Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Sistema de Elecciones Primarias. Adhesión a Ley Nac. 26.571 (Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral)

LEY 7.141

RESISTENCIA, 14 de Noviembre de 2012

Boletín Oficial, 12 de Diciembre de 2012

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Institúyese el mecanismo de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias como método de selección de candidatos para las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y convencionales constituyentes.

Cuando en esta norma se haga referencia a elecciones primarias, deberá entenderse elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Art. 2: Todos los partidos, alianzas y confederaciones, en adelante se denominan agrupaciones políticas, deberán seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales en elecciones primarias, aún en aquellos casos en que se presentare una sola lista: las elecciones primarias se efectuarán en forma simultánea en todo el territorio de la Provincia, en un solo acto eleccionario por voto secreto y obligatorio.

Art. 3: La convocatoria a elecciones primarias provinciales la realizará el Poder Ejecutivo con setenta y cinco (75) días corridos de anticipación, como mínimo, a la fecha del comicio respectivo. La fecha que se establezca para las elecciones primarias provinciales o municipales donde se disputen cargos legislativos y/o ejecutivos provinciales o municipales, no coincidirá con las fechas fijadas para las elecciones primarias legislativas nacionales y/o presidenciales.

Art. 4: Es potestad exclusiva de las agrupaciones políticas la designación de sus precandidatos a las elecciones primarias y sus requisitos para serlo, con la sola condición de observar sus cartas orgánicas, las Constituciones Nacional y Provincial y los regímenes electoral y de partidos vigentes en la Provincia.

Las agrupaciones políticas podrán prever en sus cartas orgánicas la participación de extrapartidarios en la lista de candidatos.

Las agrupaciones políticas podrán exigir que las precandidaturas estén avaladas por un total de afiliados no superior al uno por mil (1/oo) del total de los inscriptos en el padrón provincial, o por hasta el uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la misma, el número que sea menor. En el caso de precandidaturas a intendentes o concejales, los porcentajes se tomarán del padrón general o de afiliados del circuito correspondiente. En casos de alianzas o confederaciones este último requisito se referirá a la suma de afiliados de los partidos políticos que la integran.

Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.

Art. 5: Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las listas de una (1) sola agrupación política para una (1) lista y para una (1) sola categoría de cargos electivos.

DE LOS ELECTORES DE LAS PRIMARIAS

Art. 6: En las elecciones primarias votarán todos los electores habilitados para la general, de conformidad al registro de electores confeccionado por el Tribunal Electoral.

Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del día de la elección general.

El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo impedimentos debidamente justificados que se informarán adecuadamente por los medios masivos de comunicación."

Art. 7: Los electores emitirán un (1) voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar, para cada categoría, por listas de diferentes agrupaciones políticas.

Se dejará constancia del voto conforme lo disponga la ley electoral.

DE LA PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE LAS LISTAS

Art. 8: Las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de colores para las boletas a utilizar hasta los cincuenta y cinco (55) días previos a las elecciones primarias. El color asignado a la boleta lo será para todas las listas de una misma agrupación política y no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco que se le asignará a las listas de aquellas que no hayan solicitado color.

Las agupaciones políticas que se presenten como alianzas transitorias deberán constituirse como tales hasta sesenta (60) días previos a la fecha de la elección primaria.

Art. 9: Cuando dos (2) o más partidos políticos se integren en una alianza transitoria requerirán su reconocimiento ante el Tribunal Electoral, dentro del plazo fijado en el último párrafo del artículo anterior, debiendo acompañar:

a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente.

b) El reglamento electoral.

c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo con sus cartas orgánicas.

d) Domicilio legal y actas de designación de los apoderados.

e) Constitución de la junta electoral de la alianza.

f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.

g) Designación de apoderado y responsable económico financiero.

Art. 10: Las juntas electorales de las agrupaciones políticas se integrarán, provisoriamente, del modo en que lo establezca la carta orgánica o el reglamento electoral, según corresponda. Su integración definitiva se efectuará una vez cumplido el supuesto al que se refiere el artículo 14 de la presente ley.

Las listas de precandidatos, cuyos requisitos se establecen seguidamente, se deben presentar ante la junta electoral de la agrupación que corresponda, hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización acompañando:

a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de candidatos de cada sexo conforme lo dispuesto por las leyes 1186 y modificatoria -Adhesión ley nacional 19.945- y 3858 -Reglamenta el cupo (30%) establecido por ley 3747-.

b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscriptas por el precandidato, domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes.

c) Designación de apoderado y responsable económico financiero de la lista y constitución de domicilio legal en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación.

d) Denominación de las listas mediante color y/o nombre, la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren.

e) Avales establecidos en el artículo 4º de la presente ley.

f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista.

g) Plataforma programática y mención del medio por el cual se difundirá.

Las listas podrán presentar copia de la documentación mencionada precedentemente ante el Tribunal Electoral.

Art. 11: Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas legales y constitucionales que regulan la materia electoral y de partidos políticos, además de la carta orgánica partidaria y, en su caso del reglamento electoral. A tal fin podrá solicitar la información necesaria al Tribunal Electoral que deberá proporcionarla dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud.

Art. 12: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización, la junta electoral de la agrupación dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo y la notificará a los apoderados de las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.

Contra las resoluciones de la junta electoral las listas podrán interponer recursos de revocatoria por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.

La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al Tribunal Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.

La interposición de recursos, contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas, será concedida con efecto suspensivo.

Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.

Art. 13: Modifícase el apartado 1 del inciso c) del artículo 45 de la ley 4169 y modificatorias -Nuevo Régimen Electoral Provincial-, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 45: Competencia: El Tribunal Electoral conocerá a pedido de parte o de oficio: a) ......................................................................

b) ......................................................................

c) En única instancia, en todas las cuestiones relacionadas con:

1. La aplicación de la ley electoral, la ley de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, la ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias de las mismas. .........................................................................

. ........................................................................."

Art. 14: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante el Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.

El Tribunal Electoral deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

La resolución del Tribunal Electoral podrá ser apelada ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El Tribunal Electoral deberá elevar el expediente al Superior Tribunal de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso.

El Superior Tribunal de Justicia deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.

Art. 15: Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos, contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas, serán concedidos con efecto suspensivo.

Art. 16: La resolución de oficialización de las listas, una vez que se encuentre firme, se informará por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal Electoral.

En igual plazo cursará comunicación a los apoderados de las listas oficializadas que deberán nominar un representante para integrar la junta electoral de la agrupación.

BOLETA DE SUFRAGIO

Art. 17: Las boletas de sufragio tendrán únicamente las características establecidas en el artículo 56 y concordantes de la ley 4169 y artículo 38 y concordantes de la ley nacional 26571, excepto en los casos en que las elecciones primarias provinciales se realicen en la misma fecha que las nacionales, en cuyo caso todo lo relativo a las boletas de sufragio se regirá por la norma nacional en la materia.

Además de los requisitos establecidos en la ley 4169, cada sección de la boleta deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.

Las listas internas presentarán su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días de la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquella oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de tal presentación.

Producida la oficialización, la junta electoral de la agrupación política someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal del Tribunal Electoral los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización las elecciones primarias.

El Tribunal Electoral imprimirá las boletas de sufragio de las agrupaciones políticas a razón de una y media (1,5) por cada elector del padrón provincial, y las distribuirá entre éstas.

El reparto de las boletas de sufragio entre las listas oficializadas de cada agrupación que competirán en las elecciones primarias deberá hacerse igualitariamente.

ELECCIÓN Y ESCRUTINIO

Art. 18: Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo impedimentos insalvables.

El Tribunal Electoral confeccionará dos (2) modelos uniformes de acta de escrutinio, uno para la categoría gobernador y vicegobernador e intendente y otro para diputados y concejales. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo con las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por listas y por agrupación para cada categoría.

Art. 19: En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo estipulado en la ley 4169 y sus modificatorias -Nuevo Régimen Electoral Provincial-, se tendrá en cuenta que:

a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes.

b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.

Art. 20: Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.

Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en la ley 4169 y sus modificatorias -Nuevo Régimen Electoral Provincial-.

Art. 21: Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre la hora de finalización del comicio, número de sobres, número total de sufragios emitidos y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letra y números.

Asimismo deberá contener:

a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categoría de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco.

b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia.

c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.

El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y el motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.

Art. 22: Una vez suscripta el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al Tribunal Electoral, mediante un telegrama consignado los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe dicho Tribunal, a efectos de su difusión preliminar.

PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS

Art. 23: El Tribunal Electoral efectuará el escrutinio definitivo de las elecciones primarias y comunicará los resultados a las juntas electorales de las agrupaciones políticas para que conformen la lista ganadora y proclamar los candidatos electos.

Art. 24: La distribución de los lugares en la lista definitiva de candidatos de las agrupaciones políticas que participen de las elecciones primarias, en los casos de diputados provinciales y concejales, se efectuará por el sistema que determine la carta orgánica partidaria o el reglamento electoral del partido o alianza, según corresponda.

La selección de los candidatos a gobernador y vicegobernador, e intendentes municipales, se realizará a simple pluralidad de sufragios.

Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos en las elecciones primarias, por las respectivas categorías, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

Art. 25: En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, la vacancia del candidato a gobernador, vicegobernador o intendente, será cubierta por un ciudadano que haya sido electo en las elecciones primarias, en cualquier categoría en la lista en que se produjo la vacante, en la forma que lo determine la carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza.

Los diputados provinciales y concejales municipales serán reemplazados por los que sucedan en el orden de lista.

Art. 26: Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección primaria hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al 0,75 por ciento (0,75%) de los votos válidamente emitidos para la respectiva categoría.

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

Art. 27: La campaña electoral de las elecciones primarias se iniciará treinta (30) días antes de la fecha estipulada para el comicio. La publicidad electoral audiovisual sólo podrá realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha indicada. En ambos casos culminarán cuarenta y ocho (48) horas antes de que se inicie el acto eleccionario.

Art. 28: La publicidad audiovisual se realizará a través de emisoras locales de radiodifusión televisiva abierta o por suscripción- y/o sonora, cuyos espacios publicitarios, entendidos como a la cantidad de tiempo asignado para la transmisión de propaganda política por parte de la agrupación, se contratarán exclusivamente por la dependencia del Poder Ejecutivo con competencia en materia de publicidad oficial.

Queda prohibida, a las agrupaciones políticas que compitan en las elecciones primarias, la contratación en forma privada de espacios de publicidad audiovisual.

En la contratación de los espacios publicitarios deberá observarse que las empresas y medios de comunicación cumplan con los requisitos establecidos por la ley nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522 y con las leyes laborales correspondientes al sector.

Art. 29: El horario de transmisión de los mensajes publicitarios de las agrupaciones políticas comprenderá desde la hora siete (7.00) hasta la hora una (1.00) del día siguiente.

La distribución de los espacios publicitarios entre las agrupaciones deberá hacerse igualitariamente y será asignada por el Tribunal Electoral.

La distribución del espacio publicitario correspondiente a cada agrupación deberá ser igualitaria entre las listas y candidatos oficializados que pertenezcan a las mismas.

Art. 30: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se asegurará a las agrupaciones que oficialicen listas de candidatos la rotación en todos los horarios, y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.

Art. 31: Con el fin de distribuir los espacios de publicidad, el Tribunal Electoral requerirá a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), con la antelación suficiente, la nómina de emisoras televisivas y radiales autorizadas por dicho organismo para prestar servicio de esa naturaleza en la Provincia del Chaco.

Una vez remitida la nómina por la AFSCA, el Tribunal Electoral cursará comunicación a las emisoras a fin de que éstas informen el tiempo de emisión.

Art. 32: Establécese que en virtud de constituir el proceso eleccionario, libre, competitivo y en igualdad de condiciones, un pilar fundamental del régimen democrático y lo prescripto por el artículo 74 de la ley nacional 26522 -de Servicios de Comunicación Audiovisual-, las empresas prestatarias de servicios de comunicación comprendidas en la presente están obligadas a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines publicitarios electorales.

Art. 33: Será obligatorio para las agrupaciones políticas el subtitulado de los mensajes televisivos.

Art. 34: La publicidad electoral mediatizada a través de cartelería contratada en la vía pública sólo podrá realizarse en los lugares que determine el Tribunal Electoral, el que los asignará respetando idénticos principios de igualdad entre las agrupaciones políticas y las listas oficializadas de éstas que los establecidos para la publicidad audiovisual.

Art. 35: Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a las elecciones generales, y las mismas se entenderán como complementarias de las contenidas en el Título III, Capítulo IV bis de la ley 4169 y sus modificatorias -Nuevo Régimen Electoral-.

DISPOSICIONES FINALES.

Art. 36: Los gastos de producción de los mensajes publicitarios para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas serán abonados por éstas.

Art. 37: El gasto que demande la contratación de espacios publicitarios en las emisoras de servicios de comunicación audiovisual en el marco de lo estipulado en la presente ley será financiado por el Estado Provincial, e imputado a la partida y jurisdicción que corresponda según su naturaleza.

Art. 38: Será de aplicación para todos lo no previsto en la presente, la ley 4169 y sus modificatorias -Nuevo Régimen Electoral Provincial.

Art. 39: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 26.571, en el marco de lo preceptuado en el artículo 46 de la misma y al solo efecto del cumplimiento del artículo 3º de la presente, siendo esta ley complementaria de la ley 3401, adhesión a la ley nacional 23.298-.

Art. 40: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

AGUILAR - Bosch

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