FONDO MINERO PROVINCIAL
Ley 7.059
CORDOBA, 09 de Marzo de 1984
Boletín Oficial, 21 de Marzo de 1984
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley: N. 7.059
Artículo 1.- Créase el Fondo Minero Provincial que se aplicará única y exclusivamente al cumplimiento de los planes de trabajo, promoción y fomento minero que se programe para la ejecución de la política minera que establezca el Gobierno de la Provincia.
Artículo 2.- La autoridad de aplicación del Fondo Minero Provincial, será la Subsecretaría de Minería o el organismo al que en el futuro la respectiva Ley Orgánica de Ministerios y su reglamentación le atribuyan competencia en la ejecución de la política minera provincial.
Artículo 3.- El Fondo Minero tendrá carácter acumulativo y se formará con los siguientes recursos:
1) Los que anualmente se le destinen por la Ley de Presupuesto de la Provincia y Leyes especiales.
2) Los provenientes de convenios celebrados con organismos oficiales o privados, nacionales o del exterior debidamente autorizados.
3) Los provenientes de créditos nacionales o del exterior debidamente autorizados.
4) Percepciones del canon minero.
5) Percepciones en concepto de certificados de propiedad de mineral y libre tránsito.
6) Percepciones en concepto de remate de minas caducas.
7) Percepciones en concepto de remate o licitación de minas descubiertas en el territorio de la Provincia, mediante planes de investigación geológico - mineros que realice el Estado Nacional o Provincial.
8) Percepción en concepto de multas que establezcan las Leyes y Decretos de Minería.
9) Percepciones en concepto de arrendamiento o permiso para la explotación de yacimientos de propiedad fiscal.
10) Percepciones en concepto de impuestos y/o gravámenes que se fijen a los minerales y rocas de aplicación (Tercera categoría).
11) Percepciones por venta de los minerales y rocas de aplicación secuestrados por contravenciones a las Leyes de Minería.
12) Percepción en concepto de tasas por los servicios que presten la Dirección Provincial de Minería y la Dirección de Geología, Promoción e Industrias Mineras.
13) Percepción por la venta de publicaciones, estudios, planos y toda documentación que editen la Dirección Provincial de Minería y la Dirección de Geología, Promoción e Industrias Mineras.
14) Percepción en concepto de donaciones, legados y aportes debidamente autorizados.
15) Percepción por venta de materiales, bienes muebles, equipos e implementos fuera de servicio de las distintas reparticiones dependientes de la Subsecretaría de Minería.
16) Percepciones en concepto de análisis, estudios, peritajes y todo trabajo que realice la Dirección Provincial de Minería, la Dirección de Geología, Promoción e Industrias Mineras a pedido de terceros.
17) Percepciones por regalías o participaciones que le correspondiera a la Provincia por convenios de explotación de todo tipo de yacimientos celebrados con organismos o empresas oficiales o privadas.
18) Los provenientes de inversiones que se realicen en los casos debidamente autorizados.
19) Percepciones en concepto de alquiler de equipos, herramientas y otros bienes del parque minero de la Subsecretaría de Minería de la Provincia.
20) Los provenientes por cualquier otro concepto no previsto y debidamente autorizados que le sean asignados.
Artículo 4.- Los recursos enumerados en el artículo anterior, ingresarán al Fondo Minero Provincial por depósitos o transferencias en el Banco de la Provincia de Córdoba, en cuenta especial de recursos propios a la orden y disposición de la Subsecretaría de Minería de la Provincia, bajo el rubro "Fondo Minero Provincial - Subsecretaría de Minería".
Artículo 5.- La Administración del Fondo Minero Provincial se regirá por la Ley de Contabilidad de la Provincia y decretos reglamentarios.
Artículo 6.- La fiscalización estará a cargo de un Contador Contraloreador adscripto, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección de Administración de la Secretaría Ministerio de Industria.
Artículo 7.- Las funciones específicas del Contador Contraloreador, son las siguientes:
a) Intervenir en los informes e imputación preventiva de los gastos e inversiones, siguiendo el proceso de su formación de acuerdo al sistema de ejecución de los respectivos presupuestos.
b) Fiscalizar balances, informes contables, inventarios de bienes, exámenes de cuentas, arqueos y planillas del movimiento de fondos en Caja y Bancos.
c) Informar mensualmente y cada vez que se le solicite, al Poder Ejecutivo y al Secretario Ministro, su opinión sobre las operaciones contables, señalando si las mismas se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
d) Fiscalizar la apertura de licitaciones públicas y privadas y adquisiciones o ventas directas que se efectúen, haciendo las observaciones que a su juicio corresponda, en cuyo caso deberá fundamentarlas por escrito.
e) Las demás funciones que le encomiende el Poder Ejecutivo y/o la Subsecretaría de Minería.
Artículo 8.- La presente ley, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Grosso - Cendoya - Molardo - Medina Allende
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz
Decreto de Promulgación N. 945/84