Presidencia de la Nación

No vigente, ley caduca


LEY PRESUPUESTO AÑO 2001

LEY N. 7117

SAN JUAN, 04 de Enero de 2001

Boletín Oficial, 25 de Enero de 2001

No vigente, ley caduca

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de Pesos Ochocientos Veintitrés Millones Ciento Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Tres ($ 823.129.283) el total de erogaciones (sin Economías) del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial), para el Ejercicio Fiscal Año 2001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

Finalidades Erogaciones Erogaciones Total Corrientes de Capital 1-Administración General 201.419.962 1.982.455 203.402.417 2-Seguridad 49.933.758 369.426 50.303.184 3-Salud 87.549.153 12.625.900 100.175.053 4-Bienestar Social 45.798.624 51.918.263 97.716.887 5-Cultura y Educación 185.784.864 1.895.400 187.680.264 6-Ciencia y Técnica 2.294.281 0 2.294.281 7-Desarrollo de la Economía 43.222.641 77.563.456 120.786.097 8-Deuda Pública 60.771.100 0 60.771.100 SUBTOTAL 676.774.383 143.354.900 823.129.283 ECONOMIA 60.000.000 TOTAL 763.129.283 La Economía establecida en el párrafo anterior de Pesos Sesenta Millones ($60.000.000), será dispuesta por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en sus respectivas jursdicciones, según la planilla anexa, que forma parte integrante de la presente Ley, condicionada a la normativa prevista en el Convenio de Asistencia Financiera entre la Provincia y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a efectos de cumplimentar lo dispuesto anteriormente, a modificar las planillas anexas de Recursos, Gastos y Financiamiento.

ARTICULO 2.- Estímase la suma de Pesos Seiscientos Setenta y Nueve Millones Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Siete ($679.066.467), el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1, de acuerdo al detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 3.- Los importes que en concepto de erogaciones figurativas se incluyen en las planillas anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos, según se detalla en planillas anexas.

ARTICULO 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en planilla anexa que forma parte integrante de la presente Ley.

BALANCE FINANCIERO PREVENTIVO IMPORTE EROGACIONES (Artículo 1) -763.129.283 RECURSOS (Artículo 2) 679.066.467 RESULTADO FINANCIERO - 84.062.816

ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de Pesos Ochenta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil ($87.476.000), el importe correspondiente a las erogaciones para atender el concepto de amortización de la deuda, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 6.- Estímase en la suma de Pesos Ciento Setenta y Un Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis ($171.538.816) el financiamiento de la administración provincial de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 7.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 5 y 6, estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de Pesos Ochenta y Cuatro Millones Sesenta y Dos Mil Ochocientos Dieciséis ($ 84.062.816), de acuerdo al detalle que figura en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.

ARTICULO 9.- La cantidad de cargos de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Fíjase en la suma que, para el caso se indica, los presupuestos de operación para el año 2001, de los siguientes organismos, estimándose la suma de los recursos y el financiamiento en el mismo monto, conforme al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ORGANISMOS IMPORTES Dirección de Obra Social de la Provincia 64.707.192 Caja Mutual de la Provincia 23.297.500 Caja de Acción Social 19.913.472 Las cantidades de cargos para cada organismo es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley.

En caso de que aún no hayan superado sus recursos específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales y Transferencias, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de gastos en aquel monto necesario, pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.

ARTICULO 11.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los Presupuestos de Erogaciones para el año 2001, de los siguientes organismos, estimándose la suma de los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ORGANISMOS IMPORTE Consejo de Protección de la Producción Agrícola (en liquidación) 86.435 Ente Provincial Regulador de la Electricidad 1.888.336 Departamento de Hidráulica 14.789.256 La cantidad de cargos para cada organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de Erogaciones fijadas en los Artículos 1, 3, 5, 10 y 11, en su conjunto.

Asimismo, cuando los Recursos Específicos y/o el financiamiento efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, el Financiamiento y el Presupuesto de Gastos, sin modificar el Resultado del Balance Financiero Preventivo, debiendo informar a los efectos de lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Provincial.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 9, 10 y 11, en conjunto.

ARTICULO 13.- Los fondos provenientes de la Venta de Bienes del Estado y Reembolso de Préstamos de la Administración Central, y Cuentas Especiales y los Remanentes de Ejercicios anteriores, ingresarán a Rentas Generales durante el Ejercicio Fiscal Año 2001, con destino al Financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine.

Quedan excluídos de esta facultad: a) Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales; b) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado "Mosca de los Frutos";

c) Los recursos previstos por las Leyes N. 6.715 y 6.792; y d) Los fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas.

ARTICULO 14.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.

ARTICULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos o Convenios Nacionales con vigencia en el ámbito provincial.

Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el resultado del Balance Financiero Preventivo.

ARTICULO 16.- Las erogaciones a atender con Recursos y/o Financiamientos Afectados, deberán ajustarse, en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquellos y no podrá transferirse su destino presupuestario, salvo en el caso de erogaciones en que el ingreso de recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1, de la presente Ley.

Las Erogaciones provenientes de Cuentas Especiales deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra efectivamente recaudada.

ARTICULO 17.- En caso que existan mayores ingresos que los calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos en Contribuciones y Transferencias para cubrir participaciones.

ARTICULO 18.- A los fines de la determinación de los porcentajes fijados por las Leyes N. 6.119 y 6.175, se deducirá de las erogaciones corrientes los siguientes conceptos:

a) Los aportes a Municipios.

b) Obligaciones derivadas de Jubilaciones y Pensiones.

c) Las Erogaciones de Cuentas Especiales.

d) Servicios Nacionales transferidos.

e) Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.

ARTICULO 19.- Los Organismos y Cuentas Especiales que perciban Aportes para Cubrir Déficit autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal contribución del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de Recursos Propios en cantidad suficiente. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial adoptarán igual metodología.

Los recursos genuinos de los organismos de los Artículos 10 y 11, de la presente Ley, que superen en su recaudación los importes previstos presupuestariamente, serán destinados a financiar el Aporte para Cubrir Déficit de cada organismo.

ARTICULO 20.- Fíjase en Pesos Treinta Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veinticinco ($30.583.825), el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, equivalente al Seis con Cero Uno por ciento (6,01%).

ARTICULO 21.- Fíjase en Pesos Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Cien ($16.842.100), el Presupuesto de Gastos y erogaciones para atender la Amortización de la Deuda del Poder Legislativo, equivalente al Tres con Cuarenta por ciento (3,40%).

ARTICULO 22.- Las Transferencias referidas a los Artículos 20 y 21, se realizarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial, según lo establecido en la Constitución Provincial y hasta el monto fijado en los Artículos citados anteriormente.

ARTICULO 23.- Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a adecuar las remuneraciones en sus respectivos ámbitos.

Facúltase al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, a otorgar Beneficios Sociales y Prestaciones No Remunerativas, en forma compatible con la legislación nacional laboral y previsional vigente, autorizando a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a adecuar las partidas presupuestarias necesarias.

Deberá tenerse presente lo establecido en las leyes de emergencia administrativa y financiera.

ARTICULO 24.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Provincial de los recursos de las entidades que se detallan y por los importes que en cada caso se indiquen en planilla anexa, con destino a financiar erogaciones a cargo del Estado.

El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes determinados en razón de las recaudaciones y/o economías de Ejecución que se produzcan respecto del Presupuesto Año 2001.

El Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente Artículo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.

CONTRIBUCIONES A RENTAS GENERALES JURISDICCION/UNIDAD DE ORGANIZACION IMPORTE SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION Fondos Propios Boletín Oficial Ley N. 6.109 250.000 Dirección de Tránsito y Transporte Ley N. 6.137 100.000 MINISTERIO DE ECONOMIA Fondo para el Control de Promoción Agrícola e Industrial 100.000 MINISTERIO DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS Y MEDIO AMBIENTE Fondo Provincial para la Vivienda Social Ley N. 5.287 3.325.711 Ampliación Red de Gas Natural Ley N. 5.153 220.000

ARTICULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tramitar Aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos, conforme a las condiciones del mercado con personas físicas o jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior cuyo objeto social sea posible de concretar, pudiendo garantizar las operaciones con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley N. 23.548) o cualquier otro régimen que lo modifique o sustituya, o ceder en pago los fondos antes indicados (Provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y modificatorias o sustitutiva).

Esta facultad sólo podrá utilizarse para financiar el Presupuesto de Gastos de la presente Ley.

Cuando el monto del financiamiento supere el diez por ciento (10%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al Artículo 189, Inciso 18), de la Constitución Provincial.

ARTICULO 26.- Asígnese un adicional por Responsabilidad Jerárquica equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la asignación de la categoría en que reviste cada uno de los siguientes: Defensores Adjuntos, Secretaría Letrada y Contador Auditor, de la Defensoría del Pueblo.

* "ARTICULO 27.- Autorízase, durante el Ejercicio Fiscal 2001, al Poder Ejecutivo, a pedido fundado del Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas a utilizar financiera y transitoriamente, hasta el ochenta por ciento (80%) los fondos, afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida; rindiendo cuenta documentada, en los términos del Artículo 44, de la Constitución Provincial.

Esta autorización no comprende:

a) Los fondos provenientes de la venta de Tierras Fiscales;

b) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado "Mosca de los Frutos";

c) Los recursos previstos por las leyes N. 6.715 y 6.792;

d) Los fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas y e) Los recursos previstos por la Ley N. 6.270, Fondo Solidario Hospitalario y f) Los fondos integrados, conforme lo dispuesto por el artíulo 3 de la Ley N. 6659, los que mantendrán el destino indicado en el artículo 6 de la Ley Nacional N. 24.464."

ARTICULO 28.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial por alguna de las Unidades de Organización Centralizadas, Descentralizadas, Cuentas Especiales y/o Poderes Legislativo y Judicial y Organismos incluidos en los Artículos 10 y 11 de la presente ley, al pago de una suma de dinero, o cuando sin pronunciamiento judicial, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con el crédito que para el Ejercicio año 2001 se establece como límite máximo en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) en Secretaría de Hacienda y Finanzas, monto que no podrá ser modificado, salvo que el pago corresponda a personas con SETENTA (70) o más años de edad, que sea el titular originario del crédito y que la causa sea salarial o previsional. El uso de la partida será reglamentado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Para el caso en el que la partida establecida en el párrafo anterior careciera de saldo suficiente, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la obligación antes del 31 de marzo del año correspondiente al envío del Proyecto. Los Recursos asignados por la Cámara de Diputados se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial o ingreso a Tesorería en el resto de los casos y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente Ejercicio Fiscal.

Las Deudas Consolidadas se regirán por la legislación respectiva.

ARTICULO 29.- Prorrógase por el término de un (1) año, contando a partir del 1 de enero de 2001, el plazo contenido en el Artículo 5, de la Ley N. 6.691 y modificatorias.

ARTICULO 30.- Atorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a modificar las planillas anexas a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 1; 20 y 21, de la presente Ley, pudiendo reformular su propio presupuesto si así resultara necesario.

Dispónese un adicional no remunerativo y no bonificable, en concepto de gastos de representación a los Diputados, Secretarios Administrativo y Legislativo de la Cámara de diputados, Secretarios de Bloque y Directores de Bloque, equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de sus respectivas remuneraciones brutas.

ARTICULO 31.- Autorízase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la Ley N. 6.905, de Administración Financiera.

ARTICULO 32.- Fíjase en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) la cifra hasta la cual se podrá otorgar aportes a municipios, la que se encuentra incluída en la Partida de Gastos "Aportes a Municipalidades y Otros Entes Comunales". El citado monto no podrá incrementarse por encima del importe establecido y será distribuido para atender situaciones de emergencia y será previsto presupuestariamente en Jurisdicción de la Secretaría de Hacienda y Finanzas quien estará a cargo de su asignación.

No se podrá girar suma alguna que supere el monto indicado.

ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ACOSTA-FABRIS

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