Presidencia de la Nación

No vigente, ley caduca


MOIFICA LEY N. 6606 - PRORROGA EMERGENCIA

LEY N. 7106

SAN JUAN, 28 de Diciembre de 2000

Boletín Oficial, 24 de Enero de 2001

No vigente, ley caduca

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2002 el Estado de Emergencia Financiera y Administrativa, declarado por el Artículo 1, de la Ley N. 6606 y prorrogado por el Artículo 1, de las Leyes N. 6712, 6795, 6870 y 6987 para la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Enttidades Autárquicas, Sociedades del Estado, Dirección de Obra Social y Caja de Seguro Mutual, Vida e Invaledez. Esta Ley es aplicable a todos los organismos mencionados, aún cuando sus estatutos, cartas orgánicas, leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar las delicadas circunstancias financieras, de seguridad social y de estructura administrativa que la Provincia padece.

Autorízase al Poder Ejecutivo a declarar el Estado de Emergencia Económica, si las circunstancias de necesidad y urgencia así lo aconsejaren durante la vigencia de la presente ley, debiendo dar cuenta a la Cámara de Diputados de la Provincia en los términos del Artículo 44, de la Constitución Provincial.-

ARTICULO 2.- Dispónese la inembargabilidad, mientras dure la emergencia declarada en el Artículo anterior, de todas las cuentas bancarias, fondos de coparticipación, bienes del Estado Provincial y de todos los entes enumerados en el Artículo 1. de la presente, debiendo los Tribunales competentes en cada caso, de oficio o a pedido de parte, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieran trabado y la restitución de las sumas embargadas y pendientes de libramiento a las cuentas bancarias de origen.

ARTICULO 3.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre del año 2002 todos los procesos de ejecución de sentencia contra la provincia y demás organismos comprendidos en esta Ley.

ARTICULO 4.- Derógase por la presente norma, la Ley N. 7010.

Facúltese al Poder Ejecutivo, por única vez, designar interinamente, a partir del primero de enero del año dos mil uno, hasta un máximo de cuatro mil (4.000) horas semanales a profesionales comprendidos en la Ley N. 2.580 y personal de la Ley N. 5.525, con un mínimo de seis (6) meses de antigüedad en el cargo a designar.

A partir del primero de enero del año dos mil uno, la Secretaría de Salud Pública convocará al Consejo Técnico, Ley N. 2.580, para la adecuación de los planteles profesionales.

*ARTICULO 5.- Suspéndase el Régimen Extraordinario de Compensaciones de Créditos y Deudas, recíprocas, líquidas y exigibles entre particulares y el Estado Provincial y Municipal, establecidas por el Decreto Acuerdo N. 0059/95 y sus modificatorias, manténgase la vigencia de los " Cértificados de Créditos Fiscal" (CREFI), en poder de las personas fisica o ideales para la cancelación de deudas que mantengan con el estado Provincial y Municipal, en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, Servicios o Amortizaciones de Crédito sobre inmuebles, facultándose al poder Ejecutivo a establecer los organismos que lo recepcionarán.

ARTICULO 6.- Condónase las deudas que posea la administración Central, contraídas hasta el 31 de Diciembre de 2000, con los organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, siempre y cuando los fondos que dieron origen a dichas deudas no se encuentren afectados por Leyes especiales de origen nacional o provengan de aportes personales de los agentes públicos.

*ARTICULO 7.- Invítase a los Municipios cuando las circunstancias lo aconsejen a ahderir a las disposiciones establecidas en el Artículo 1. de la presente.

ARTICULO 8.-La presente Ley es de Orden Público. Derógase toda otra disposición que se oponga a la que ésta dispone. La vigencia se fija a partir del 1. de Enero del año 2001.-

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

ACOSTA-FABRIS

DECRETO ACUERDO N. 0030

ARTICULO 1.- Declárese hasta el 31 de diciembre del año 2002 el Estado de Emergencia Económica para la Administración Pública Centralizada, Decentralizada, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado, Dirección de Obra Social y Caja de Seguro Mutual, Vida e Invalidez, siendo aplicable los organismos mencionados en las condiciones que la citada Ley establece.

* ARTICULO 2.- Establécese, a partir de la fecha del presente Decreto-Acuerdo, que los saldos disponibles de los "...créditos vigentes conforme a la Ley de Presupuesto N. 7117 prorrogada para el Ejercicio 2002..." No podrán comprometerse por suma alguna durante el transcurso del mismo, con las siguientes excepciones:

a) De la Partida Principal "Personal", las Partidas Parciales:

Planta Permanente; Personal Temporario, Asignaciones Familiares, Asistencia Social al Personal.

b) Partidas Subparciales de Trabajos Públicos que incluyan personal en el mismo nivel establecido en el inciso a).

c) Cuentas Especiales que tengan como recursos fondos con destino predeterminado y/o recursos Específicos, en la medida de la disponibilidad de los mismos.

Facúltese a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a realizar las excepciones a las limitaciones precedentes.

* ARTICULO 3.- Suspéndase la aplicación del Decreto Acuerdo N. 0445/91, debiendo ajustarse la incorporación de los fondos y sus respectivos créditos a lo previsto en los Artículos 12. y 15. de la Ley de Presupuesto N. 7117 prorrogada para el Ejercicio 2002..."

ARTICULO 4.- Derógase, a partir de la fecha de la presente norma legal los actos Administrativos que declararón servicios esenciales a áreas y/o cargos del Poder Ejecutivo, con excepción de los Régimenes de Seguridad, docentes y los establecidos por las Leyes N. 2580 y 5525.

ARTICULO 5.- Modifícase el Artículo 4. el Decreto Acuerdo N. 0033-96, el quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 6.- Modifícase el Artículo 2. del Decreto Acuerdo N. 0033-96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

* "ARTICULO 7.- Quedan automáticamente sin efecto los nombramientos de agentes que no hayan cumplido seis meses consecutivos de prestación efectiva de servicios en el ámbito de la Adminstración Pública Provincial. Centralizada, Descentralizada, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado, Organismos de la Constitución y todo otro ente estatal cualquiera sea su naturaleza, con excepción de las designaciones efectuadas en los Régimenes de Seguridad, docentes de todas sus modalidades; Ley N. 2580 y Ley N. 5525: Los Ministerios, Secretarías de Estados y la Autoridad máxima de cada organismo serán personalemente responsables de la implementación inmediata de esta medida.

* ARTICULO 8.-Todos los funcionarios de la Planta Política del Poder Ejecutivo Provincial, deberán renunciar al cobro del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.), correspondiente al año 2001. Invítase a los integrantes de otros poderes del Estado Provincial, Organismo de la Constitución y Municipios a adoptar idéntico criterio. Cada funcionario, por la vía jerárquica pertinente, elevará, antes del quince de noviembre del año 2001, la renuncia al cobro del S.A.C. al Ministro o Secretarío de Estado que corresponda, las que serán remitidas a la Contaduría general de la Provincia para su control.

ARTICULO 9.- Limítase al uso de pasajes por vía aérea al Señor Gobernador, Ministros, Secretarios de Estado y Secretarios Ministeriales, bebiendo restringirse los viajes y la cantidad de integrantes de misiones oficiales, los que sólo podrán efectuarse previa autirización por Resolución fundada del Ministerio o Secretario de Estado respectivo.

Derágase el artículo 2 del Decreto Acuerdo 0022/94 y el Decreto 1437/94.

ARTICULO 10.- Prohíbase el pago de viatícos en días no laborales o inhábiles.

ARTICULO 11.- Prohíbase el uso de llamadas teléfonicas urbanas, interurbanas e internacionales a teléfonos fijos y móviles, que no sean de carácter estrictamente oficial. La instalación de nuevas lineas teléfonicas deberá contar con el permiso previo de la Dirección de Telecomunicaciones.

* "ARTICULO 12.- Establécese que a la fecha del presente instrumento legal, finalizan las comisiones de servicio, adscripciones, afectacion4es u otras de similar naturaleza operadas en el ámbito del Poder Ejecutivo, tanto las realizadas como las aceptadas por los organismos del Poder Ejecutivo, Centralizados, Descentralizados y Autárquicos, los que deberán arbitrar de inmediato los medios conducentes para su efectivo reintegro al organismo de origen, de los agentes comprendidos en esta norma, o bien gestionar su traslado definitivo, respetando los criterios respecto a situación de revista, partida presupuestaria e incremento del gasto establecidos en el Decreto Acuerdo N. 0045/95. Prohíbese la realización de nuevas comisiones de servicios, adscripciones, afectaciones u otras de similar naturaleza. Suspéndase hasta el 31 de Diciembre del 2002, en lo referido a comisiones de servicio, lo dispuesto por el Decreto Acuerdo N. 0045/95 y sus modificatorios, Decretos Acuerdos N. 0005/96 y N. 0055/00. Excéptuase de lo dispuesto al Ministerio de Educación, en lo concerniente a los movimientos internos del personal dentro de su estructura."

ARTICULO 13.- Autorízase al Ministerio de Economía para que, a través de la secretaria de Hacienda y Finanzas efectúe las reglamentaciones necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en la presente norma legal.

ARTICULO 14.- Comuníquese el presente Decreto Acuerdo a la Cámara de Diputados de la Provincia en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 1. in-fine de la Ley 7106, y en los términos del Artículo 44. de la Constitución Provincial.

Firmantes

AVELIN-GARCIA-ORTIZ-BALIÑA-MEDINA

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