Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Adhesión provincial a leyes 25790 y 25820 sobre renegociación de contratos de obras y servicios públicos

LEY 7.187

MENDOZA, 24 de Febrero de 2004

Boletín Oficial, 08 de Marzo de 2004

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Adhiérese en el ámbito de la Provincia a las Leyes Nros. 25790 y 25820, con ratificación expresa de la normativa establecida mediante Leyes Nros. 6976, 7022 y demás normas provinciales dictadas en ocasión de la Ley N° 25561, declarando la plena vigencia de aquéllas, hasta el 31 de diciembre de 2004, en cuanto no resulten modificadas por la presente.

Artículo 2.- Dispóngase la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004 del plazo para llevar a cabo la Renegociación de los Contratos de Obras y Servicios Públicos dispuesto por el Art. 2° de la Ley N° 6976, con las modificaciones establecidas en la presente Ley. Dicha renegociación podrá abarcar a determinados sectores de servicios públicos o a determinadas contrataciones en particular.

Artículo 3.- Las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo Provincial en el desarrollo del proceso de renegociación, no se hallarán limitadas o condicionadas por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos.

Las facultades de los entes reguladores previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Provincial, en virtud de lo dispuesto por la presente Ley. Los Trabajadores del Programa de Propiedad Participada podrán estar representados en el proceso de renegociación.

Artículo 4.- Los acuerdos de renegociación podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de concesión o licencia, contemplar fórmulas de adecuación contractual o enmiendas transitorias del contrato, incluir la posibilidad de revisiones periódicas pautadas, así como establecer la adecuación de los parámetros de calidad de los servicios.

En caso de enmiendas transitorias, las mismas deberán ser tenidas en consideración dentro de los términos de los acuerdos definitivos a que se arribe con las empresas concesionarias o licenciatarias.

Los acuerdos de renegociación, totales y/o parciales a que se arribe no podrán en ningún caso alterar: la prestación continua e ininterrumpida, la expansión por requerimientos de demanda, la igualdad de condiciones, y la obligatoriedad en la prestación de los servicios públicos provinciales de que se trate y la plena vigencia de la normativa sobre seguridad, preservación del ambiente, defensa de la competencia y demás vinculadas, previstas en los respectivos marcos legales. Corresponderá a los Entes Reguladores creados por Ley Provincial, para el agua y la electricidad y/o a la Autoridad de Aplicación para el transporte, velar por el estricto cumplimiento de estas obligaciones sustanciales, con los alcances previstos en lo dispuesto en la segunda parte del Art.

3° de la presente Ley.

Los referenciados acuerdos deberán resguardar como mínimo, estándares de calidad del servicio eléctrico; del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales y del mismo modo y forma, recorridos, frecuencia y horarios, que se encontrasen vigentes para cada servicio provincial concesionado al 31 de diciembre de 2001.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo Provincial remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación a la H. Legislatura, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Corresponderá a la H. Legislatura expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de recibida la propuesta.

Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo Provincial deberá reanudar el proceso de renegociación del contrato respectivo.

Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Ley en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7.- La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra norma que se contraponga a su contenido.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

JALIFF-PETRI-VICCHI-MANZITTI

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