Obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos
LEY 7.217
RESISTENCIA, 24 de Abril de 2013
Boletín Oficial, 29 de Mayo de 2013
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Obligatoriedad de los debates. Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a gobernador de la Provincia y candidatos a diputados provinciales en primer término, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado los programas de gobierno y legislativos de los partidos, frentes o agrupaciones políticas.
Art. 2: Alcance de la obligatoriedad. La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a los candidatos a gobernador cuyas agrupaciones políticas, sumando los votos de todas las listas que compitieron en el seno del mismo, hubiesen obtenidos al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 7141.
En el caso de que los candidatos a diputados que superen el tres por ciento (3%) de los votos, sean menos de cuatro (4), la obligatoriedad comprenderá a los cuatro (4) candidatos en primer término cuyas agrupaciones políticas reúnan la mayor cantidad de votos en las elecciones primarias.
Art. 3: Temas a debatir. Los debates a los que alude el artículo 1º deberán referirse, en segmentos separados, como mínimo, a los siguientes temas:
a) Educación, Salud y Ambiente.
b) Seguridad y Justicia.
c) Desarrollo económico.
d) Desarrollo urbano y vivienda.
e) Servicios Públicos e Infraestructura.
f) Empleo y promoción social.
g) Igualdad de género.
h) Pueblos indígenas.
i) Calidad institucional y política anticorrupción.
j) Discapacidad, Juventud y Deportes.
k) Tema a elección seleccionado a través de redes sociales al momento del debate.
Art. 4: Agrupamiento de temas. Las temáticas enumeradas en el artículo anterior deberán agruparse de modo a que se realicen dos debates, uno de los cuales tendrá lugar en la capital de la Provincia y el otro en una localidad del interior que determine el Tribunal Electoral.
Art. 5: Fechas y horario de los debates. Las fechas de los debates serán establecidas por la autoridad de aplicación, en coordinación con los candidatos, en convenio mediando un tiempo mínimo de siete (7) días entre ambos y realizándose el segundo con una anticipación mínima de diez (10) días a la fecha del acto electoral.
Los debates de candidatos a diputados se llevarán a cabo en fechas diferentes a las fijadas para los debates de los candidatos a gobernador.
Los debates tendrán lugar entre las veintiún y veintitrés horas de los días establecidos.
Art. 6: Organización del tiempo. El tiempo de debate será organizado de tal manera que los candidatos dispongan un espacio inicial para la presentación global de su propuesta; de un espacio posterior para referirse, por turnos, a los temas enumerados en el artículo 3º y de un espacio final para intercambio de preguntas y repreguntas directas entre los participantes.
Art. 7: Cualidades edilicias de los lugares. Los lugares donde se lleven a cabo los debates deberán poseer cualidades edilicias tales que permitan la disposición de cámaras y equipos para la televisación y difusión por radio e internet, así como las instalaciones necesarias para la labor de los trabajadores de prensa acreditados.
Art. 8: Emisión de señal televisiva. La emisión televisiva en vivo de los debates establecidos por esta ley será asignada por el Tribunal Electoral a alguno de los canales de aire autorizados en la Provincia por la autoridad competente en la materia.
Dicha señal será de libre acceso para el resto de los canales de aire y las señales de cable y sitios de internet que operen en la Provincia, así como el audio para las emisoras de radio.
El costo de la producción y difusión de los debates será solventado por el presupuesto del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia.
Art. 9: Moderación. Los debates serán coordinados por un periodista elegido por sorteo, a partir de una lista de tres profesionales acordada por los candidatos participantes, a propuesta de la autoridad de aplicación.
Art. 10: Sanciones. Aquellos candidatos que por imperio de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación, serán sancionados con la reducción del cincuenta por ciento (50%) en el otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en los artículos 27 a 35 de la ley 7141.
El candidato deberá asumir el compromiso de debatir en el plazo de cinco (5) días desde su proclamación, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el párrafo anterior.
Art. 11: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Tribunal Electoral, y en cuanto tal queda facultado para reglamentar todas las cuestiones inherentes a la realización de los debates.
Art. 12: Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de las elecciones ejecutivas y legislativas que se lleven a cabo en el año 2015.
Art. 13: Invitar a los Municipios a adherirse a la presente, para candidatos a intendentes y presidentes de Concejos Municipales.
Art. 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
AGUILAR - Gamarra