Modifica arts. 2º y 5º e incorpora como arts. 2º bis y 9º bis de la Ley 4.767 (crea en la pcia. Registro de deudores alimentarios morosos -RE.D.A.M.-)
LEY 7.155
RESISTENCIA, 05 de Diciembre de 2012
Boletín Oficial, 29 de Abril de 2013
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Modifícanse los artículos 2º y 5º de la ley 4767 -Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M)-, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 2: El Registro tendrá como funciones:
a) Llevar la nómina de aquellas personas que adeuden tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas, en un período no superior a un año, ya sean alimentos provisorios o definitivos fijados u homologados por sentencia firme, siempre que no hubiere pendiente resolución de incidente de disminución de cuota alimentaria; para ello contará con la información emanada por autoridad competente.
b) Expedir certificados de inclusión o no en el Registro, ante requerimiento de parte, sea esta persona física o jurídica.
c) Producir informe de oficio a las áreas, dependencias, organismos e instituciones que se establecen en la presente ley y que deban, conforme a sus prescripciones, contar con el mismo.
d) Publicar mensualmente la nómina de los deudores alimentarios morosos en la página web creada al efecto, quedando dicha lista a disposición de cualquier medio periodístico que lo requiera." "ARTICULO 5: Los organismos del Estado Provincial no podrán contratar como proveedores del Estado, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, préstamos, líneas de créditos o subsidios en la administración pública, centralizada, descentralizada, en cualquiera de los tres Poderes del Estado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentren incluidos en el Registro."
Art. 2: Incorpóranse como artículo 2º Bis y 9º Bis a la ley 4767 -Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.)-, los siguientes textos:
"ARTICULO 2 Bis: Créase una página web en el ámbito de la Subsecretaría de Asuntos Registrales dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, de Registro de Deudores Alimentarios a disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de otras formas de publicidad." "ARTICULO 9 Bis: El Poder Ejecutivo deberá propiciar acuerdos de cooperación con otras provincias que cuenten con un registro similar al que regula la presente ley."
Art. 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
AGUILAR - Gamarra