de la ley 4169 - Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 81: Inadmisibilidad del voto: Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrán ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral."

Art. 11: Derógase el artículo 90 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias.

Art. 12: Modifícase el artículo 119 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"TITULO VI VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL DE LOS DELITOS Y FALTAS ELECTORALES - REGIMEN PROCESAL CAPITULO I DE LAS FALTAS ELECTORALES ARTICULO 119: No emisión del voto: Se impondrá multa de Pesos Cincuenta ($50) a Pesos Quinientos ($500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Paz del domicilio o Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección.

Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto.

En caso que la justificación no se hubiere efectivizado ante el Tribunal Electoral, el juez que la hubiere recepcionado se la comunicará.

El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección.

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores."

Art. 13: Modifícase el último párrafo del artículo 122 de la ley 4169 -Nuevo Régimen Electoral Provincial- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 122: Del pago de la multa: ....................................

.........................................................................

.........................................................................

En el caso del artículo 119 "No emisión del voto", el pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por Tribunal Electoral. En este mismo caso, si la multa no fuere oblada, el infractor no podrá realizar gestiones o trámites ante organismos estatales, provinciales o municipales, durante un (1) año a contar de la fecha de la elección."

Art. 14: Cláusula transitoria. Autorízase al Tribunal Electoral a emitir las resoluciones necesarias para que la presente ley tenga plena vigencia desde su sanción y resulte operativa desde las elecciones convocadas a través del decreto 880/13 del Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

AGUILAR - Bosch

Scroll hacia arriba