Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


FONDO MINERO PROVINCIAL

Ley 7.059

CORDOBA, 09 de Marzo de 1984

Boletín Oficial, 21 de Marzo de 1984

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley: N. 7.059

Artículo 1.- Créase el Fondo Minero Provincial que se aplicará única y exclusivamente al cumplimiento de los planes de trabajo, promoción y fomento minero que se programe para la ejecución de la política minera que establezca el Gobierno de la Provincia.

Artículo 2.- La autoridad de aplicación del Fondo Minero Provincial, será la Subsecretaría de Minería o el organismo al que en el futuro la respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación le atribuyan competencia en la ejecución de la política minera provincial.

Artículo 3.- El Fondo Minero tendrá carácter acumulativo y se formará con los siguientes recursos:

1) Los que anualmente se le destinen por la Ley de Presupuesto de la Provincia y Leyes especiales.

2) Los provenientes de convenios celebrados con organismos oficiales o privados, nacionales o del exterior debidamente autorizados.

3) Los provenientes de créditos nacionales o del exterior debidamente autorizados.

4) Percepciones del canon minero.

5) Percepciones en concepto de certificados de propiedad de mineral y libre tránsito.

6) Percepciones en concepto de remate de minas caducas.

7) Percepciones en concepto de remate o licitación de minas descubiertas en el territorio de la Provincia, mediante planes de investigación geológico - mineros que realice el Estado Nacional o Provincial.

8) Percepción en concepto de multas que establezcan las Leyes y Decretos de Minería.

9) Percepciones en concepto de arrendamiento o permiso para la explotación de yacimientos de propiedad fiscal.

10) Percepciones en concepto de impuestos y/o gravámenes que se fijen a los minerales y rocas de aplicación (Tercera categoría).

11) Percepciones por venta de los minerales y rocas de aplicación secuestrados por contravenciones a las Leyes de Minería.

12) Percepción en concepto de tasas por los servicios que presten la Dirección Provincial de Minería y la Dirección de Geología, Promoción e Industrias Mineras.

13) Percepción por la venta de publicaciones, estudios, planos y toda documentación que editen la Dirección Provincial de Minería y la Dirección de Geología, Promoción e Industrias Mineras.

14) Percepción en concepto de donaciones, legados y aportes debidamente autorizados.

15) Percepción por venta de materiales, bienes muebles, equipos e implementos fuera de servicio de las distintas reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Minería.

16) Percepciones en concepto de análisis, estudios, peritajes y todo trabajo que realice la Dirección Provincial de Minería, la Dirección de Geología, Promoción e Industrias Mineras a pedido de terceros.

17) Percepciones por regalías o participaciones que le correspondiera a la Provincia por convenios de explotación de todo tipo de yacimientos celebrados con organismos o empresas oficiales o privadas.

18) Los provenientes de inversiones que se realicen en los casos debidamente autorizados.

19) Percepciones en concepto de alquiler de equipos, herramientas y otros bienes del parque minero de la Subsecretaría de Minería de la Provincia.

20) Los provenientes por cualquier otro concepto no previsto y debidamente autorizados que le sean asignados.

Artículo 4.- Los recursos enumerados en el artículo anterior, ingresarán al Fondo Minero Provincial por depósitos o transferencias en el Banco de la Provincia de Córdoba, en cuenta especial de recursos propios a la orden y disposición de la Subsecretaría de Minería de la Provincia, bajo el rubro "Fondo Minero Provincial - Subsecretaría de Minería".

Artículo 5.- La Administración del Fondo Minero Provincial se regirá por la Ley de Contabilidad de la Provincia y decretos reglamentarios.

Artículo 6.- La fiscalización estará a cargo de un Contador Contraloreador adscripto, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de Administración de la Secretaría Ministerio de Industria.

Artículo 7.- Las funciones específicas del Contador Contraloreador, son las siguientes:

a) Intervenir en los informes e imputación preventiva de los gastos e inversiones, siguiendo el proceso de su formación de acuerdo al sistema de ejecución de los respectivos presupuestos.

b) Fiscalizar balances, informes contables, inventarios de bienes, exámenes de cuentas, arqueos y planillas del movimiento de fondos en Caja y Bancos.

c) Informar mensualmente y cada vez que se le solicite, al Poder Ejecutivo y al Secretario Ministro, su opinión sobre las operaciones contables, señalando si las mismas se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

d) Fiscalizar la apertura de licitaciones públicas y privadas y adquisiciones o ventas directas que se efectúen, haciendo las observaciones que a su juicio corresponda, en cuyo caso deberá fundamentarlas por escrito.

e) Las demás funciones que le encomiende el Poder Ejecutivo y/o la Subsecretaría de Minería.

Artículo 8.- La presente ley, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Grosso - Cendoya - Molardo - Medina Allende

Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz

Decreto de Promulgación N. 945/84

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